Villa de Merlo (San Luis), 10 de Julio de 2014.-
ORDENANZA Nº VII-0619-HCD-2014
“Condiciones de Habilitación y Funcionamiento para Realizar Prácticas de Tatuajes y Pearcing”
VISTO:
La Nota R. Nº 355-HCD-2013, presentada por el Sr. José Ignacio MUGNECO, solicitando se legisle sobre Tatuajes y Pearcing; la Nota R. Nº 374-HCD-2013, presentada por el Bloque UCR, como Proyecto de Ordenanza; la Nota R. Nº 224-HCD-2014, presentada por el Coordinador de Salud Municipal, Dr. Jorge Oviedo, en respuesta al Proyecto de Ordenanza antes mencionado; y la necesidad de contar con una normativa específica que regule las condiciones y los permisos de habilitación que deberán cumplir los establecimientos donde se realicen prácticas de tatuaje y/o pearcing, y,
CONSIDERANDO:
Que, no existe un marco regulatorio adecuado en la Villa de Merlo en relación con los requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplir los establecimientos donde se realizan prácticas de aplicación de tatuajes y/o pearcing que implican un contacto con la sangre y fluidos del cuerpo humano;
Que, la presente Ordenanza no pretende limitar ni prohibir la realización de tatuajes o pearcing, sino asegurar que las personas que se dedican a esta actividad en forma profesional, quienes son verdaderos artistas, lo hagan en condiciones sanitarias adecuadas, con el fin de proteger tanto su propia salud como de los clientes;
Que, sin el asesoramiento adecuado, las personas que se realizan tatuajes y/o BodyPearcing no toman conocimiento de los riesgos a los que se someten durante y después de la práctica de los mismos;
Que, es responsabilidad indelegable del Estado proteger la integridad de la población y llevar a cabo un estricto control sobre toda actividad que potencialmente pueda acarrear un daño a la salud, por lo que debe regularse para que sean tomados todos los recaudos necesarios para que no cause un daño innecesario a quien se lo realice;
Que, en virtud del tipo de procedimiento que se efectúa, tanto los profesionales como los usuarios están expuestos a contraer enfermedades contagiosas, como el HIV y la Hepatitis B y C, entre otras;
Que, las agujas y las jeringas contaminadas son vehículos importantes de transmisión de estas enfermedades y la manipulación de estos elementos esta protocolizado por las autoridades sanitarias competentes;
Que, por otro lado los tatuajes y/o perforaciones o piercing pueden producir infecciones;
Que, con posterioridad a la aplicación se requiere un especial cuidado para evitar posibles complicaciones;
Que este HCD, ha trabajando en forma conjunta, habiendo recibido en el recinto, la iniciativa del Sr. José Ignacio MUGNECO (tatuador y Body Pearcing), y con el Coordinador de Salud Municipal, Dr. Jorge Oviedo;
Que, existen disposiciones respecto de estas prácticas, así como normativa en distintas provincias y municipios de nuestro país, tales como en las Provincias de Córdoba, Chubut, Santa Cruz, Chaco y Ciudad de Buenos Aires, y ciudades como La Plata, Posadas, Río Grande, San Martín de los Andes, Neuquén, Catamarca, Ciudad de San Luis y Villa Mercedes, ambas dentro de la Provincia de San Luis; las cuales cuentan con Ordenanzas Municipales en igual sentido;
Que la Comisión de Gobierno, eleva el presente Despacho de Comisión, al Plenario del Cuerpo, el que dispone dictar la presente Ordenanza:
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD VILLA DE MERLO, SAN LUIS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY, SANCIONA LA SIGUIENTE:
ORDENANZA
Artículo 1º.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer los requisitos y condiciones para habilitar los establecimientos destinados a la práctica del tatuaje y perforación o pearcing.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por:
- a) Tatuaje: diseño artístico plasmado en la piel, mediante la utilización de pigmentos de origen mineral o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado.
- b) Perforación o pearcing: procedimiento de perforar el tejido para insertar joyas de modo ornamental, realizado mediante una aguja estéril y descartable.
- c) Establecimiento de tatuaje y/o pearcing: establecimiento no sanitario donde se llevan a cabo actividades de tatuaje y/o aplicación de adornos corporales con perforación de piel, con carácter exclusivo no pudiendo realizarse otro tipo de actividades.
Artículo 3º.- Las prácticas definidas en el Artículo 2º sólo podrán ser efectuadas en establecimientos habilitados por el D.E.M..- Para solicitar la habilitación municipal los responsables de los establecimientos deberán cumplir con las especificaciones habituales para todo local comercial, más las siguientes condiciones específicas de salubridad:
- a) Contar con una recepción, debidamente individualizada y separada del área destinada a la realización de las prácticas de tatuaje y/o pearcing.
- b) Las superficies del área de trabajo, pisos, paredes (hasta un mínimo de 1,80 m de altura), mobiliario, bateas, mesadas o bachas, deberán estar construidas con materiales no porosos, impermeables, de color claro y de fácil higiene.
- c) El área de trabajo deberá ser de tránsito restringido.
- d) Queda prohibido el uso de luz difusa o que irradie cualquier tipo de efecto fotocromático que impida o dificulte observar las condiciones de higiene del lugar.
- e) Disponer de lavamanos con agua corriente, dispensador de jabón y toallas descartables.
- f) Contar con un método de esterilización destinado al tratamiento de los materiales de reutilización, según lo estipulado por el ANMAT, los cuales se actualizarán según normas válidas.- Con el fin de verificar su adecuado funcionamiento, el D.E.M. a través de la repartición que corresponda realizará el control de dichos aparatos de esterilización.
- g) Los elementos metálicos del establecimiento deben ser de materiales resistentes a la oxidación y al calor.
- h) Contar con un botiquín de primeros auxilios.
- i) Contar con un servicio de tratamiento, transporte y disposición final de los residuos patológicos.
- j) Contar con un servicio médico de emergencia, que cubra la atención y eventual traslado de titulares y clientes en el local, ante situaciones de urgencias y emergencias.-
Artículo 4º.- No podrán realizarse actividades de tatuaje y/o pearcing en instalaciones no estables, por ningún motivo.-
Artículo 5º.- El instrumental utilizado deberá reunir las siguientes condiciones:
- a) Tanto el operador (perforador y/o tatuador), como su asistente deberán realizar su actividad con barbijo y guantes de cirugía esterilizados descartables, de un solo uso con cada cliente, los que no podrán ser reutilizados.
- b) Las agujas, los enseres de rasurado y afeitado y otros elementos o materiales que penetren o atraviesen la piel, las mucosas y/u otros tejidos deberán ser descartables y de un solo uso.
- c) Los instrumentos y materiales de reutilización deberán ser esterilizados, siguiendo los procedimientos autorizados y deberán guardarse en condiciones adecuadas.
- d) Los pigmentos deben ser aptos para la utilización en seres humanos.
- e) Las joyas deben ser de material hipoalergénico.
- f) El tratamiento, transporte y disposición final de los residuos patológicos deberá realizarse conforme las disposiciones vigentes.
- g) Todos los elementos descartables deben ser abiertos frente al cliente y descartados luego de su uso.
- h) Con el objeto de evitar o minimizar el riesgo de accidentes, el tatuador y/o punzador deberá utilizar las precauciones universales aplicables en la práctica, utilizándose los productos aprobados por el Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).-
Artículo 6º.- Para poder ejercer las prácticas enunciadas en el artículo 2º, se deberá contar con una licencia habilitante para tal fin. La misma será otorgada por el D.E.M. a toda persona de existencia física, capaz, mayor de 18 años, que acredite los siguientes requisitos:
- a) Libreta sanitaria.
- b) Calendario oficial de vacunación al día.- Recibir la vacuna contra la hepatitis B y antitetánica.
- c) Los mismos requisitos deberán ser cumplimentados por el personal asistente o ayudante del tatuador o pearcer.-
Artículo 7º.- Créase un Registro de las personas habilitadas para realizar prácticas de tatuaje y/o pearcing y de los establecimientos habilitados para tal fin en el ámbito de la ciudad de Villa de Merlo.
Artículo 8º.- Queda prohibida la realización de las prácticas enunciadas en el Artículo 2º a personas menores de 18 (dieciocho) años o incapaces, salvo que se presenten al establecimiento acompañadas por su padre, madre, tutor o curador, quien deberá prestar expresa autorización para la realización de la práctica y adjuntar copia del documento que acredite el vínculo.
Artículo 9º.- Queda prohibido:
- a) Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas.
- b) Ingerir alcohol o fumar durante la práctica.
- c) La práctica ambulante de tatuajes y/o perforaciones.
- d) Recetar cualquier tipo de medicamentos, ya sea antibióticos, analgésicos o antiinflamatorios.
Artículo 10º.- Las personas que se realicen tatuajes y/o pearcing deberán firmar por sí o por sus representantes legales un documento denominado Consentimiento Informado, cuyo modelo será confeccionado por el D.E.M., que deberá realizarse en talonario numerado, con el asesoramiento de entidades especializadas, que contendrá la siguiente información:
- a) Datos personales del cliente (nombre y apellido, documento de identidad, edad, domicilio, teléfono), tipo de tatuaje o perforación .
- b) Riesgos y/o complicaciones que puede producir la práctica a realizarse.
- c) Dificultad para borrar el tatuaje sin secuelas en la piel.
- d) Instrucciones detalladas sobre el cuidado posterior de la piel según el tipo de aplicación efectuada.
- e) Fecha de la práctica.
Una copia de dicho Consentimiento, será entregada al cliente y la otra deberá permanecer en el talonario, archivada por número en el establecimiento. No podrán faltar hojas, y toda aquella que, por cualquier circunstancia no esté confeccionada correctamente, deberá archivarse original y copia, debidamente tachado en el lugar del talonario que corresponda. Si se detectara la falta de algún formulario de consentimiento informado, dicha situación deberá ser justificada adecuadamente o constituirá infracción a la presente ordenanza. Este registro tendrá carácter de secreto. Dicho secreto no rige para la autoridad sanitaria, municipal y/o judicial competente, para quienes el registro deberá estar disponible en todo momento y será exhibido a su sólo requerimiento.-
Artículo 11º.- Las personas que se realicen tatuajes y/o pearcing deberán presentar Certificado y/o Constancia Medica expedida por profesionales médicos de los Centros de Salud Públicos y Privados, el que deberá contener: si la persona tiene cuadros de alergias, grupo sanguíneo, medicamentos administrados, enfermedades (incluidas las de transmisión sexual), consumos de alcohol, drogas y vacunas.
Artículo 12º.- El responsable del establecimiento, deberá exhibir en un lugar visible un cartel informativo sobre las advertencias referentes al cuidado, complicaciones y remoción de los tatuajes y/o pearcing, que será confeccionado por el D.E.M. y entregado al responsable del establecimiento en el momento de otorgársele la habilitación; como así también una copia de la constancia de habilitación municipal del establecimiento.
Autoridad de Aplicación
Artículo 13º.- Establécese como Autoridad de Aplicación, a la Dirección de Bromatología del Municipio de la Villa de Merlo u organismo que en el futuro la reemplace, quien tendrá todas las facultades, jurisdicción y competencia para entender en todo lo atinente a la presente ordenanza.-
Artículo 14º.- La Autoridad de Aplicación deberá ser acompañada por un profesional del Área de Salud Municipal, en los casos de habilitación e inspecciones de los establecimientos destinados a la práctica del tatuaje y perforación o pearcing.-
De las infracciones a la presente Ordenanza – Multas.
Artículo 15º.- El valor de la multa se determina en Unidades de Valor denominadas UV, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de UN (1) litro de nafta mayor octanaje. En la sentencia el monto de la multa se determinará en UV, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Artículo 16º.- La violación a las normas de la presente Ordenanza por parte de los responsables y/o titulares de los establecimientos que ejerzan la actividad del tatuaje y/o pearcing, serán sancionadas con multa desde cincuenta (50) UV hasta ciento cincuenta (150) UV y/o clausura hasta 90 días. En la primera reincidencia se duplicará la multa anterior y además se aplicará clausura hasta 180 días. En la segunda reincidencia se duplicará la multa de la primera reincidencia y se impondrá la clausura definitiva.
Artículo 17º.- El D.E.M. realizará, a través de la repartición que corresponda, una campaña de difusión, dirigida a toda la comunidad, sobre el contenido de la presente ordenanza, resaltando la importancia de someterse a prácticas de tatuaje y/o pearcing únicamente en establecimientos habilitados con el objetivo de prevenir el contagio de posibles enfermedades.
Artículo 18º.- COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.-