Villa de Merlo, (San Luis), 23 de noviembre de 2011.-
ORDENANZA Nº 1261-HCD-2011
VISTO:
La Nota Recibida Nº 578-HCD-11, de fecha 21.10.11, referida a la necesidad de regulación de la fumigación en la Villa de Merlo, Y
CONSIDERANDO:
Que existen numerosos antecedentes Legislativos y jurisprudenciales tales como: Constitución Nacional; Constitución Provincial; Ley Nacional de Política Ambiental Nº 25.675; Ley Nacional sobre Régimen de Libre Acceso a la Información Publica Ambiental Nº 25.831; Ley Nacional Sobre Residuos Tóxicos Nº 24.051; Ley Provincial Nº IX-0320-2004 (5559 “R”) Sobre la regulación del uso de Agroquímicos; Proyecto de Ley Nacional Expediente Nº 2007-D-2009 “Glifosato Suspensión de su uso y aplicación”; Ordenanza de la Localidad de Merlo Nº 930-HCD-05 “Merlo Libre de Transgénicos; Ordenanza de la Localidad de Merlo 487-HCD-92 “General del Medio Ambiente”; Ordenanza de la Localidad de Naschel Nº 073-HCD-2010, que Regula Uso y Aplicación de Agroquímicos; Ordenanza Nº 2164-CM-11 de la Ciudad de Bariloche, sobre la Prohibición de Uso y Aplicación de Glifosato en el Ejido de la Ciudad; Ordenanza Nº 2437-HCD-Nº 77/2008, que Prohíbe la Aplicación de Agroquímicos y Plaguicidas en el Área Urbanizada de la ciudad de Saladillo, Prov. De Buenos Aires; Ordenanza de la Localidad de Cañuelas, que Regula el Uso de Agroquímicos; Ordenanza de la Ciudad de Villa Parque, Valle de Calamuchita, Córdoba, que Prohíbe el Uso de Agroquímicos; Ordenanza 5531 de la Ciudad de San Francisco, Córdoba que Prohíbe la Utilización en toda forma, de cualquier tipo de Producto Químico o Biológico de Uso Agropecuario destinado a la Fumigación o a la Fertilización Agrícola y/o forestal; Ordenanza 1516 de la Municipalidad de Villa General Belgrano, Córdoba, Prohíbe la Aplicación Aérea de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario en todo el Radio Municipal; Recurso de Amparo de la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas; Fallos de Cámara de Apelaciones, Sala Civil Segunda de Santa Fe en la causa “PERALTA, VIVIANA c/ MUNICIPALIDAD DE SAN JORGE Y OTS. s/ AMPARO” (Expte. Nº 198 – Año 2009), que consagra el principio precautorio en materia ambiental, e invierte la carga de la prueba a favor de los accionantes; Fallo del Superior Tribunal de Justicia de Chaco ( Recurso de Amparo Contra las Arroceras, Las Municipalidades de La Leonesa y las Palmas, el Gobierno Provincial y Nacional) que consagra el Principio Precautorio. Febrero del 2011; Proyecto de ley (5857-D-2010) que prohíbe la fumigación aérea con plaguicidas, agrotóxicos o biocidas químicos o biológicos con destino a uso agropecuario y restringe la distancia para su aplicación terrestre en todo el país.
Que se han sentado los siguientes principios en la materia: Principio de Precaución: sostiene que postergar las acciones hasta que exista evidencia suficiente de daño implica que entonces será muy costoso o imposible evitarlo. La aplicación reflexiva del Principio de Precaución procura evitar los riesgos serios irreversibles. Es en definitiva, un fundamento para anticipar, prevenir y mitigar amenazas al ambiente y a la salud de las poblaciones; Principio de Prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente y la salud humana se pueden producir; Principio de Equidad Intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras; Principio de Progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos; Principio de Responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan; Principio de Sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Que el derecho ambiental, materia novedosa para la población toda, cobija con sus leyes a todos aquellos ciudadanos y habitantes de la República Argentina, que, en virtud de medidas inconsultas, o aparentemente legales, ven perjudicada su vida, su hábitat y el ambiente.
Que en nuestro país, hace aproximadamente 15 años, se adoptó una tecnología para la producción de granos, desarrollada por empresas transnacionales con el apoyo de muchos organismos de los estados nacionales, llamada “siembra directa con base a plaguicidas”.
Que la producción bajo la forma de siembra directa con base a plaguicidas se basa en el uso de materiales genéticos híbridos y/o transgénicos, en el uso intensivo de agroquímicos (fertilizantes, herbicidas, fungicidas, insecticidas), en la utilización de maquinarias de última generación lo que disminuyó drásticamente la demanda de mano de obra, y la obtención de una producción de granos en grandes superficies destinados principalmente a la exportación, con el consecuente deterioro de las tierras cuyo costo ambiental no se encuentra reflejado en los precios de ventas internacionales.
Que así, la deuda ecológica Sur-Norte se ve fomentada por este modelo agro-productivo insostenible de extracción de recursos naturales y promotor de grandes daños ambientales, sociales, económicos y humanos.
Que los mercados mundiales, muchos de ellos especulativos, ávidos por este tipo de productos, comenzaron a valorizar en forma importante la venta de las semillas y granos transgénicos, particularmente la soja.
Que el cultivo de granos bajo el modo de la siembra directa se impuso por el mero hecho de una mayor rentabilidad, sobre amplios territorios: la pampa húmeda, y las regiones extrapampeanas, inclusive muchas de ellas, anteriormente ganaderas o bajo monte, selva o campo natural.
Que se desplazaron numerosas producciones regionales tradicionales, desmontando grandes áreas de monte nativos para el desarrollo de monocultivos.
Que estos monocultivos consisten en cultivos de una sola especie en grandes extensiones, con los mismos patrones, resultando en una similitud genética, utilizando los mismos métodos de cultivo para toda la plantación (control de pestes, fertilización y alta estandarización de la producción), lo que hace más eficiente la producción a gran escala. Pero a su vez son incapaces de generar las condiciones que aseguren su reproducción.
Que los principales daños ocasionados por los monocultivos son los costos ambientales y la deuda ecológica generada, la apropiación de conocimientos y saberes tradicionales relacionados con las semillas y plantas medicinales sobre los que se basan la Agroindustria y la Biotecnología y la degradación de las tierras de cultivos más fértiles para la exportación.
Que todo esto opera en detrimento de la autosuficiencia alimentaria y la soberanía cultural de toda nuestra comunidad, atentando contra la libertad y el derecho de poder definir y formular qué tipo de alimentos queremos producir y consumir, a través de políticas y prácticas comerciales que mejor se adapten a nuestro medio, promoviendo un modelo agro-sustentable de producción familiar, local, regional y nacional evitando la concentración económica y la pérdida de diversidad productiva que propone el actual modelo productivo.
Que la biotecnología creó una forma de tratamiento de las semillas a través de la manipulación genética (OMG) para hacerlas resistentes a la aplicación de agrotóxicos y/o del ataque de algunos insectos, sin los cuales no obtendrían las cosechas actuales.
Que este paquete tecnológico es ofrecido a los agricultores generando una relación de dependencia directa con las multinacionales. Fomentando así un modelo agroproductivo totalmente dependiente.
Que el restringir la expresión de la vida alrededor de la semilla fue el paradigma propuesto por quienes desnaturalizaron la propia semilla.
Que además, dado que los monocultivos son insustentables desde su misma base, dependen para su sostenimiento de la aplicación permanente de diferentes plaguicidas y fertilizantes de alto impacto ambiental, cada vez más tóxicos y utilizados en mayores cantidades dada la resistencia que desarrollan algunas especies ante las frecuentes fumigaciones.
Que debido a este proceder, ausente en sus parámetros de cualquier principio defensor de los derechos humanos, de los derechos de los animales, de los derechos de la naturaleza misma, las fumigaciones avanzaron y destruyeron, alterando la existencia misma de los procesos naturales.
Que este tipo de agromodelo se lleva a cabo a través del uso de grandes maquinarias terrestres, incluso de avionetas fumigadoras (cada vez más prohibidas) que aplican estos herbicidas de forma indiscriminada, afectando el aire, el suelo y el agua, sin respetar cascos urbanos ni viviendas ni escuelas rurales, sin discriminar entre el campo a cultivar y los asentamientos humanos allí presentes.
Que esto ha sido corroborado y documentado en los diarios y revistas científicas, circunstancias que entendemos relevan a nuestra parte de acreditación, ya que surgen de su publicación en todo el territorio de la República como también a nivel internacional.
Que todo esto ha conllevado a la desnaturalización del agro, a la matanza indiscriminada de cualquier tipo de vida, y en definitiva, se adoptó por parte del Estado Nacional y de algunos Estados Provinciales, una conducta netamente imprudente, de desapego de toda cuestión legal y de desconocimiento científico, que en su momento deberá responder ante las victimas que hasta la fecha existen por tremendo accionar.
Que en este orden de pensamiento, creemos que la Agroecológica (manejo orgánico, natural o libre del uso de plaguicidas y otras sustancias químicas) es la única alternativa sustentable a adoptar de manera inmediata por parte de todos los actores implicados exigiendo un claro compromiso moral social y económico por parte del Estado Nacional, y por qué no Provincial y Municipal.
Que se dicte, debe tender, entre otras cosas, al estimulo de la producción agroecológica, orgánica, campesina y familiar de productos y alimentos sanos en nuestra región, con el fin de abastecer las necesidades y demandas alimenticias de la zona, generando políticas de protección para aquellos emprendimientos tales como ferias francas y redes de comercio justo.
Que este paradigma biotecnológico del agronegocio es totalmente contrapuesto al modelo agroecológico que protege no solo el ambiente sino la soberanía alimentaria de un pueblo.
Que esta realidad que se nos presenta, a la cual no somos ajenos, y amparándonos en lo que manifiesta la Constitución Nacional, en su artículo 41, que establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”. Y en lo que expresa nuestra Constitución Provincial de San Luis que en su artículo 47 dice que “Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo.
Corresponde al Estado Provincial prevenir la contaminación y evitar sus efectos y las formas perjudiciales de erosión; ordenar el espacio territorial de forma tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados. El Estado debe promover la mejora progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes de la Provincia.
Que por otro lado, las particularidades de la Villa de Merlo, cuya actividad principal es la del turismo saludable fomentado en ser el 3º microclima del mundo, con los beneficios que ello trae aparejado, ha generado ordenanzas (Municipio saludable, 487 “General del Medio Ambiente” y Ordenanza de impacto ambiental 980) las que son conexas y complementarias con la que hoy pretendemos lograr.
Que las características topográficas y edáficas del territorio no son las adecuadas para la implantación de cierto tipo de cultivos ya que estos podrían afectar la estructura y permanencia del suelo, no solo por lo expuesto en párrafos anteriores, sino también por el desmonte y tala indiscriminada, que los monocultivos de este tipo exigen ante la necesidad de grandes extensiones de tierra.
Que la contaminación del agua, del aire, de los suelos y de todo cuanto entra en contacto con los agrotóxicos extermina organismos vivos, incluidos insectos benéficos y organismos micro y macroscópicos responsables de la fertilidad del suelo, así los agrotóxicos causan graves desequilibrios en los ecosistemas, obligando a efectuar aplicaciones de plaguicidas cada vez más frecuentes, en mayor volumen y de mayor toxicidad ya que las plagas van también desarrollando resistencia.
Que algunos agrotóxicos, en particular los organoclorados, se desplazan a grandes distancias arrastrados por el viento y el agua, son altamente persistentes y se acumulan en las cadenas tróficas. Son contaminantes orgánicos persistentes (COPs) y numerosos países que ratificaron el Convenio de Estocolmo – incluido la Argentina – se comprometieron a controlarlos y eliminarlos. En la lista inicial están los plaguicidas DDT, Aldrin, dieldrín, endrín, clordano, heptacloro, mirex, toxafeno, endosulfan y hexaclorobenceno.
Que el objetivo de la presente Ordenanza es la propensión a la protección de la salud humana y de los ecosistemas, tratando de evitar la contaminación del ambiente. Priorizando la producción de alimentos para el mercado local, producidos orgánica y localmente.
Que estamos hablando del empleo de productos tóxicos, de las consecuencias de su aplicación que acarrea graves inconvenientes ambientales y sanitarios -como el desarrollo de enfermedades crónicas-; consecuencias que pueden y deben ser evitadas a través de un contralor eficiente por parte de las autoridades y organismos encargados específicos.
Que es preciso entonces, evitar los peligros y riesgos que supone la utilización de agroquímicos para la salud y el medio ambiente.
Que las Municipalidades, Nuestra Municipalidad, como entes autárquicos, a través de sus Ordenanzas de salubridad pública y orden ecológico, deben actuar como ente de contralor, atento a que estas actividades tienen un grado de incompatibilidad con la residencia de los vecinos afectando la calidad de vida de los mismos.
Que debemos tener en cuenta, además, la información sobre toxicidad aguda y crónica, letal y subletal efectos teratogénicos, mutagénicos y carcinogénicos relativa a los compuestos agroquímicos más utilizados. Efectos pocas veces reconocidos, por la empresa que crea y comercializa los agroquímicos de referencia en los respectivos prospectos de sus productos. Que deben extremarse las medidas tendientes a evitar situaciones de exposición a estas sustancias, de los vecinos de Merlo de zonas de influencia y de zonas rurales cercanas a nuestra Villa, (como por ejemplo Cañada La Negra).
Que para ello resultará fundamental en el futuro, realizar acuerdos y convenios a fin de comprometer a las comunidades vecinas -y a la sociedad toda- para capacitar, difundir, concientizar y comprometerse en este tema como entes jurídicos autárquicos, y a sus miembros, invitándolos a adherir y a través de la creación de una normativa similar a la presente.
Que por todo lo expuesto, creemos prioritario que se prohíba en nuestra localidad el uso y aplicación de todo agro-químico que ponga en riesgo a los habitantes de nuestra ciudad, hasta tanto el Estado Nacional y Provincial se expidan al respecto.
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD VILLA DE MERLO (S.L.) EN USO DE SUS ATRIBUCIONES Y LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY, SANCIONA LA SIGUIENTE:
O R D E N A N Z A
“PROHIBICION DE USO DE AGROQUIMICOS EN LA VILLA DE MERLO”
TITULO I
Art.1º) GENERALIDADES: Ámbito de aplicación – La presente Ordenanza es de aplicación a toda persona física o jurídica que elabore, formule, fraccione, distribuya, tanto a título oneroso como gratuito, utilice, comercialice, transporte, almacene, manipule y/o aplique productos agroquímicos, biocidas y/o plaguicidas, tanto en forma aérea y/o terrestre, en el ejido de la Villa de Merlo.
Art.2º) De las Excepciones – Quedan fuera del alcance de la presente Ordenanza las actividades relacionadas con el control de plagas (moscas, mosquitos, y otras similares), cuando la aplicación terrestre o aérea sea efectuada por un organismo Municipal o todos aquellos registrados y autorizados por el Departamento Ejecutivo Municipal, Provincial o Nacional autorizado a tal efecto, como así también las aplicaciones realizadas en plazas, parques jardines y/o huertas familiares con productos de uso domisanitarios o pertenecientes a la “línea Jardín”. En todo caso habrá que notificar a la población afectada en forma fehaciente y con tiempo suficiente de antelación, el día, lugar y el horario de aplicación a través de medios impresos o radiales a realizar las fumigaciones para tomar las medidas necesarias por parte de los ciudadanos, para reducir los riesgos de ser expuestos a los agroquímicos. Se deberá informar el producto activo y formulado a utilizar, y el posible impacto que pudiera causar en la salud humana, los animales y vegetales destinados a consumo.
Art.3º) Definiciones – A los efectos de la presente Ordenanza se considera:
1. Agroquímicos: A todos los efectos legales no incluidos en los puntos precedentes, se entenderá por agroquímicos a las sustancias naturales y/o sintéticas de uso agrícola, de acción química y/o biológica, que tienden a evitar los efectos nocivos de especies vegetales o animales sobre los cultivos, como también aquellas sustancias susceptibles de incrementar la producción vegetal y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental., incluidos los fertilizantes. Se deja constancia que quedan equiparados y/o comprendidos en la definición de agroquímicos los siguientes términos: biocidas, insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal, y que afecten de forma nociva a la salud y/o al medio ambiente.
2. Domisanitarios– A aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfectación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados.
3. Línea Jardín perihogareña – RESOLUCION SAGyP 131/90 sobre Reglamentación de la Línea Jardín de productos de terapéutica vegetal, en este caso se tomará en cuenta las últimas recomendaciones de la OMS en cuanto a las reclasificaciones que sufrieran estos productos.
Art.4º) De la Autoridad de Aplicación – La misma es el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de los organismos que el mismo determine.-
TITULO II
DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y MAQUINARIAS
Art.5º) De la zona de tránsito – Los equipos de aplicación terrestre de los productos agroquímicos y/o plaguicidas no pueden circular en el área urbanizada, excepto sobre las Rutas Nacionales y Provinciales cuando estas atraviesen dicha zona. En caso de necesidad de realizar reparaciones específicas podrán circular sin carga, limpios y sin picos pulverizadores.
Art.6º) De la seguridad – Los equipos de aplicación deben guardar las condiciones de seguridad y estanqueidad que minimice los riesgos de contaminación en la zona de paso.
Art.7º) Del transporte exclusivo – Se prohíbe el transporte de las sustancias agroquímicas y/o plaguicidas junto a productos destinados al consumo humano y/o animal compartiendo una misma unidad de carga.
TITULO III
DE LOS LOCALES Y DEPOSITOS
Art.8º) De la localización – En concordancia con la Ordenanza de Planilla de uso, los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, almacenamiento y/o depósitos de los productos agroquímicos y/o plaguicidas como los lugares de estacionamiento, garajes y/o talleres de mantenimiento y reparación de los equipos de aplicación deben instalarse fuera del área urbanizada. Quedan exceptuados las oficinas de venta de productos agroquímicos y/o plaguicidas que no cuentan con depósito de productos, los locales de venta de maquinarias de aplicación nueva y usada siempre que las mismas se encuentren sin carga, limpias y sin picos pulverizadores y los locales de ventas de equipos de aplicación manual limpios y sin carga.
Art.9º) De las medidas de seguridad – Concordantemente con la Ordenanza en la materia, los locales alcanzados por la presente Ordenanza deben reunir las condiciones de seguridad que establezcan los organismos de aplicación competentes municipal, provincial y nacional. La oficina de administración debe encontrarse en un compartimento diferente de la zona de proceso o deposito de productos agroquímicos y/o plaguicidas. Se prohíbe la utilización de estos locales como vivienda o depósito de mercaderías o productos destinados al consumo humano. Se permite la venta de productos de consumo animal siempre que se encuentre en un compartimento diferente de la zona de proceso o deposito de productos agroquímicos y/o plaguicidas.
Art.10º) De la habilitación – Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, comercialización, almacenamiento y/o depósitos permanentes de los productos fertilizantes, agroquímicos y/o plaguicidas deben contar con Habilitación Municipal.
Art.11º) De la preexistencia – En el caso de establecimientos comprendidos dentro de esta normativa, que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ordenanza se encuentren funcionando, deben adecuarse a la normativa vigente en un plazo de ciento ochenta días (180). Cuando la actividad realizada implique riesgo para la salud y el ambiente la autoridad de aplicación podrá exigir el cumplimiento inmediato.
TITULO IV
DE LAS DISTANCIAS DE APLICACIÓN
Art.12º) De las Distancias de Aplicación; Aplicaciones Terrestres – Se prohíbe la aplicación de productos agroquímicos y/o plaguicidas en el éjido de la Localidad de Merlo.- Los tratamientos fitosanitarios en especies hortícolas/frutales y ornamentales, serán los inscriptos para tales fines y vendidos y/o aplicados por personas autorizadas, de acuerdo a lo regulado por la autoridad de aplicación local.
Art.13º) Aplicaciones Aéreas – Para servicios u operaciones aéreas queda expresamente prohibida la aplicación de agroquímicos en toda la superficie del ejido Municipal de Merlo.
Art.14º) De los Establecimientos Educativos, Hospitales, Centros de Salud y Edificios Públicos en General – Prohíbase cualquier tipo de fumigación y/o aplicación de productos agroquímicos y/o plaguicidas, incluso las previstas como excepción en el Articulo 2º de la presente Ordenanza, en las zonas donde existan Establecimientos Educativos, Hospitales, Centros de Salud y Edificios Públicos.
Art.15º) Queda expresamente prohibido que los equipos terrestres y/o aeronaves utilizadas en la aplicación aérea provenientes de otros municipios, o equipos terrestres de agroquímicos y fertilizantes, circulen o sobrevuelen los centros urbanos, aún después de haber agotado su carga.
TITULO V
DE LA CARGA Y LAVADO DE EQUIPOS
Art.16º) De la carga de agua –Se prohíbe el uso de las instalaciones públicas para la carga de equipos de aplicación.
Art.17º) De los lugares de lavado – Se prohíbe el lavado de maquinas de aplicación de productos agroquímicos en área urbanizada. Asimismo se prohíbe el lavado o vaciado de remanente de aplicación en los cursos de agua como así también el vaciado de remanentes en banquinas o zonas de préstamo de caminos y rutas, zonas bajas o humedales y pastizales naturales de áreas protegidas.
TITULO VI
DE LOS RESIDUOS
Art.18º) De la disposición final – Queda prohibida la incineración de los envases de productos agroquímicos y/o plaguicidas. Los envases plásticos de productos agroquímicos y/o plaguicidas deben entregarse para su reciclado, con vistas a su utilización solo como envases de nuevos agroquímicos, a empresas u organismos autorizados para este tipo de tareas que otorguen certificado de disposición final. Los envases que no se reciclen como así también los envases con productos vencidos deben disponerse como residuos especiales y ser recolectados por empresas u organismos autorizados para tal fin. Concuérdese el presente artículo a lo expresado en la Ordenanza 602-HCD-95 y modificatorias.
Art.19º) De la prohibición de comercialización – Se prohíbe la comercialización de los envases vacíos por parte de particulares o de empresas que no estén autorizadas por los organismos correspondientes para tal fin.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES
Art.20º) Toda trasgresión a la presente Ordenanza debe ser sancionada con las disposiciones del Código de Faltas Municipal y lo previsto en la legislación Nacional y Provincial vigentes en la materia.
Art.21º) Agréguese al Código de Faltas todo lo referido a la materia de la presente Ordenanza y aplíquense las sanciones correspondientes a la violación de la presente.
Art.22º) La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Art.23º) COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.-