Villa de Merlo ( S.L), 18 de Diciembre de 2006.-
ORDENANZA N° 1026-HCD-06
“TURISMO ACTIVO”
VISTO:
El incremento que se observa en la oferta de actividades de turismo activo en nuestra localidad y la gran demanda de turistas interesados en su práctica; y
CONSIDERANDO:
Que existen varias Empresas de Turismo que han incorporado a sus servicios estas actividades y paralelamente se detectan prestadores no encuadrados en la normativa legal vigente que rige a las Empresas y Agencias de Turismo;
Que el turismo activo abarca modalidades caracterizadas por la relación turismo-naturaleza, en todas las disciplinas que lo componen y en los que el esfuerzo físico, la preparación psicológica y las características del medio natural, son elementos distintivos que involucran consecuentemente un riesgo en la salud y la vida de las personas;
Que dadas las características especiales del Turismo Activo, se hace necesario un seguimiento y control de las medidas de seguridad que ofrecen las empresas, agencias y prestadores directos de esta modalidad;
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LA VILLA DE MERLO EN USO DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, SANCIONA LA SIGUIENTE:
ORDENANZA
Capítulo N° 1. GENERALIDADES
Art.1.- Instituyese el marco normativo mínimo de regulación de las actividades de Turismo Activo y el Sistema de Registro Obligatorio de Prestadores especializados en el ejido de Villa de Merlo.
Art. 2.- Declarase de interés municipal al Turismo Activo como opción del desarrollo turístico sustentable, así como todas las acciones que se implementen con el fin de promover su crecimiento y su adecuado ordenamiento y control.
Capítulo N° 2. DE LAS MODALIDADES
Art. 3.- A los efectos de la presente Ordenanza, se reconocen como MODALIDADES de Turismo Activo las siguientes:
1. Ecoturismo
2. Turismo Aventura
3. Turismo Rural, y todas las que en el futuro sean reconocidas como tales.
Capítulo N° 3. DE LAS ACTIVIDADES
Art. 4.- Se reconocen como ACTIVIDADES de Turismo Activo las siguientes:
I. Actividades en Aire:
I.1. Parapente
I.2. Aladeltismo
I.3. Paracaidismo
I.4. Vuelos en globo aerostático
I.5. Vuelos en planeadores
I.6. Vuelos en ultralivianos
I.7. Vuelos en paramotor
II. Actividades en tierra:
II.1. Cabalgatas
II.2. Caminatas – senderismo
II.3. Trekking
II.4. Excursiones en vehículos 4 x 4
II.5. Excursiones en cuatriciclos
II.6. Cicloturismo
II.7. Mountain bike
II.8. Observación de flora y avifauna
II.9. Safari fotográfico
II.10. Actividades con cuerdas: rappel, tirolesa, bungee jumping, etc.
II.11. Pesca deportiva
II.12. Montañismo
II.13. Escalada técnica en roca
II.14. Espeleoturismo
II. 15. Excursiones a minas
II. 16. Excursiones científicas
III. Actividades en agua:
III.1. Buceo recreativo
III.2. Snorkel y todas las que en el futuro sean reconocidas como tales y se practiquen en la localidad.
Capítulo N° 4. DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 5.- Será Autoridad de Aplicación a los fines de la presente Ordenanza, la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de Villa de Merlo o el organismo que en el futuro la reemplace.
Capítulo N° 5. DE LOS SUJETOS
Art. 6.- Se encuentran sujetos a la presente ordenanza todas las personas físicas que organicen, comercialicen o efectivicen ofertas de servicios constituidas por alguna/s de las modalidades y/o actividades especificadas en los artículos 2 y 3 de la presente Ordenanza y las que en el futuro se incorporen como tales, dentro del ejido municipal de Villa de Merlo, como así también todos aquellas personas físicas o jurídicas que, habiendo organizado y/o comercializado esta oferta fuera del ejido municipal de la Villa, lo efectivicen en jurisdicción de la misma debiendo contratar para ello, a los prestadores habilitados por el municipio para cada actividad, a fin de brindar la prestación efectiva salvo acuerdos intermunicipales.
Art. 7.- Todos los sujetos de la presente Ordenanza deberán cumplir con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes y de acuerdo a las disposiciones emanadas de la Autoridad de Aplicación.
Capítulo N° 6. DEL REGISTRO
Art. 8.- Créase el REGISTRO MUNICIPAL DE PRESTADORES DE TURISMO ACTIVO dependiente de la Secretaría de Turismo de la Municipalidad de Villa de Merlo.
Art. 9.- Los PRESTADORES DE TURISMO ACTIVO deberán comunicar al Registro toda modificación que se produzca en los servicios y actividades que ofrecen o cualquier acto que lleve involucrado la sustitución del o los responsables.
Art. 10.- La Autoridad de Aplicación extenderá a los Prestadores de Turismo Activo registrados, una certificación anual habilitante, que deberá ser exhibida en los lugares de atención al público de la Agencia de Viajes o Empresa de Turismo para la que trabaja, detallando las actividades para las que se lo habilitó.
Capítulo N° 7. DE LA INSCRIPCION
Art. 11.- Deberán inscribirse en el REGISTRO MUNICIPAL DE PRESTADORES DE TURISMO ACTIVO, las personas físicas especificadas en el artículo 6 de la presente Ordenanza de acuerdo a los requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación en la respectiva reglamentación.
Art. 12.- La inscripción del Prestador de Servicios de Turismo Activo habilitará al mismo exclusivamente para la actividad que haya declarado y acreditado. Cuando un prestador realice más de una actividad deberá tener la habilitación correspondiente en cada una de ellas.
Art. 13.- Los Prestadores de Turismo Activo inscriptos en el Registro Municipal no podrán realizar la actividad para la que han sido habilitados si no es en relación a una Agencia de Viajes habilitada por Ley 18.829.
Capítulo N° 8. DEL SEGURO OBLIGATORIO
Art. 14.- Los Prestadores de Turismo Activo deberán acreditar en forma fehaciente que el cumplimiento de las obligaciones y prestaciones inherentes a su actividad se encuentra resguardado por un seguro contratado al efecto con compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación. El mismo deberá incluir al prestador, a las personas que participen de las actividades y a terceros. En el caso específico de las actividades reguladas en el Art. 4º, I, deberá cubrir al prestador, al acompañante (se admite solamente una plaza), y a terceros eventualmente damnificados.-
Capítulo N° 9. DE LAS SANCIONES
Art. 15.– Las infracciones en que incurrieren los prestadores, son definidas como leves, graves y gravísimas y serán pasibles de la aplicación de multas (sin perjuicio de las otras sanciones mencionadas en el Art. 17º), las que se impondrán tomando como unidad de medida el valor del arancel de inscripción vigente a la fecha de aplicación.
Art. 16.- Las infracciones se medirán de la siguiente manera:
a) Leves: de 1 a 10 unidades.
b) Graves: de 11 a 50 unidades.
c) Gravísimas: de 51 a 100 unidades.
Art. 17.- Los infractores a la presente Ordenanza y su Reglamentación serán pasibles de las sanciones previstas en el Art. 15º de la presente. En caso de reincidencia se duplicará el valor de la primera multa, o podrán imponerse la inhabilitación temporal o definitiva de la actividad según lo amerite la gravedad de la falta y lo establezca la reglamentación de la presente Ordenanza.
Art. 18.- COMUNIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-