COMERCIOS QUE VENDEN MOTOS ESTAN OBLIGADOS A ENTREGARLAS CON CASCO

COMERCIOS QUE VENDEN MOTOS ESTAN OBLIGADOS A ENTREGARLAS CON CASCO

Villa de Merlo, (San Luis), 15 de Mayo de 2014.-

 

ORDENANZA Nº IV-0605-HCD-2014

Comercios Que Venden Moto Vehículos Están Obligados A Entregarlas Con Casco

 
 

 VISTO:

                                Que los conductores de motovehículos es poco frecuente que utilicen casco siendo este elemento obligatorio para la circulación como lo establece la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial Nº 24.449 y la Ley Provincial  Nº X-0630-2008. En ambas leyes en sus Arts.  29º  expresan que: “las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación…”;  y:

CONSIDERANDO:

                                Que, es necesario establecer una normativa que garantice mayor seguridad a los conductores de motovehículos.-

                                Que, sobre esta cuestión, se ha legislado obligando  a circular con casco y sancionando  con dureza a quienes no acaten esta medida.-

                                Que,  el objetivo principal es el resguardo de la vida, de las personas, lo que significa una acción mancomunada entre el Gobierno Municipal y quien usa este tipo de vehículos, e involucra a toda la sociedad. Se intenta  proteger a quien conduce la moto y a todos los vecinos, ya que un accidente implica la utilización de recursos del sistema público de salud y la participación activa de   bomberos voluntarios.-

                                Que, el número de víctimas fatales y de heridos de diversa gravedad, que se registran  en el  Municipio entre los conductores de estos vehículos  y sus acompañantes, por hacer caso omiso de la obligación de uso del casco de seguridad respectivo, resulta alarmante según lo denuncian las guardias de Salud, bomberos Voluntarios y la Dirección de Transito Municipal.-

                                Que, si bien el uso del casco resulta obligatorio, conforme a las normas en vigor, ello no siempre es respetado por los usuarios de los vehículos en cuestión, que muchas veces ni siquiera lo compran. En no pocos casos, los adquirentes son jóvenes que hacen esfuerzos por acceder a un medio de locomoción, sin prestar atención a los gastos que demanda la compra adicional de un elemento que puede salvarles la vida o al menos protegerlos de lesiones de extrema gravedad.-

                                Que, frente a estos riesgos, se impone la necesidad de crear la obligación de vender estos vehículos con el correspondiente casco protector, de la misma manera que se entrega un automóvil provisto de sus cinturones de seguridad.-

                                Que, la exigencia que se propone, antes que ser vista como una traba para el desenvolvimiento del comercio del sector respectivo, debe ser analizada como un elemento más que contribuirá a la seguridad en el tránsito y a disminuir la cantidad de accidentes fatales y/o de lesiones irreversibles.-

                                   Que habiendo sido tratado el tema primero en la Comisión pertinente de este H.C.D. y luego elevado a Plenario del mismo, se dispone conforme se expresa a continuación.-

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE HONORABLE CONCEJO  DELIBERANTE DE LA CIUDAD  VILLA DE MERLO, SAN LUIS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY SANCIONA SIGUIENTE:

 

ORDENANZA

 

Art. 1º: Los establecimientos comerciales,  existentes en la Ciudad,  habilitados para la venta y comercialización al público en general de motovehículos de cualquier tipo y cilindrada, nuevos o usados, deberán equiparlos con el casco de seguridad Standard, que reúna las exigencias que determine la presente, antes de ser liberados a la circulación, lo que se acreditará con la factura correspondiente, a excepción que el adquirente acompañe factura de compra que demuestre la posesión del elemento referido, la que quedará registrada en la factura de compra del motovehículo.-

Art. 2º: Los  cascos  de  seguridad  suministrados  con  cada  rodado vendido, deberán cumplir con las especificaciones técnicas que determine la reglamentación de la presente y con la certificación de calidad de la norma IRAM-AITA 3621.-

Art. 3º: La infracción a la presente normativa hará pasible al titular del comercio de una multa equivalente a CIEN (100) Unidades de Valor (1 Unidad de Valor = 1 litro de nafta de mayor octanaje). La reincidencia será sancionada con el doble de multa. En caso de una tercera infracción se procederá además a la clausura del local, por un lapso de hasta diez (10) días.-

 

Art. 4º: Se considerarán a los fines de la reincidencia, a la misma infracción cometida en el lapso de doce (12) meses.-

Art. 5º: Se ESTABLECE que el Departamento Ejecutivo Municipal será el encargado de notificar a las partes involucradas.-

Art. 6º: COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.-

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