ORDENANZA Nº 648-HCD-1996 "REGULA USO DOMINIO PUBLICO- VTA. AMBULANTE, FOTÓGRAFOS, KIOSCOS, ETC"

Villa de Merlo (S.L.) 29 de diciembre de 1996

 

ORDENANZA Nº 648-HCD-1996

 
VISTO:
             El anteproyecto presentado por la Bancada UCR-MUPAM, (Nota Nº 1389 HCD/96) y el anteproyecto sobre Venta Ambulantes presentado por la bancada MID-PJ, y
 
CONSIDERANDO:
              Que es necesario legislar el Uso del Dominio Público Municipal, en lo referido al ejercicio de actividades comerciales, particulares, ya sean éstas desarrolladas en lugares fijos o móviles.-
Que es necesario atender a los reclamos de vecinos con comercios debidamente instalados.-
Que es necesario adoptar una actitud clara de intervención y control, que produzca beneficios a la población interesada y no perjudique al resto.-
Que se hace imprescindible fijar normas que permitan cuidar los intereses de los frentistas para no promover conflictos entre vecinos.-
Que debe mantenerse la imagen turística, pero con un sentido de orden, cuidando que el uso del dominio público responda a la armonía funcional de la comunidad.-
 
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE VILLA DE MERLO (S.L.) EN USO DE SUS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, SANCIONA LA SIGUIENTE:

ORDENANZA

 

CAPITULO 1- GENERALIDADES

 
ART. 1º)  La presente Ordenanza regula el uso del dominio público Municipal en lo referido al ejercicio de actividades comerciales particulares, ya sean éstas desarrolladas en lugares fijos o móviles.
ART. 2º)  Los permisos que en cada caso otorgue la Municipalidad  será de carácter precario y su vigencia estará condicionada al fiel cumplimiento de las disposiciones vigentes, requisitos exigidos, así como al amplio ejercicio de su poder de policía. En todos los casos la autorización otorgada no superará el año calendario.
ART. 3º)  A los efectos de esta Ordenanza se establecen las siguientes zonas o áreas:
ZONA “A”: La comprendida por la poligonal cuyos límites quedan determinados así: Calle Poeta Agüero, desde Marqués de Sobremonte hasta calle los Huarpes. Los Huarpes hasta Coronel Pringles. Coronel Pringles hasta Avda. Del Ciprés. Avda. del Ciprés hasta Avda. del Deporte. Avda. del Deporte hasta Avda. del Sol y su continuación Sobremonte hasta Poeta Agüero. Incluyéndose la Avda. del Sol desde Avda. del Deporte hacia el Este.
Las arterias que constan como límites de la poligonal descripta se considerarán por ambas veredas.
ZONA “B” Comprende  paseos, parques, balnearios y demás espacios verdes de dominio público. Salvo lo considerado en la Ordenanza 641 HCD/96.
ZONA “C” Todo lo que no incluye las zonas “A” y “B”
 

CAPITULO 2- DE LAS ACTIVIDADES

 
TITULO I: DE LOS VENDEDORES AMBULANTES.
ART. 4º)  Considérense vendedores ambulantes a aquellas personas que ejercen el comercio circulando permanentemente por la vía pública y transportando personalmente la mercadería que ofrecen, sin contar con paradas fijas. De existir éstas últimas serán con carácter estrictamente circunstancial.
ART. 5º)  Queda prohibida la actividad de vendedores ambulantes dentro del éjido municipal, salvo los casos que a continuación se enuncian:

  1. Venta de cremas heladas dependientes de heladerías instaladas en forma permanente, habilitadas por el DEM.
  2. Venta de infusión de café.
  3. Venta de golosinas con envoltorio original, bebidas gaseosas no alcohólicas de consumo “al paso”.
  4. Venta de pochoclo, copos de nieve, manzanas acarameladas, praliné, productos que deberán observar estrictas condiciones de salubridad y demás normas que el Departamento de Bromatología establezca.
  5. Productos artesanales regionales a beneficio de instituciones locales reconocidas sin fines de lucro.
  6. Venta de productos lácteos de conservación prolongada (para consumo al paso)
  7. Venta de frutas de producción local avalada por certificación de procedencia.

En todos los casos la oferta de la mercadería podrá realizase a viva voz. No se permitirá ningún tipo de amplificador para la misma.
ART. 6º)  El DEM determinará, de acuerdo a la Ordenanza vigente las condiciones de comercialización, zonas, puestos o radios en la que podrán ejercerse las actividades contempladas en el artículo precedente, de forma tal que ellas no vayan en detrimento del comercio debidamente instalado y habilitado y que no entorpezca la libre circulación de vehículos y peatones. También reglamentará las condiciones de higiene, vestimenta y otros elementos a utilizar para el ejercicio de los que en éste título se regula.
ART. 7º)  Para el caso de lo determinado en el inciso g) del artículo 5, el DEM determinará las condiciones a exigir y las distintas zonas en la que se desarrollará tal actividad.
Las autorizaciones se entregarán con carácter de excepcionalidad el cual se deberá fundar en razones que hagan al interés general de la comunidad o de la zona o región que se habilite para ello.
El organismo competente considerará además de los requisitos específicos, los siguientes aspectos:

  1. Calidad de los productos
  2. Relación calidad-precios
  3. Objetivo que se persigue con la autorización
  4. Todo otro elemento de juicio que considere conveniente a los fines que se prevea, debiendo primar lo conveniente a los intereses públicos.

ART. 8º)  Los alimentos que se ofrezcan a la venta deberán ajustarse a las normas de higiene y salubridad que se exijan reglamentariamente o por Ordenanzas específicas, como asimismo a las disposiciones del Código Alimentario Nacional.
A los efectos de asegurar lo que en él se prescribe, los alimentos y bebidas deberán ser preelaborados envasados y debidamente certificada su procedencia, cuidando que en su traslado y manipulación se garanticen las normas legales exigidas, pudiendo el DEM determinar criterios de excepcionalidad para el caso del inciso “d” del artículo 5º de ésta, siempre que no se vulnere la seguridad hacia la población que el presente artículo garantiza.
 

TITULO II: DE LOS FOTOGRAFOS

ART. 9º)  Se autorizará la actividad de fotógrafos dentro de la Zona “B” del artículo  3º, siempre de conformidad con lo dispuesto por el DEM.
ART. 10º)  Su número estará reglamentariamente relacionado con el tamaño de la zona donde se autorice tal actividad.
ART. 11º)  Sólo se podrá disponer para el ejercicio de lo previsto en este título, de los indispensables elementos de trabajo y en ningún caso se podrán instalar escaparates, carteles exhibidores u otros elementos similares.
 

TITULO III: DE LOS PUESTOS MOVILES PARA VENTA DE FLORES.

ART. 12º)  Podrá autorizarse la instalación de puestos móviles para la venta de flores y plantas pequeñas implantadas. No de árboles ni arbustos. Tampoco de especies autóctonas extraídas de su medio natural. Esta autorización regirá para la zona “B” y para las áreas peatonales y avenidas cuando el ancho de la acera sea por lo menos de 4 m y bajo las siguientes condiciones:

  1. Contra la línea de edificación.
  2. A menos de 10 m de la intersección de los cordones que forman las esquinas.
  3. A menos de 15 m de las paradas de colectivos u otros medios de transporte de pasajeros, de los límites previstos para cruces peatonales y accesos a edificios o a estacionamiento de vehículos.
  4. Fuera de los límites de locales en donde funcionan bares, confiterías u otros locales donde las personas puedan circular o permanecer sentadas indistintamente, salvo convenio debidamente registrado entre las partes interesadas.
  5. A una distancia mayor de 5 m de los angostamientos de aceras.

ART. 13º)  No se otorgará más de un permiso o parada cada 200 m, ni más de dos por plazoleta a excepción de la zona circundante del cementerio en donde el numero y ubicación de los permisionarios se reglamentará en forma específica.
 

TITULO IV: DE LAS MESAS Y SILLAS DE BARES Y AFINES

ART. 14º)  La instalación de mesas y sillas en aceras del municipio, frente a bares, confiterías y similares, se realizará previa autorización municipal y con arreglo a lo que este título determina.
ART. 15º)  Las autorizaciones a que alude el artículo 14º se otorgarán sujeta a las siguientes condiciones:

  1. Las mesas y sillas podrán instalarse en aceras cuyo ancho no sea inferior a 2,5 m.
  2. Sólo podrá instalarse en la vía pública una cantidad de mesas inferior al 80% del total de mesas que se encuentren en servicio en el interior del local que solicite autorización, siempre que dicho número no exceda de 50 mesas.
  3. La instalación de mesas y silla fuera de los límites del comercio autorizado deberá ser convenida formalmente con el frentista respectivo, dichos espacios no superarán hacia cada lado del comercio una longitud igual a la mitad del frente del mismo. Similar criterio se aplicará en los casos de comercios situados dentro de galerías comerciales.
  4. Las mesas y sillas deberán ubicarse sobre la línea de cordón de acera a una distancia mínima de 0,40m, medidos desde el mismo, de manera que permita una cómoda circulación peatonal, entre mesa y mesa quedará espacio suficiente para el paso de las personas. En ningún caso se permitirá la instalación de mesas y sillas adosadas a la línea de edificación.
  5. No podrán instalarse a una distancia inferior a los 5 m. de los lugares establecidos para ascenso y descenso de pasajeros de transporte público.
  6. No podrán instalarse en las aceras de cines, teatros u otras salas de espectáculos públicos.
  7. En las ochavas no se permitirá la instalación de mesas y sillas, delimitándose la zona con líneas imaginarias, que siendo perpendiculares al cordón de la acera pasen por los vértices de la ochava del edificio. Tratándose de esquina con semáforo, la zona prohibida se extenderá hasta dos metros a ambos lados de los límites de la franja peatonal. Si el semáforo no estuviera ubicado en esquina, la prohibición afectará la prolongación en la acera de la franja peatonal correspondiente.
  8. La instalación y provisión de energía para iluminación de las aceras incluidas en la autorización, será por cuenta del propietario del comercio respectivo, y suministrada en cantidad y calidad adecuadas para una correcta visibilidad.
  9. Las mesas y sillas deberán mantenerse debidamente pintadas y en condiciones de aseo permanente para su uso inmediato. No podrán afectarse al uso de restaurante.
  10. El DEM podrá autorizar en aceras que no tengan las dimensiones requeridas en el inciso “a” del presente artículo, siempre que su ancho no sea menor a 1,50 m y al solo efecto de colocar mesas de 3 m por 0,35 m con banquetas para “barra”. Las mismas deberán ser ubicadas dentro de la proyección del frente y de manera que quede para la circulación peatonal un espacio no inferior a 0,60 m e igual distancia entre mesa y mesa.
  11. La acera y el sector de calzada adyacente deberán permanecer en perfectas condiciones de aseo. Esta tarea de mantenimiento será por cuenta y responsabilidad del propietario del comercio.
  12. La acera no podrá usarse como depósito de mesas y sillas que estén fuera de servicio.
  13. El DEM podrá negar autorización para uso del espacio público atendiendo a especiales consideraciones relativas a la seguridad de las personas con respecto a la densidad o congestión del tránsito vehicular. En ningún caso y por ningún motivo podrán estacionar frente a estos comercios vehículos de transporte, colectivos de pasajeros.
  14. En ningún caso se permitirá el anclaje de mesas o sillas al suelo.
  15. El usufructo de estos espacios estará supeditado al regula cumplimiento del pago de las tasas municipales correspondientes.

ART. 16º)  Los comercios que exploten el rubro de heladería en forma exclusiva podrán colocar únicamente asientos individuales en aceras cuyo ancho no sea inferior a 2 m y demás especificaciones contempladas en el artículo 15º y todos sus apartados, excepto los “a”, “b”, “c” y “j”.
ART. 17º)  Los comercios deberán solicitar las autorizaciones mediante presentaciones ante el área que por vía reglamentaria se especifique, la que llevará un registro de las autorizaciones otorgadas, datos del permisionario, sanciones aplicadas y demás detalles referidos al presente título. La solicitud de habilitación deberá ser acompañada por un croquis de ubicación y demás elementos que exija la reglamentación.
ART. 18º)  El pedido de autorización será girado a la dependencia que corresponda para verificar la situación tributaria del solicitante.  La regularización de la misma, si fuera necesario, será requisito indispensable para la continuación del trámite.
ART. 19º)  Cumplimentado lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá al diligenciamiento de la autorización según lo dispuesto en la presente Ordenanza y su reglamentación.
 

TITULO V: DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES

ART. 20º)  El DEM podrá disponer dentro de la legislación vigente el otorgamiento de permisos para el desarrollo de tareas en beneficio propio de artesanos, luego de constatada fehacientemente su calidad de tal y la elaboración personal de productos que ofrece de acuerdo al Reglamento Feria Artesanal correspondiente.
ART. 21º)  Para los fines previstos en el articulo 20º el DEM especificará el predio que se afectará a dichos fines y reglamentará el procedimiento para acceder a la autorización del uso del mismo como así también todo lo relativo a su acondicionamiento y provisión de infraestructura adecuada para dicha actividad.
ART. 22º)  Además de los requisitos reglamentarios para obtener los permisos, la efectivización de los mismos tendrá lugar previo reconocimiento de la deuda emergente de la alícuota que surja del prorrateo de los gastos efectuados por la Municipalidad por la infraestructura proporcionada y de asumir compromiso de pago de la misma, según acuerdo bilateral.
ART. 23º)  Queda prohibida la afectación de calles peatonales para el desarrollo de la actividad contemplada en el artículo 20º salvo autorización expresa del Honorable Concejo Deliberante.
 

TITULO VI: KIOSCOS

ART. 24º)  A los fines de este título, establécese las siguientes denominaciones:

  1. Kioscos fijos: Construcciones ajustadas a medidas características reglamentarias adheridas al suelo mediante elementos que le otorguen estabilidad abiertos en uno o más frentes utilizados para la venta de mercaderías, excepto las correspondientes al kiosco-bar.
  2. Kiosco-bar: Construcciones similares a las indicadas en el punto “a” pero que sólo puede ser afectadas al expendio de bebidas no alcohólicas y productos alimenticios de inmediata consumición en el lugar, debiendo estar dotados de elementos de limpieza, vajilla con agua corriente de la red de agua potable y demás elementos de higienización, según normas que regulan la materia, y todo ajustado a lo establecido por el Código Alimentario Nacional.

En ambos casos deberán estar provistos de un recipiente de capacidad mínima de 50 litros, con tapa, para residuos y en adecuadas condiciones de mantenimiento y un matafuego tipo “c” con la correspondiente carga.
ART. 25º)  Los kioscos citados en el precedente artículo están totalmente inhabilitados para el expendio de productos farmacéuticos, excepto aquellos de venta libre.
ART. 26º)  Los kioscos podrán ser instalados dentro de la zona “b” del artículo 3º y en caso de afectar las aceras de dicha zona, ésta no deberá ser inferior a los 3 m de ancho, debiendo cumplir con lo contemplado en el inciso “c” del artículo 1º de la Ordenanza 575/94. Deberá observarse que la ubicación de los puestos no obstaculicen la libre circulación de peatones y vehículos, no pudiéndose instalar en banquinas o aceras de rutas provinciales, incluida la prolongación de las mismas y circuitos turísticos.
ART. 27º)  Derógase los incisos “a” y “b” del artículo 1º de la Ordenanza 575/94.
ART. 28º)  Los kioscos contemplados en el artículo 24º requerirán de la aprobación de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y Dirección de Planeamiento en lo referido al diseño, el cual deberá ajustarse a lo que especifique la reglamentación correspondiente. También necesitará de la visación del organismo de control sanitario que corresponda.
ART. 29º)  En ningún caso los interesados podrán rebasar los límites del kiosco con mercaderías o depósito de las mismas. Sólo podrán hacerlo con el exigido recipiente para residuos. En todos los casos deberán mantener los lugares afectados en perfecto estado de orden e higiene, sin deteriorar ni alterar el entorno paisajístico natural o urbano.
ART. 30º)  Toda disposición no contemplada en este título se regirá por la Ordenanza Nº 575/94, siempre y cuando no se oponga a alguno de los contenidos de la presente.
 

TITULO VII: TRABAJOS PUBLICOS Y PRIVADOS

ART. 31º)  La ocupación en la vía pública por parte de organismos públicos o privados con el fin de realizar trabajos en ese ámbito deberá contar como requisito indispensable con la autorización previa del la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, quien cursará comunicación a toda otra dependencia que correspondiere o a la cual deba dársele intervención. Junto al pedido de autorización se especificará claramente:

  1. Datos del solicitante.
  2. Lugar de emplazamiento del trabajo a realizar y características del mismo.
  3. Plazo de ejecución previsto.
  4. Medida de seguridad previstas a los efectos de evitar riesgos o inconvenientes a peatones y al tránsito.

ART. 32º)  Toda disposición no contemplada en este  título se regirá por la Ordenanza Nº 498/92
 

TITULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES

ART. 33º)  El Departamento de Bromatología y la Secretaría de Obras y Servicios Públicos según corresponda, serán las receptoras de las solicitudes de ocupación de la vía pública y las que efectuarán los controles pertinentes, salvo aquellos casos contemplados expresamente en ésta, o bien cuando se requiera la intervención de otras dependencias competentes. Además serán quienes llevarán debidamente registrado la nómina de los solicitantes, motivos de la solicitud y actuaciones correspondientes.
ART. 34º)  Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Archívese.
 
Presidente H.C.D.: Dr. Mario E. Mini
Secretaria H.C.D.: Stella M. Herrero de Dulcich