Categoría el Medio Ambiente

ORDENANZA Nº 716-HCD-1999 RUIDOS INNECESARIOS EXCESIVOS (RUIDOS MOLESTOS)

Villa de Merlo, (San Luis), 18 de Junio de 1999

 

ORDENANZA  Nº 716-HCD-1999

VISTO:
El veto de la Ordenanza Nº 712-HCD/99 mediante decreto Nº 04-IM/99 del Ejecutivo Municipal, y
 

CONSIDERANDO:

Que es necesaria una completa y actualizada reglamentación que establezca pautas claras para el control de los ruidos molestos y excesivos dentro del ejido municipal de nuestra Villa.

Que nuestra comunidad ha experimentado un importante crecimiento poblacional y este efecto se ha trasladado en el aumento de ruidos innecesarios y excesivos, que desvirtúan el sistema de vida de sus habitantes y el perfil turístico de aquella.

Que oportunamente este Concejo adhirió a la Ley Nacional de Tránsito que legisla sobre la emisión de ruidos de los vehículos. Siendo necesario establecer la reglamentación que determine los límites del procedimiento para detectar tales emisiones.

Que para la medición y control de los ruidos innecesarios y excesivos no se requiere personal técnico especializado, pudiendo ser efectuado por el personal con el que actualmente cuenta la municipalidad.

Que las pruebas de ensayo no exigen una infraestructura específica.

Que por las razones expuestas este Cuerpo, confirma la Ordenanza Nº 712-HCD/99, con las modificaciones efectuadas a los cuadros “A1”. “A2” y “B”, del Artículo Nº 4 inciso b): al Punto 1) Condiciones Generales, del Artículo 4 inciso h): y a los Artículos 5 y 7, introducidas con la finalidad de aclarar su contenido y alcance insistiendo en su sanción.

POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE VILLA DE MERLO (SAN LUIS) CON LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE  LA LEY SANCIONA LA PRESENTE:

ORDENANZA

CAPITULO I: Generalidades

Art.1º).-   Queda prohibido dentro de los límites del ejido municipal,  causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos que propagándose por vía aérea o sólida, afecten o sean capaces de afectar al público, por no encontrarse dentro de los límites de intensidad máxima permisibles, sean en ambientes públicos o privados cualquiera fuere la jurisdicción en que éstos se ejerciten, y el acto, hecho o actividad que eventualmente los produzca. Asimismo, cuando por la hora lugar o continuidad, puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población, originar cualquier perjuicio psíquico, material o afectar las fuentes naturales de nuestros atractivos turísticos.-

Art.2º).-   Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicable a toda persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliada en este municipio, cualquiera fuere el medio de que se sirva, y aunque éste hubiere sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.-

CAPITULO II: Sobre los ruidos innecesarios.

Art.3º).-                    Considerase que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación al público:

a.       La circulación de vehículos de tracción mecánica (motocicletas, automóviles y otros) desprovistos de silenciador de escape o con el mismo en malas condiciones.

b.       La circulación de vehículos que provoque ruidos, debido a ajustes defectuosos o desgaste del motor, frenos o carrocería, rodaje u otras partes del mismo, carga mal distribuida o mal asegurada.

c.       La circulación de vehículos dotados de bocinas de tonos múltiples o desagradables. Bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas, salvo que fueren necesarios por el servicio que presten y que su uso esté debidamente justificado.

d.       Las aceleradas a fondo con el pretexto de calentar o probar motores.

e.       Mantener vehículos detenidos o estacionados con el motor en marcha a revoluciones superiores a las de regulación y en particular durante el horario nocturno.

f.        Desde las 22 hs. a 7 hs, el armado o instalación de tarimas, cercas, kioscos o cualquier otro implemento en ámbito público o privado, salvo en los eventos especificados en al Art. 10º.

Toda propalación o difusión comercial realizada a viva voz con amplificaciones o altavoces, tanto desde el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste, sea efectuada con vehículos o sin éstos entre las 22 y 9 hs. y entre las 13 y 16 hs.

g.       El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria, motor o herramienta fijados rígidamente a paredes medianeras, pisos y/o elementos estructurales, sin tomarse las medidas de aislamiento necesarias para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones y/o ruidos.

h.       La emisión de ruidos excesivos debido a la realización de eventos, celebraciones, festividades fuera de los horarios permitidos en el artículo Nº 10.

CAPITULO III Ruidos Excesivos

Art.4º).-                    Se consideran ruidos excesivos, capaces de afectar al público, los causados, producidos o estimulados por:

a.     Cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos en los cuadros “A1” y “A 2”.

b.    Cualquier acto, hecho o actividad de índole particular, industrial, comercial, social, deportivo, religioso, etc. que supere los niveles máximos previstos en el cuadro “B”.

CUADRO “A1”
Escala de medición de dispositivos sonoros o bocinas.
TIPO DE VEHÍCULO EN DECIBEL O NIVEL SONORO MÁXIMO EN DECIBELIOS ESCALA “A”
1.- Motocicletas y ciclomotores 95 db.
2.- Automóviles, vehículos  de carga y del transporte público de pasajeros 120 db.
CUADRO “A2”
Escala de medición de escape o cualquier deficiencia del vehículo en tránsito.
TIPO DE VEHÍCULO NIVEL SONORO MÁXIMO EN DECIBELIOS ESCALA “A”
1.- Ciclomotor 80 db.
2.- Motocicleta hasta 125 centímetros cúbicos de cilindrada 90 db.
3.- Motocicleta de más de 125 centímetros cúbicos de cilindrada, automotores hasta
4 toneladas de tara
120 db.
CUADRO “B” Medidos en decibelios escala “A” (db. “A”)
AMBITO RUIDO AMBIENTE PICOS FRECUENTES PICOS POCO FRECUENTES
NOCHE    22 a 7 hs DIA
7 a 22 hs
NOCHE
22 a 7 hs
DIA
7 a 22 hs
NOCHE
22 a 7 hs
DIA
7 a 22 hs
I 35 db 45 db 45 db 50 db 50 db 55 db
II 45 db 55 db 55 db 65 db 65 db 70 db
III 50 db 60 db 60 db 70 db 70 db 75 db
IV 55 db 65 db 65 db 70 db 75 db 90 db
V 60 db 70 db 70 db 75 db 80 db 95 db

Las mediciones del nivel sonoro del cuadro “A2” se efectuarán siguiendo las siguientes prescripciones:

a)    Condiciones de ensayo:

El ensayo se efectuará con el vehículo en marcha, siendo primordial que las medidas se refieran a condiciones de manejo normal en la ciudad, registrando los picos que puedan surgir del vehículo en tránsito.

b)    Interpretación de los resultados:

Los resultados obtenidos por los métodos específicos dan una medición objetiva del ruido emitido en las condiciones de ensayo prescriptas.

c)    Instrumental de medición:

El medidor de niveles sonoros deberá ser un instrumento estándar. Debe utilizarse la red estándar de compensación “A” del medidor.

Las lecturas a registrarse deben ser las más altas obtenidas durante el pasaje del vehículo.

No debe tenerse en cuenta ningún pico que esté muy apartado de la lectura general del medidor.

Debe prestarse atención especial a los indicadores del fabricante respecto a la orientación y ubicación del medidor y del observador durante la medición.

Si se usa un protector contra el viento sobre el micrófono, su influencia sobre la sensibilidad del medidor debe ser tendida en cuenta.

El medidor debe calibrarse antes de cada periodo de mediciones, en un laboratorio que disponga el instrumental necesario para la calibración en campo libre de reflexiones.

d) Ambientes acústicos de la medición:

El terreno de ensayo debe ser de naturaleza tal que se asegure una divergencia hemisférica dentro de +/- 1 db (un decibelio); debe estar libre de obstáculos y tener unos cincuenta metros de radio alrededor del punto de la medición y una pista central de por lo menos veinte metros de extensión, pavimentada en hormigón, asfalto o material resistente frente a la posición de medición.

Será horizontal o poco inclinado, debiendo estar libre en el área de medición de obstrucciones importantes dentro de los veinticinco metros.

No se permitirá la presencia de otras personas alrededor del vehículo o del medidor, quedando solamente el observador frente al medidor durante la medición, Si hay observadores, deberán estar a una distancia tal del vehículo que alcance a por lo menos dos veces la distancia desde el vehículo al micrófono.

e)      Pista de ensayo:

La pista de ensayo será a nivel y su superficie no debe causar excesivo ruido de cubiertas.

Dicha pista tendrá las características de la figura Nº 1

Figura  Nº 1: Posiciones para la medición con vehículo en movimiento.

B                                               C D B
7,5 mts

M

20 mts
2,5 mts

 
 
 
 
 
 
 
 
 

7,5 mts

M’

A                                               C D A

f)      Posición para la medición:

El vehículo deberá emplazarse por el carril que forman las líneas CC y DD. La medición se hará del lado del caño de escape del vehículo en cuestión, es decir que el micrófono deberá estar en la posición “M” o bien “M´”, según sea el caso con una distancia de medición de 7,5 mts (siete metros y medio), y será ubicado a 1,2 mts (un metro veinte centímetros) sobre el nivel del terreno.

g)   Número de mediciones:

Se hará por lo menos dos mediciones de cada lado al pasar el vehículo frente a la posición de medición. Se recomienda hacer algunas mediciones previas de ajuste, que no se incluirán en los resultados finales.

h)   Procedimiento:

1)  Condiciones Generales: El vehículo debe  aproximarse a la línea AA de la figura Nº 1; se aprieta el acelerador a fondo tan rápido como sea posible y se lo mantiene así hasta que parte posterior del vehículo llega a la posición BB de la figura 1; soltando totalmente el acelerador tan rápido como sea posible.

2)  Condiciones particulares:

·       Si el vehículo no tiene caja de velocidades, debe aproximarse a la línea AA a una velocidad entre 50 y 60 km/h.

·       Si el vehículo tiene caja de velocidades de 4 ó 5 marchas hacia delante, se utilizará la segunda.

·       Si el vehículo tiene caja de velocidad automática debe aproximarse a la línea AA a la velocidad uniforme de 50 o 60 km/h y al alcanzar la línea AA debe apretarse el acelerador a fondo dejando que la caja automática cambie la velocidad que requiere esa maniobra en la práctica.

Las medidas del nivel sonoro del cuadro “A2”, se pueden también hacer con el vehículo detenido y manteniendo su motor a régimen igual a las dos terceras partes de su máxima potencia. Siempre la medición se hará a una distancia de 7,5 mts. (siete metros y medio) del lado del caño de escape y perpendicular a la línea de marcha del vehículo y a 1,2 mts. (Un metro, veinte centímetros) de altura.

Las mediciones del nivel sonoro del cuadro “B” se efectuarán de la siguiente manera: Los niveles máximos registrados dentro de cualquier predio vecino, no deberán exceder los límites fijados, midiendo con el medidor estándar descrito más arriba y usando la escala de compensación “A” del decibelímetro.

El observador deberá colocarse en el límite del predio emisor de los ruidos. En la tabla se han indicado: En primer término cada uno de los ámbitos definidos en el artículo siguiente; a continuación el nivel promedio (máximo tolerable) llamado ruido- ambiente.

Luego los niveles permitidos para los picos frecuentes (entre 7 y 60 por hora), que se observen por encima del ruido ambiente; por último se han establecido los picos poco frecuentes, considerando como tales a los valores que excediendo claramente el promedio ambiente solo se produzcan entre 1 a 6 veces por hora.

En todos los casos se establecen límites distintos para horas del día (de 7 a 22 hs) y de la noche (22 a 7 hs)

Art.5º).-                    Establécese los siguientes ámbitos a los fines dispuestos en la última parte del artículo anterior.

Desígnase AMBITO I: La zona serrana no urbanizada o de exigua urbanización.

Desígnase AMBITO II: El hospitalitario, sanitarios, clínicas o similares hasta 100 mts.

Desígnase AMBITO III: El de viviendas,  se incluyen en el mismo las zonas residenciales: 1, 2, 3, 4, y 5 y las que en el futuro se incorporen. Los alrededores de establecimientos educacionales.

Desígnase AMBITO IV: Zona Centro. Frentistas de Avenida Norte. Accesos rutas Provinciales Nº 1 y 5 hasta la rotonda de ingreso.

Desígnase AMBITO V: El parque industrial-comercial “Eliseo Mercau” y futuros complejos industriales o comerciales.

Art.6º).-                    La propaganda o difusión efectuada con amplificadores, previamente autorizada, se considerará que no configura ruido excesivo, siempre que no supere el nivel de ruido ambiente. Colocado el medidor estándar descrito en el artículo Nº 4 en el eje emisor, a 20 metros de distancia y a 1,2 mts (un metro veinte centímetros) sobre el suelo, en caso de potencia, no deberá exceder de 60 decibelios medidos en la escala “A”. En ningún caso es permitido instalar y/o usar bocinas accionadas por unidad motriz, tales como las exponenciales, cónicas o similares. Las instalaciones que por razones culturales, deportivas o sociales tengan instaladas bocinas accionadas por unidad motriz deberán retirarlas en un plazo no mayor de 60 días a contar de la sanción de la presente Ordenanza. Vencido dicho plazo en caso de comprobarse la subsistencia de esta instalación se procederá al secuestro de la bocina, ejecutado directamente por los órganos municipales.

Art.7º).-                    Las emisiones sonoras que se realicen en espectáculos y eventos al aire libre o en locales cerrados, se ajustarán al cuadro “B” del artículo Nº 4 y al siguiente horario:

Baja temporada: Desde el 15 de marzo hasta el primer día del receso invernal y desde el último día de ese período hasta el 15 de diciembre. Domingos y días feriados que sean vísperas de laborales, hasta las 24 hs. con amplificación sonora, y hasta las 0,30 hs. sin amplificación. Sábados y vísperas feriados de días no laborables hasta 1:30 hs. con amplificación sonora y hasta las 2 hs. sin amplificación.

Alta Temporada: 15 de diciembre al 15 de marzo, vacaciones invernales, semana santa:

Días laborables vísperas de laborables hasta la 1 hora con amplificación y hasta la 1:30 hora, sin amplificación, ambos horarios del día siguiente. Sábados y vísperas de feriados integral hasta la hora 2:30 del día siguiente con amplificación, y hasta 3:30 hs. sin amplificación.

Las emisiones sonoras que  se realicen en lugares cerrados se manejarán con los horarios que en su autorización se les permita. Estas se ajustarán al cuadro “B” del artículo Nº 4.

Art.8º).-                    Los establecimientos industriales, deportivos, comerciales o sociales a instalarse con posterioridad a la sanción de la presente Ordenanza, deberán adoptar, antes de comenzar a funcionar, todas las medidas y previsiones técnicas, tendientes a evitar que los ruidos a producir no excedan los niveles previstos en el cuadro “B” del artículo Nº 4.

Art.9º).-                    Prohíbese toda actividad de reparación de vehículos automotores, como así mismo talleres metalúrgicos (doblado, corte, remachado, tornería, enderezado de chapas y similares) carpinterías, aserraderos, corralones, o de otra índole en el ámbito hospitalario.

Los talleres debidamente instalados en  el ámbito mencionado procederán a retirarlos dentro del plazo de 365 días a contar de la promulgación de la presente.

Art.10º).-                En festejos tradicionales (Año Nuevo, Festivales, Patronales y Navidad) o celebraciones de eventos trascendentales se podrá utilizar elementos pirotécnicos entre las 19 hs. y 2 hs. del día siguiente. Prohíbese el uso de pirotecnia en la zona del Ámbito I.

CAPITULO IV: Responsabilidad y sanciones

Art.11º).-                Prohíbese el uso de la vía pública en forma habitual para el arreglo de vehículos, maquinarias, herramientas, cargas, descargas, maniobras con transportes, auto elevadores y otros, que implique directa o indirectamente la violación de la presente Ordenanza.

Art.12º).-                Responderán solidariamente con lo que cause, produzcan, o estimulen ruidos innecesarios o excesivos, quienes colaboren en la realización de la infracción o faciliten la misma de cualquier modo.

Art.13º).-                De los ruidos innecesarios o excesivos, producidos, causados o estimulados por los dependientes responderán solidariamente aquellos de quienes  los mismos dependan.

Art.14º).-                En casos de ruidos innecesarios excesivos o excesivos causados, provocados o estimulados por menores de 18 años, o personas sujetas  a curatelas responderán los representantes legales o quienes los tengan a su cuidado.

Art.15º).-                De los ruidos innecesarios excesivos, causados, provocados o estimulados por animales o cosas responderán sus propietarios quienes de ellos se sirvan, los tengan bajo su cuidado o guarda.

Art.16º).-                Cuando el medio por el cual se provoque ruidos excesivos, fuere un vehículo, responderán solidariamente el propietario y el conductor del mismo.

Art.17º).-                El D.E.M podrá contratar los servicios de organismos técnicos preferentemente universitarios o dependientes de entes públicos, a los fines de la realización de las tareas de comprobación e investigación que fueren necesarios para la adecuada aplicación y vigencia de esta ordenanza.

Art.18º).-                Las infracciones a la presente ordenanza se penalizarán con una multa que se graduará en un valor que oscila entre $ 50 y $ 1000, debiendo el D.E.M graduar las multas mediante su reglamentación. En caso de reincidencia se duplicará la multa. En los Artículos Nº 6, 7 y 10 podrá ordenarse la suspensión . En los casos de los artículos 6, 8 y 9 el D.E.M. podrá retirar la habilitación.

Art.19º).-                Una vez publicada la presente ordenanza, el D.E.M deberá enviar una copia de la misma, a cada establecimiento comercial, industrial, social como así también a talleres, agencias de remises, transportes de pasajeros o de carga y otros factibles de generar ruidos innecesarios o excesivos. La misma deberá ser divulgada reiteradamente en medios de difusión de alcance a la población.

Art.20º).-                Derógase la Ordenanza Nº 228/81 y toda otra que se oponga a la promulgación de la presente.

Art.21º).-                Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Archívese.

AGUA EN LA VIA PUBLICA Y REGLAMENTA LAVADO DE VEREDAS

Villa de Merlo, 17 de Diciembre de 1998

 

ORDENANZA  Nº 708 –HCD- 1998

VISTO:

            La Ordenanza Nº 70 HCD/74 y
 
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario adecuar su articulado a la realidad actual de nuestra Villa, como así también regular situaciones que no han sido contempladas por aquella Ordenanza, en consideración al tiempo de su sanción.
Que actualmente la mayoría de las viviendas de nuestra Ciudad poseen piletas de natación.
Que el desagote de éstas a la vía pública, ocasiona numerosos inconvenientes a nuestra población por el continuo correr del agua por la calzada, generando asimismo un efecto negativo en la faz turística de la Villa.
Que resulta conveniente autorizar un horario adecuado para el barrido y lavado de veredas, atento a la faltante de agua en determinados horarios y zonas, como así también a la minimización de las molestias que se ocasionan a los transeúntes.
 
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA DE MERLO, SAN LUIS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, SANCIONA LA SIGUIENTE:
 

ORDENANZA
 

Art.1º).-                    Derogase por la presente la Ordenanza Nº 70 HCD/74.
Art.2º).-                    Establécese como único horario para el barrido y lavado de veredas el comprendido entre las veintitrés horas (23 hs.)  hasta las ocho (8 hs) del día siguiente.
Art.3º).-                    Queda Prohibido el lavado de veredas con detergentes, lejías y otros desengrasantes.
Art.4º).-                    Queda prohibida la salida a la vía pública de aguas servidas de las propiedades. Queda comprendida también en este concepto, el agua usada en piletas de natación.
Art.5º).-                    Queda totalmente prohibido el lavado de vehículos en la vía pública.
Art.6º).-                    Para el caso de incumplimiento de lo prescripto por la presente ordenanza, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera infracción: multa de
$ 40
Segunda infracción: multa de
$ 80
Tercera infracción: multa de
$ 120
Cuarta y siguientes infracciones: multa de
$ 300
Art.7º).-                    Autorizar al Departamento Ejecutivo Municipal para decretar emergencia, a pedido de la Cooperativa de Agua Potable y/o quien tenga a su cargo la administración del servicio del agua, de que se prohíba el uso del agua para el lavado de veredas.
Art.8º).-                    Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Archívese.-
 
 
Presidente HCD.: Dr. Mario E. Mini
Secretaria Legislativa HCD.: Dra. Susana Segura
 
 

ANIMALES DOMÉSTICOS

Villa de Merlo (S.L) 26 de junio de 1998

 

ORDENANZA Nº 688-HCD-1998

 
ART. 1º) La presente Ordenanza regula todas aquellas acciones acontecidas dentro del ejido municipal de la Villa de Merlo relacionadas con mascotas y otros animales domésticos, como así también con animales exóticos domesticados en cautiverio.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
 
Capitulo 1: SOBRE PERROS Y GATOS
ART. 2º) Todo dueño o tenedor de perro o gato con asiento permanente o transitorio dentro del ejido municipal, esta obligado a inscribirlo y patentarlo en el registro correspondiente.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 3º) El D.E.M. en conjunto con las Agrupaciones intermedias dedicadas a tal fin implementara para los canes un registro a los efectos de la inscripción prevista en el art. Anterior. Dicha inscripción se realizará a través de una medalla que cada animal llevara colgada en su collar, cuyo costo correrá por cuenta del dueño.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 4º) Los dueños de gatas o perras deberán tener certificado de vacunación, medicación u otro mecanismo para evitar la preñez, o bien el certificado y tatuaje de habérsele realizado la castración correspondiente, y en caso de tratarse de un animal para cría deberá acreditar por escrito la ubicación de la descendencia e instalaciones adecuadas.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 5º)  No se podrá ingresar con los animales comprendidos en el presente capitulo a los arroyos locales, como así tampoco a sectores del ejido municipal que por su estado semi silvestre pueda afectarse el equilibrio biológico de la fauna autóctona.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 6º)  El registro previsto por el Art.3 deberá ser creado dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la sanción de la presente Ordenanza. La nómina de registros se encontrarán en la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad local, en las referidas entidades intermedias y en cada una de las veterinarias debidamente habilitadas.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 7º)  Se promoverá a través de un programa de concientización gráfico y radial, la responsabilidad que debe asumir el adoptante frente a un animal domestico, resaltando las necesidades sanitarias que estos requieren y que pueden ser satisfechas a través de la desparasitación en los tiempos adecuados, a fin de evitar enfermedades especificas como lo son la “toxoplasmosis” transmitida por el gato, la “hidatidosis” y “leptospira” transmitida por el perro, o aquellas relacionadas con los ectoparásitos como la garrapata, sarna y hongos.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 8º)  La Dirección Municipal de Medio Ambiente implementará un programa de control de natalidad de gatos con el objetivo de evitar que se siga diezmando la población de saurios, mamíferos menores como los cuises y lebratos,  y aves autóctonas.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 9º)  Se adhiere en todo su artículo a la Ley Nacional Nº 8056/73 sobre Profilaxis contra la Rabia y sus Decretos Reglamentarios.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
    
Capitulo 2: SOBRE EL INGRESO DE ANIMALES EXOTICOS O AUTÓCTONOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DE EXPOSICIÓN, CIRCENSES O SIMILARES
ART. 10º) Dentro del ejido municipal no podrán realizarse actividades, lucrativas o no, con animales silvestres domesticados (exposiciones, circos, zoológicos, etc.).Se exceptúan aquellas actividades cuyo objetivo apunte a la investigación o protección de la especie en cuestión.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
 
Capitulo 3: SOBRE ALQUILERES DE CABALLOS, BURROS Y MULAS
ART. 11º)  Determinase tres zonas para la comercialización y desarrollo de la cabalgata y paseo en sulkies o carros, quedando prohibido cabalgar por arterias pavimentadas: excepciona por 1151 para la montada

  1. Zona de Piedra Blanca Abajo, comprendida en el polígono correspondiente a: proyección de Av. Norte y Av. Los Incas hasta al límite con el ejido municipal y con la Provincia de Córdoba.-
  2. Zona Sur y Cerro de Oro, comprendida en el polígono correspondiente a: Limite Norte, acceso al Parque Industrial y sus proyecciones hacia ambos lados hasta el limite con el ejido municipal: Limite Sur, Este y Oeste, limites del ejido municipal.-
  3. Zona de Pasos Malos, comprendida en el polígono correspondiente a: Arroyo “El Tigre” hasta una línea imaginaria paralela a 50mts. al este de la Av. Dos Venados y límite con la Provincia de Córdoba.-
  4. Zona de Pantanillo, comprendida en el polígono correspondiente a: Arroyo “El Tigre”, 100mts. hacia el oeste de Av. Dos Venados, 100mts. Hacia el sur de Av. Los Incas y 100mts. al este de Av. Norte.-

De Las Licencias:
ART. 12º) Las licencias son personales e intransferibles.-
ART. 13º) El otorgamiento de las licencias estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Acreditación, mediante la pertinente certificación, de su domicilio en la Villa de Merlo, con residencia efectiva de dos años.-
  2. Dejar sentado el lugar donde fijará su puesto.-
  3. Fotocopia de certificados sanitarios de cada animal, expedidos por veterinario debidamente habilitado por el Municipio, los que deberán renovarse semestralmente en los meses de junio y diciembre.-
  4. Fotocopia debidamente legalizada de los certificados de propiedad de cada una de los animales afectados al servicio.-
  5. Constancia de dos cursos breves aprobados sobre orientación turística, implementados por la Dirección de Turismo y Medio Ambiente de la Municipalidad de Villa de Merlo. Este requisito deberá ser también cumplimentado por el personal que intervenga directamente en esta actividad comercial.-

ART. 14º) La habilitación otorgada tendrá vigencia durante un año, siendo ocho (8) el número máximo de animales por titular.-
ART. 15º) Son obligación de los titulares de las licencias:

  1. Mantener el puesto en máximas condiciones de orden e higiene.-
  2. Instruir a quien requiera los servicios acerca de las condiciones de manejo con el animal, el buen trato, los límites dentro de los cuales podrá desplazarse y la prohibición de cabalgar por el pavimento.-
  3. Habilitar el servicio exclusivamente en horarios diurnos.-

ART. 16º) Serán requisitos para el cuidado del animal, los siguientes:

  1. Cada animal deberá ser afectado a este servicio como máximo 8hs., por día y durante 6 días a la semana.-
  2. No se podrá transportar más de una persona o siendo dos no podrán superar entre ambas un peso mayor a los 90kg.-
  3. Se mantendrán protegidos bajo la sombra o en su defecto con un cubrecabeza. Deberán contar con recursos adecuados de agua y alimentos.-

ART. 17º) Son requisitos para la habilitación de los animales:

  1. Ser animales correctamente herrados, confiables, mansos. En excelentes condiciones sanitarias y de alimentación y de edad apropiada (ni demasiado jóvenes o viejos).-
  2. Tener en muy buen estado una completa montura e implementos ecuestres.-

ART. 18º) El D.E.M. deberá, en un plazo no mayor a los 6 meses de la sanción de la presente ordenanza, señalizar en sectores estratégicos con carteles no menores a 1 m2 de superficie, las zonas de cabalgata determinada en el Art.11 precisándolas con claridad.-
ART. 19º) Incluyéndose al Capitulo 2 del Código Tributario Municipal (Ordenanza Nº 651 HCD/97 como Art.9 Bis, inciso E, el siguiente texto: “Fíjese la suma de PESOS CIEN (100) para la habilitación de un puesto de cabalgatas, y como inciso F) “Fíjese la suma de PESOS VEINTE (20) para el otorgamiento de habilitación para cada animal.”
 
Capitulo 4: SOBRE ANIMALES DE GRANJA (aves de corral, ganado bovino, porcino, caprino, conejos, etc.)
ART. 20º) Queda absolutamente prohibido:

  1. La libre circulación o arreos de animales mayores (vacunos, yegüerizos, etc.), en el radio urbano, Av. de acceso y calles circundantes. La dirección de Medio Ambiente podrá autorizar el paso de estos en caso de necesidad.-
  2. El mantenimiento y cría de animales de granja como bovinos, porcinos, caprinos, ovinos, aves de corral, conejos u otros de aprovechamiento pecuario, dentro del radio urbano.-
  3. Desarrollar la actividad primaria de la apicultura.-

 
Capitulo 5: PENALIDADES
ART. 21º) Las infracciones a la presente Ordenanza se penalizarán con una multa que se graduará en un valor que oscilará entre PESOS CINCUENTA A PESOS MIL ($50 a $1000). En caso de reincidencia se duplicará la multa y se decomisarán los animales cuando se tratase de infracciones a lo estipulado en los Capítulos 2, 3 y 4, pudiendo además el D.E.M. retirar la habilitación prevista en el Capitulo 3.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 22º) Se entregará copia de la presente a la Policía local, Establecimientos Educativos, Hospital, Centros Vecinales, Instituciones Intermedias, Puestos de Cabalgatas, Medios de Comunicación y toda otra entidad que se crea conveniente para la eficiente aplicación de la misma.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 23º) Deróguese por la presente, las Ordenanza Nº 71/74 y 216/84.-
ART. 24º) Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-
 
Presidente HCD: Dr. Mario E. Mini
Secretaria Legislativa HCD: Dra. Susana Segura

MODIFICA ORDENANZA 602/95- MONUMENTOS BIOLOGICOS

Merlo (S.L) 29 de marzo de 1998

 

ORDENANZA Nº 678 -HCD-1998

VISTO:
La Nota Nº 1664 HCD/98 enviada por la Directora de Medio Ambiente, y
 
CONSIDERANDO:
Que la protección del Medio Ambiente en general y de la flora en particular constituye una importante función en la economía regional y una garantía de la salud de la población.-
Que el ejido Municipal de Merlo esta inserto en una región semiárida de precipitaciones estacionadas y de flora xenófila y que tales condiciones predisponen potenciales incendios.-
Que la imagen que refleja el humo de las fogatas diarias desmerece el paisaje serrano caracterizado por su estado semi selvático, contribuyendo en pro de la calidad de vida.-
Que los incendios constituyen el principal problema ecológico de la zona.-
Que a pesar de la tarea de concientizacion  que se a impulsado, respaldada por la Ordenanza Nº 602 HCD/ 97, esta no ha sido suficiente para desalentar la quema de brozas y otros residuos.-
 
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE VILLA DE MERLO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, SANCIONA LO SIGUIENTE:
 

ORDENANZA

 
ART. 1º) Se modifica el Art. 8 de la Ordenanza  Nº 602 HCD/95, el que queda redactado de la siguiente manera: “Queda prohibida la quema de restos vegetales y residuos de cualquier naturaleza, dentro de los predios públicos y privados”.-
ART. 2º) Se modifica el Art. 25 de la Ordenanza Nº 602 HCD/95, el que queda redactado de la siguiente manera: “La solicitud de permiso de edificación de obra nueva o modificación de una existente, deberá ser acompañada de una enumeración, ubicación y descripción de los árboles existentes en  lugares de dominio privado, cuando se trate de árboles mencionados en el Art. 2 del Capítulo 1, de la Ordenanza Nº 602  HCD/ 95; y cuando se trate de lugares de dominio privado de uso público correspondiente al frente del inmueble de que se trate, enumeración, ubicación y descripción de árboles existentes, sean estos autóctonos o no”.-
ART. 3º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Archívese.-
 
 
Presidente HCD: Dr. Mario E. Mini
Secretaria Legislativa HCD: Dra. Susana Segura
 

REGISTRO Y PATENTE DE PERROS Y GATOS

Villa de Merlo (S.L.) 03 de Abril de 1997

 

ORDENANZA Nº 649-HCD-1997

 
VISTO:
La Nota Nº 1379, que envía la agrupación Juvennat.-
La letalidad que acarrea ka mordedura de perros, gatos u otros trasmisores infectados de rabia.-
Los reclamos por parte de la vecindad de la Villa de Merlo, en cuanto al desorden que causan los animales domésticos descuidados por sus dueños o abandonados.-
Los frecuentes accidentes de tránsito que estos causan en la vía publica,  al deambular en todo horario.-
La mala imagen que estos significan al turista que nos visita en temporada alta y al mismo residente durante todo el año.-
Las molestias que generan sus ladridos, fundamentalmente durante los horarios nocturnos.-
El gasto publico que se origina por los perros y gatos cuando estos desparraman los residuos (a buscar alimento) dispuestos en la vía publica antes que sean retirados por el servicio de recolección municipal.-
La carencia de normas que regulan esta situación.-
La alta población de animales domésticos abandonados por sus dueños, heridos, preñados o enfermos, que se encuentran en la vía publica.-
El sufrimiento del animal a causa del abandono y en algunos casos por su maltrato que por su característica domestica dependen del afecto y de la protección del hombre.-
La Ley Nacional de Protección de los Animales Nº 14346 mas conocida como “Ley Sarmiento”.-
La Ley Nacional de Profilaxis Contra la Rabia Nº 8056/73 y decretos reglamentarios, y
 
CONSIDERANDO:
              Que es el deber de la Municipalidad dar seguridad, tranquilidad y bienestar a los vecinos y turistas, guardando el orden y el buen aspecto de la Villa, como así también garantizar una vida racional para los animales domésticos en general.-
 
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CIUDAD VILLA DE MERLO (S.L.) EN USO DE SUS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, SANCIONA LA SIGUIENTE:

ORDENANZA

 
ART. 1º)  Todo dueño o tenedor de perro o gato con asiento permanente o transitorio (se exceptúa al turista) dentro del ejido municipal, esta obligado a inscribirlo y patentarlo en un Registro de Perros y gatos.-
ART. 2º)  En conjunto con la Agrupación “Juvennat s implementará para los canes un registro a través de una medalla que cada animal llevará colgada en su collar, cuyo costo correrá por cuenta del dueño del animal a registrar, actividad a realizar en una primera etapa antes de los 90 días a partir de la sanción de la presente Ordenanza. En dicha medalla figurará un numero de orden, el nombre y apellido del dueño y el teléfono o dirección si TE no tuviese. Dicha nómina de registros se encontrarán en la Dirección de Protección del Medio Natural de la Municipalidad local, en la mencionada entidad intermedia y en cada una de las veterinarias habilitadas.-
ART. 3º)  Aquellos dueños que tuviesen gatas o perras deberán tener certificado de vacunación o medicación para evitar la preñez o bien el certificado y tatuaje de habérsele realizado la castración correspondiente, y en caso que se tratase de un animal para cría deberá garantizar por escrito la seguridad de ubicación de la descendencia y no molestia a terceros.-
ART. 4º)  Se adhiere en todo su articulado a la Ley Nacional Nº 8056/73 y decretos reglamentarios sobre “Profilaxis contra la rabia”.-
ART. 5º)  Se promoverá a través de un programa de concientizacion gráfico y radial, la responsabilidad que debe asumir el adoptante frente a un animal domestico. Resaltando las necesidades sanitarias que estos tienen y que pueden ser satisfecha a través de la desparasitación en los tiempos adecuados a fin de evitar enfermedades especificas como lo son la “toxoplasmosis”, transmitida por el gato y la “hidatosis” y “leptospira”, transmitida por el perro o aquellas relacionadas con los ectoparásitos como la “garrapata”, “sarna” y “hongos”.-
ART. 6º)  Impleméntese en conjunto con la Agrupación Juvennat un predio para realizar las castraciones en machos y hembras por un veterinario habilitado, como así también cualquier tipo de curación y tenencia preventiva de canes abandonados o perdidos sin registro hasta la ubicación de un adoptante responsable.-
ART. 7º)  Fijase una multa que se graduará en un valor equivalente a una y diez castraciones tipo ejecutada por dicha entidad a aquellos dueños de animales domésticos que no ejerzan un control efectivo sobre los mismos cuando estos deambulen por la vía pública sin la debida vigilancia.-
ART. 8º)  Para el resto de las faltas no contempladas en el articulo Nº 6, aplicase una multa cuyo monto fluctuará entre el valor equivalente a una y diez castraciones realizadas por dicha entidad dependiendo de la gravedad y reincidencia de la trasgresión hacia la presente ordenanza. La recaudación de este rubro será destinada exclusivamente al mejoramiento del sistema que esta ordenanza regula.-
ART. 9º)  Derogase la Ordenanza Nº 71/74 la cual está referida al manejo de animales afectados con “rabia” y sus consecuencias secundarias.-
ART. 10º) Entregar copia de la presente a la policía local, establecimientos educativos, hospital, medios de comunicación y toda otra entidad que se crea conveniente para la aplicación de la presente.-
ART. 11º)  Dicha Ordenanza tendrá una vigencia de un año a partir de la sanción de la misma, a fin de revisarla para su perfeccionamiento y ajuste con la realidad de nuestra Villa.-
ART. 12º)  Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Archívese.
 
Vice-Presidente H.C.D.: Dra. María Cristina Chada
Secretaria H.C.D.: Stella M. Herrero de Dulcich
 

DECLARA AREA PROTEGIDA A ARROYO JUAN PEREZ Y ESPACIOS PUBLICOS

Villa de Merlo (S.L.) 7 de noviembre  de 1996

 

ORDENANZA Nº 644-HCD-1996

 
VISTO:
El anteproyecto de Ordenanza presentado por el Sr. Eduardo Lacreu, y
 
CONSIDERANDO:
La inquietud del Concejal Tomás Palacio respecto a los potenciales peligros de desbordes del arroyo Juan Pérez (Nota Nº 1166).-
Que el arroyo Juan Pérez es el único accidente geográfico que ha mantenido sus características naturales relativamente constantes a través del tiempo en este tramo en el que contacta directamente con las parcelas surgidas del trazado urbano.-
Que ha sido testigo de acontecimientos históricos acaecidos a su vera a lo largo de los doscientos años de vida de la Villa y fuente de un copioso anecdotario que circula entre los antiguos residentes.-
Que un elemento de esta importancia en cuanto a la relación con la historia del lugar y a su conformación física es totalmente apto para hacer de él el paseo umbrío y recoleto que Merlo aún no tiene.-
Que es necesario detener los avances que se hacen sobre él, en forma inconsulta o furtiva y siempre abusiva, ya sea por parte de transeúntes o propietarios de predios lindantes.-
Que el rápido crecimiento de la Villa, con la consiguiente proliferación de loteos y edificaciones afecta directamente este curso de agua.-
Que si bien el estiaje es la situación predominante a lo largo del año, en épocas de lluvias su caudal se incrementa en forma considerable e impredecible por depender de factores no controlables.-
Que es necesario implementar medidas de resguardo que garanticen la permanencia de la flora autóctona para evitar derrumbes y a la vez transformen a este arroyo y sus márgenes en una franja verde que, convenientemente tratada puede llegar a constituirse en un auténtico atractivo para pobladores y visitantes.-
Que a la luz de antecedentes de triste memoria, el más reciente en San Carlos Minas, Pcia. de Córdoba, se imponen medidas de resguardo que impidan o atenúen los efectos de avenidas fuera de lo común.-
El interés en medidas cautelares demostrado por vecinos del arroyo, entidades ambientalistas, el DEM y miembros del H.C.D.-
 
POR TODO ELLO  EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE VILLA DE MERLO (S.L.) EN USO DE SUS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, SANCIONA LA SIGUIENTE:
ORDENANZA
 
ART. 1º)  Declárase Área Protegida de uso Público la totalidad del curso de agua denominado Arroyo Juan Pérez o del Sonso, más una franja de 15m a cada lado del mismo, contados a partir del borde del talud de la barranca, más la superficie determinada por la línea externa de esta franja y los lindes de propiedades que existieran paralelas al arroyo, en su trayecto a partir de las fuentes del mismo hasta su confluencia con el Arroyo del Tigre.-
ART. 2º)  Queda prohibida en toda la extensión mencionada la extracción de leña, postes, plantas, tierra o áridos como también la tala de árboles y arbustos, salvo autorización expresa y formal por parte de la Dirección de Medio Ambiente.-
ART. 3º)  La realización o modificación de obras de captación y/o conducción de agua dentro de los límites del Art. 1º que hayan  sido debidamente autorizadas por organismo competente extra municipal , deberán también ser aprobadas por la administración municipal y supervisada por ella en lo que hace al cumplimiento de la presente Ordenanza.-
ART. 4º)  Los propietarios cuyos predios se encuentren total o parcialmente incluidos dentro de los límites  fijados en el Art. 1º deberán acreditar sus derechos, para lo cual solamente se considerarán válidos los parámetros surgidos del plano aprobado del loteo respectivo.-
ART. 5º)  En ningún caso los propietarios incluidos en el Art. 4º podrán avanzar hacia el arroyo con construcciones, cercos, alambrados, pircas o tapiales, a partir del límite que surge de los 15m mencionado en el Art.1º. Para el caso en que a la fecha de promulgación de la presente ordenanza existiera construcción  de casa habitacional aprobada dentro de la franja aludida, la misma será la única que podrá permanecer en dicha situación.-
ART. 6º)  Los propietarios ribereños que hubiesen avanzado sobre el arroyo, espacios públicos o calles colindantes excediendo los límites y medidas que indiquen los títulos de su propiedad, deberán desocupar el espacio afectado dentro del plazo que la reglamentación establezca.-
ART. 7º)  Las márgenes del arroyo serán recorridas por sendas, peatonal sobre una banda y para ciclistas sobre la otra. En esta primera etapa estas sendas unirán la Avda. Dos Venados con la calle Pringles, y su trazado respetará la totalidad de los árboles y arbustos existentes. Las tareas de podas o quitas que fueran necesarias realizar serán planificadas y supervisadas por los organismos competentes y realizadas por personal previamente instruido en el tema.-
ART. 8º)  Las calles actualmente abiertas y en uso que bordean el arroyo mantendrán su actual trazado. La prolongación de las mismas se hará en forma de sendas peatonales o de ciclistas según corresponda.-
ART. 9º)  Las aceras correspondientes a estas calles serán construidas sobre el costado edificado. Sobre la ribera del arroyo se continuará con el trazado de la senda que corresponda a esa orilla, respetando y acrecentando donde fuera posible la vegetación existente.-
ART. 10º)  Las aceras mencionadas en el Art. 9º se dejarán en su estado natural  (acera verde). Será obligatoria para el propietario la implantación y mantenimiento de árboles de sombra, de preferencia autóctonos, al borde de la acera de acuerdo a la Ordenanza 602 y Decretos Reglamentarios.-
ART. 11º)  Las calles demarcadas en planos aprobados pero aún no habilitadas se habilitarán según las siguientes normas:

  1. Los lotes que tengan linderos con las calles transversales al arroyo, accederán a su predio por ese lindero.
  2. Los propietarios de lotes con frente al arroyo tendrán acceso por un pasaje cuyo ancho será igual al 50% de la calle que figura en el plano aprobado, el otro 50% se incorporará al espacio verde del arroyo.
  3. Los propietarios del b) que unifiquen dos o más lotes y que al hacerlo resulte el conjunto lindero con una calle transversal, habilitará el acceso a su propiedad por esta calle.
  4. La situación inversa revierte la medida.-

ART. 12º)  El D.E.M. podrá, de acuerdo con la Ordenanza 643/96 convenir con los propietarios el usufructo del espacio verde público comprendido entre las líneas imaginarias no materializadas, prolongación de los lindes laterales de su predio y la línea de talud del arroyo bajo las siguientes condiciones:

  1. Será destinado exclusivamente a parquización y descarta todo tipo de edificación. Todo aditamento que implique alteración o remoción del suelo o grandes cantos rodados deberá ser autorizado por la Secretaría de Obras Públicas y la Dirección de Medio Ambiente.
  2. Será obligación del propietario mantener el sector limítrofe con el arroyo y la parte de cauce correspondiente libre de cualquier tipo de residuos.
  3. Deberá respetar la vegetación arbórea y arbustiva existente. La poda de la misma y/o la implantación de ejemplares tanto autóctonos como exóticos deberá contar con la aprobación y asesoramiento de la Dirección de Medio Ambiente.
  4. El propietario permitirá la libre circulación de peatones o ciclistas a lo largo del sector que le corresponda.
  5. Por ningún motivo podrá encender fuego para eliminar residuos de poda, desmalezamiento u hojarasca.
  6. Los propietarios no incluidos en el Art. 12º igualmente deberán ajustarse a sus incisos b),c) y e).

ART. 13º)  La apertura de vados en las calles transversales al arroyo se realizarán guardando las precauciones mencionadas con respecto a la vegetación existente. Si por ello fuera necesario, se desplazará el eje del vado hacia uno u otro costado con respecto al eje de la calle, mientras lo permitan los lindes reales de las propiedades existentes. En ningún caso estas operaciones podrán ser realizadas unilateralmente por particulares; deberán ser autorizadas y supervisadas por la Dirección de Medio Ambiente y por la y por la Secretaría de Obras Públicas, las que pondrán la mayor atención en el tipo de maquinarias a utilizarse para evitar inútiles y perjudiciales remociones del suelo.-
ART. 14º)  Consecuente con el propósito de transformar el arroyo en un paseo peatonal y permitir una mayor amplitud a la franja verde, la Secretaría de Obras Públicas sólo aprobará en lo sucesivo fraccionamientos que presenten los fondos y no los frentes hacia dicho curso de agua.-
ART. 15º)  Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Archívese.-
 
Vicepresidente H.C.D.: Dra. Maria Cristina Chada
Secretaria H.C.D.: Stella M. H. De Dulcich
 

CREA SISTEMA DE PADRINAZGO DE ESPACIOS VERDES

Merlo (S.L) 7 de noviembre de 1996

 

ORDENANZA Nº 643-HCD-1996

VISTO:
El proyecto de Ordenanza solicitando la creación de Padrinazgo de Espacios Verdes, y;
 
CONSIDERANDO:
Que la situación económica-financiera de la Municipalidad dificulta la concreción de tareas que proponen al cuidado del mismo.-
Que es necesario generar alternativas que permitan la real ocupación, valoración y embellecimiento de los espacios verdes pertenecientes a la comuna.-
Que es importante dar a los espacios verdes el tratamiento adecuado para que estos se conviertan en el ámbito de recreación y descanso para los habitantes de la Villa.-
Que como Villa turística se hace imprescindible que se dé a los espacios verdes la importancia y tratamiento contribuyendo a valorizar en el espacio estético y ecológico.-
Que es importante que personas o entidades contribuyan solidariamente a la solución de los problemas comunes.-
Que el sistema de Padrinazgo es una forma de participar cooperativamente para lograr objetivos compartidos por todos.-
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE VILLA DE MERLO (S.L) EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES SANCIONA LA SIGUIENTE:
 

ORDENANZA

 
ART. 1º)  Créase en el ámbito de la Ciudad Villa de Merlo el sistema de Padrinazgo de Espacios Verdes, por parte de personas o entidades que asuman la responsabilidad de hacerse cargo del mantenimiento, embellecimiento y/o  construcción de tales paseos, pertenecientes a la comuna.-
ART. 2º)  Autorizar al Departamento Ejecutivo a suscribir convenios con personas físicas y/o jurídicas, con o sin fines de lucro, gubernamentales o no gubernamentales, que asuman sin derecho a retribución del cargo honorífico de Padrino de Espacio Verde, que le fuera asignado. Se excluye de participar en este tipo de emprendimiento a partidos políticos y credos religiosos.-
ART. 3º)  El Padrinazgo a asumir no es meramente nominal si no que obliga a efectuar un aporte concreto  al embellecimiento de la ciudad, al hacerse cargo del mantenimiento, conservación, refacción y limpieza de los espacios verdes asignados. Los trabajos a efectuar en dichos espacios verdes serán los indicados por la Secretaría de Obras Públicas y Dirección de Medio Ambiente, las que confeccionaran una cartilla complementaria del convenio en la que se fijarán normas y especificaciones técnicas  a cumplir para lograr el objetivo (mantenimiento, limpieza, refacción, etc.).-
ART. 4º)  La Secretaría de Obras Públicas y Dirección de Medio Ambiente, serán las encargadas de la confección de los proyectos de Espacios Verdes que no lo tuvieren, o que requieran remodelaciones o modificaciones en su trazado actual, como así también la confección de diseños de elementos complementarios (papeleros, esculturas, juegos, letreros, etc.) decidiendo sobre su calidad, materiales, tamaño, etc. y teniendo en cuenta los requerimientos necesarios para el buen funcionamiento y realce de los espacios verdes en si, por otra parte se encargará también de aquellos que contribuyan a otros fines específicos (señalizaciones, orientación turística, etc. ).-
Esta obligación no excluye la posibilidad de aceptar propuestas hechas por la empresa apadrinadora si se considera a las mismas adecuadas.-
ART. 5º)  Como compensación de los servicios brindados, la entidad apadrinadora podrá colocar carteles alusivos al padrinazgo, los que exhibirán el nombre de la empresa o entidad debiendo reservarse un espacio de dos (2) líneas de textos relacionadas a la conservación de los Espacios Verdes, y preservando la sanidad y la ecología.-
ART. 6º)  Los letreros que consignen el nombre de los Espacios Verdes y de las instituciones apadrinadoras, no podrán superar la medida de 90 cm. por 60cm. en la superficie destinada a las inscripciones y de 1,20 mts. de alto del pie.-
Los letreros serán hasta un máximo de cuatro y estarán ubicados en cada uno de los puntos cardinales de los espacios verdes; estas medidas y cantidades regirán para aquellos espacios verdes que no sobrepasen los 10.000mts2, en los casos en que dichas dimensiones sean superiores o inferiores podrán aumentarse o disminuirse en cantidad y tamaño.-
La municipalidad dará las normas a seguir en cuanto a color, tamaño y forma de las letras de los carteles.-
ART. 7º)  Los convenios deberán ser aprobados por el Concejo Deliberante no pudiendo los mismos comenzarse a ejecutarse hasta que se produzca dicha aprobación. Se tendrán por aprobados aquellos Convenios que no fueren expresamente desechados dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de su fecha de ingreso durante el periodo de Sesiones Ordinarias.-
ART. 8º)  La entidad apadrinadora no podrá utilizar, ni autorizar el uso de Espacios Verdes para actividades destinadas al uso normal de esos paseos, como tampoco podrá crear condiciones limitativas o excluyentes para el publico en general que implique privilegios de cualquier tipo o delegación de competencias propias de la Municipalidad.-
En caso de requerimientos del Espacio Verde para realizar actividades de tipo cultural, la Municipalidad de Villa de Merlo, a través de las reparticiones competentes, otorgará los permisos necesarios, comunicando a las entidades apadrinadoras sobre la decisión adoptada.-
Si a consecuencia de tales eventos se produjeran deterioros, problemas de limpieza, etc. que alteraran o comprometieran las previsiones hechas para su correcto mantenimiento, la comuna asumirá la responsabilidad de reparación para dejar el Espacio Verde en condiciones, responsabilidad que podrá transferir a los organizadores de los actos. Los convenios deberán contener cláusulas eximentes de responsabilidad para la comuna de la Villa de Merlo.-
ART. 9º)  Si hubiere mas de un ofrecimiento para apadrinar un mismo espacio verde, se encargará el análisis del caso a una Comisión Ad-Hoc, la cual elevará al Departamento Ejecutivo, un informe debidamente fundamentado, indicando cual considera que es la propuesta mas conveniente, quedando a resolución de este ultimo su aceptación.-
En ningún caso se aceptarán propuestas basadas en la entrega de dinero, estipendio, canon, alquiler, etc, quedando expresamente prohibido este tipo de retribución.-
Los factores a tener en cuenta por la Comisión deberán relacionarse con el aspecto urbanístico de la ciudad y con el aporte cultural que la ejecución del convenio represente para la comuna.-
ART. 10º)  En la totalidad de los Espacios Verdes la Municipalidad conserva la facultad de colocar letreros referidos a la señalización de centros de interés histórico, cultural y artístico y/o información de los servicios al turista.-
ART. 11º)  La Secretaria de Obras Publicas será el organismo control del cumplimiento de los convenios, debiendo elevar periódicamente un informe al Departamento Ejecutivo y al Consejo Deliberante, referido a la ejecución de trabajos y cumplimiento de responsabilidades asumidas.-
ART. 12º)  El sistema de padrinazgo se ejercerá por un mínimo de dos (2) años, el que podrá ser reducido o dejado sin efecto en caso de incumplimiento, y un máximo a convenirse de acuerdo a la oferta del adjudicatario. Finalizado el periodo acordado podrá renovarse el convenio o llamar a nuevos interesados.-
ART. 13º)  Se encuentra excluida de la presente Ordenanza la Plaza Sobremonte.-
ART. 14º)  Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Archívese.-
 
Vicepresidente H.C.D.: Dra. María Cristina Chada
Secretaria H.C.D.: Stella M. Herrero de Dulcich

MODIFICA MONUMENTOS BIOLÓGICOS (ORD. 602)

Villa de Merlo (S.L.) 10 de abril de 1996

 

ORDENANZA Nº 618-HCD-1996

 
VISTO:
              La Ordenanza Nº 602 HCD/95, referida a las medidas de protección de ejemplares arbóreos implantados en predios públicos y privados, y;
            
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 13 de la Ordenanza Nº 602 HCD/95 establece una pena para el quebrantamiento de las disposiciones contempladas en el Cap. I de la misma.-
Que el artículo 27 de la misma Ordenanza no ha seguido igual criterio respecto a la penalidad a aplicar a las infracciones relacionadas con el arbolado público, haciendo remisión a las disposiciones del Código de Faltas.-
Que el Código de Faltas, Ordenanza 493/92 establece una penalidad para cada ejemplar de $20 (pesos veinte), que resulta insuficiente de acuerdo a la comparación con la establecida en el Artículo 13 de la mencionada Ordenanza Nº 602 HCD/95, que además establece un monto fijo que impide la graduación de la penalidad de acuerdo a la gravedad del daño.-               .           
 
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE VILLA DE MERLO (S.L.) EN USO DE SUS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, SANCIONA LA SIGUIENTE:
 
ORDENANZA
 
ART. 1º)  Modificar el Articulo 27 de la Ordenanza 602/95 el que queda redactado de la siguiente manera: “El quebrantamiento de cualquiera de los supuestos previstos en los artículos de éste Capítulo II: Arbolado público, será penalizado con una multa igual a la establecida en el articulo 13 de la mencionada Ordenanza”.-
ART. 2º)  Modificar la Ordenanza Nº 493 HCD/92 (Código de Faltas) en el artículo 1 del Título “Daños a Bienes de la Comuna” inc. 1, que quedará redactado de la siguiente manera: “Por todo daño intencional a las plantas existentes en las calles y/o paseos, multa del importe equivalente al costo de 20 a 400 ejemplares de edad y alzada apropiados para su inmediata implantación, según establezca el respectivo decreto reglamentario.”
ART. 3º)  Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Archívese.
 
Presidente H.C.D.: Dr. Mario E. Mini
Secretaria H.C.D.: Stella M. H. De Dulcich
 

DECLARA ZONA PROTEGIDA DE RESERVA NATURAL SIERRAS COMECHINGONES

Villa de Merlo (S.L.) 23 de noviembre de1995

 

ORDENANZA Nº 605-HCD-1995

 
VISTO:
              La Nota presentada Nº 1082 HCD/95 referida a la creciente cantidad de pedidos de aprobación de subdivisiones y loteos en los faldeos de la zona serrana correspondiente al municipio, y;
            
CONSIDERANDO:
           Que la actividad turística resulta de fundamental importancia para el desarrollo de la vida económica de nuestra localidad, pues constituye su principal sustento.-
Que uno de los atractivos más importantes con que cuenta nuestro patrimonio turístico es la zona de vegetación nativa existente en el faldeo oeste de la Sierra de los Comechingones, atractivo que debe preservarse para todos los habitantes de Merlo, actuales y futuros.-
Que la Municipalidad de Merlo se encuentra facultada para establecer zonas preferenciales de urbanización, que contribuyan a una más racional ocupación del terreno, y una mejor prestación de los servicios públicos.-
Que todavía no se ha cuantificado en forma exacta el impacto ambiental de nuevas urbanizaciones en las zonas serranas.-
 
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE MERLO (SAN LUÍS) EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, SANCIONA LA SIGUIENTE:

ORDENANZA

 
ART. 1º) Declara como “Zona Protegida Reserva Natural, la comprendida entre los siguientes límites: al Norte Arroyo de Piedra Blanca, al Sur Arroyo El Delfín, al Oeste Avda. Dos Venados y su continuación camino a Cerro de Oro hasta el Arroyo El Delfín, al Este el límite interprovincial.-
ART. 2º) Establecer como “Zona de Urbanización Diferida” la delimitada a 400 m de ambas márgenes de los arroyos de caudal permanente o transitorio, que naciendo en las cumbres bajan hacia el valle, dentro de la zona mencionada en el Art. 1º.-
ART. 3º) Prohíbese dentro de la zona de urbanización diferida, obras de infraestructura hídrica (tomas de agua) sin autorización municipal, dado que las mismas pueden llegar a afectar la calidad de vida de los habitantes de las urbanizaciones actuales. –
ART. 4º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Archívese.-
 
 
Presidente H.C.D.: Jorge H. Arias
Secretaria H.C.D.: Stella Maris Herrero de Dulcich
 
 

CREA MONUMENTOS BIOLOGICOS

Villa de Merlo (S.L.) 26 de octubre 1995

 

ORDENANZA Nº 602-HCD-1995

 
VISTO:
El proyecto de ordenanza presentado por las Bancadas de la Unión Cívica Radial y del MUPAM, a iniciativa de las agrupaciones Juvennat y Are, relativo a medidas de protección de los ejemplares arbóreos implantados en predios públicos y privados.
La extracción de ejemplares del arbolado urbano, sin autorización municipal, o con autorización pero sin el requisito de la correspondiente reposición.
La incidencia negativa que ejerce sobre la salud de la población la falta de vegetación y la incomodidad que ocasiona a residentes y turistas la falta de sombra durante los días estivales.
La escasa importancia dada a la forestación en la planificación de nuevas calles y loteos.
El perfil turístico de nuestra villa que exhibe como elemento de mayor atracción una zona de vegetación nativa sin contaminaciones.
La creciente frecuencia con que se producen incendios, en predios urbanos y suburbanos, los que afectan a la par de la tranquilidad de los vecinos, nuestro patrimonio florístico fundamento de la actividad económica de la zona, y;
 
CONSIDERANDO:
Que la protección del medio ambiente en general y de la flora en particular está legalmente contemplado en la Constitución Nacional (Art. 41), en la Constitución de la Provincia de San Luís (Preámbulo y Art. 47), en la Ley Nacional Nº 13.273, y la Ley Provincial Nº 4848 de promoción forestal por desgravación impositiva.
Que el éjido municipal de Merlo se encuentra en su mayor parte inserto en el Parque Provincial Presidente Perón (Ley Provincial Nº 2396).
Que es necesario contar con disposiciones legales que regulen el manejo de la flora nativa e implantada en los ámbitos público y privado dentro del éjido municipal de Merlo.
Que por las razones antes expuestas el Honorable Concejo Deliberante de Merlo (San Luís), en uso de las atribuciones que le confiere la ley sanciona la siguiente:

ORDENANZA

 
CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1º) La Municipalidad de Merlo adhiere a la Ley Provincial Nº 4848.-
ART. 2º) Se consideran ejemplares arbóreos de interés municipal y monumentos biológicos los pertenecientes a las siguientes especies, cualquiera sea su edad: Tabaquillo o Queñoa (Polylepus Australis), Horco Molle o Maitén (Maytenbus boaria), Molle de Beber (Lithraea ternifolia) y Quebracho blanco (Aspidosperma quebracho blanco). Igualmente quedan amparadas bajo la misma categorización todas las especies nativas e implantadas cuyo tronco a medio metro de altura desde el nivel del suelo iguales o superen las siguientes dimensiones: a)para árboles 20 cm de diámetro, siendo ejemplos de este grupo: Algarrobos y caldenes (Prossopis….), Tala (Celcis spinosa), Falso Tala (Bouganvillea stipitata), Aguaribay (Schinus areira), Peje (Jodina rhombifolia), Manzano de Campo (Ruprechtia corylifolia); b) para árboles arbustivos 10cm de diámetro, incluyéndose en este grupo Acacias como Espinillo, Tusca, Bisco, Garabato (Acacia…), Chañar (Geofrea decorticans), Brea (Caesalpiena precoz), Molle Pisco (Shinus depencens, dos variedades), Piquillín (Concalia microphylla), Coco (Fagara coco), Guayacán (Perdiera lorentzii) . Quedan prohibidas la poda y/o tala de los ejemplares comprendidos en los grupos citados, salvo situaciones excepcionales que serán autorizadas especialmente por el Departamento Ejecutivo Municipal en conjunto con la Comisión Asesora.-
ART. 3º) Modificase el Artículo 2º de la Ordenanza 487/92 en su párrafo tercero, quedando redactado de la siguiente manera: “Es condición indispensable para integrar la Comisión demostrar idoneidad en el tratamiento de los problemas relativos al medio ambiente, idoneidad verificable por certificación profesional y/o por haber mantenido una actuación regular en alguna de las agrupaciones específicas existentes en la localidad. Dicha comisión estará integrada por cinco (5) miembros, debiendo llevar un libro de actas en donde se asentarán todos los asesoramientos que realice para el Departamento Ejecutivo Municipal”.-
ART. 4º) Toda acción de poda, tala o erradicación podrá realizarse previa autorización otorgada por la autoridad municipal competente, autorización que deberá extenderse por escrito, sellada y firmada por el funcionario responsable, contando en ella: cantidad, tipo, dimensiones del tronco a medio metro del suelo y ubicación precisa del/de los ejemplares a intervenir, indicando además la fecha en la que se realizará la operación, la que deberá realizarse dentro de los treinta días de la fecha de autorización, la que vencido este plazo quedará sin efecto, debiendo los interesados realizar una nueva tramitación. En la solicitud de autorización quedará constancia de la voluntad del solicitante de acatar las indicaciones de quien designe la Municipalidad para asesorar la poda. En caso de erradicación dejará especificado, en acuerdo con el autorizante, cantidad, tipo y dimensiones de los ejemplares reemplazantes, los cuales deberán encontrarse en el lugar antes de comenzar los trabajos de erradicación.-
ART. 5º) Toda persona y/o empresa que  haga uso comercial de implementos de desmonte, poda y extracción de recursos vegetales (topadoras, motosierras, serrones, hachas,…) deberá estar inscripta en un registro que se creará a tal fin. Cuando realice actividades de desmonte o poda deberá exigir al contratante la autorización municipal detallada en el art. 4º. La carencia de habilitación y/o de autorización hará pasible a la empresa de inhabilitación por un plazo de 4 a 12 meses además de la multa establecida en la presente ordenanza.-
ART. 6º) La implantación de ejemplares arbóreos dentro de predios privados deberá realizarse respetando un margen de por lo menos 2,5 metros desde la medianera, descartándose a tal fin los que como álamos, eucaliptos, coníferas, olmos y otros que por su envergadura o invasión de raíces puedan llegar a constituir motivo de accidentes y/o daños a la propiedad lindera. Cuando se trate de ejemplares pertenecientes a especies nativas mencionados en el art. 2º el margen se reducirá a 1,5 metros, siempre que el ramaje y la conformación radicular de la especie en cuestión admita la vecindad de construcciones sin deteriorarlas. En caso de implantaciones previas en el predio contiguo al de una obra  en construcción o ya construida, el propietario de ésta, podrá reclamar la erradicación de los ejemplares del solar adyacente que no cumplan con los requisitos exigidos anteriormente, debiendo decidir en tales casos el Departamento Ejecutivo Municipal, conjuntamente con la Comisión Asesora. En el caso de tratarse de ejemplares descartados en el art. 2º, podrán utilizarse soluciones intermedias tales como reducir la altura de la copa.-
ART. 7º) Todo propietario que acredite la existencia dentro de su propiedad de ejemplares autóctonos citados en el art. 2º en cantidad igual  o mayor a 0,012 ejemplares por metro cuadrado, de por lo menos 5cm de diámetro a medio metro del suelo para predios de hasta 3000 metros cuadrados, y 0,02 ejemplares por metro cuadrado para predios mayores, siempre que no se encuentren asociados con las siguientes variedades: olmo, acacia negra, ligustro común, eucaliptos, coníferas, se hará acreedor de un descuento del 5% sobre el valor de las tasas de los servicios municipales.-
ART. 8º) Queda prohibida la quema de restos vegetales y residuos de cualquier naturaleza desde el primero de abril al 30 de noviembre, dentro de los predios públicos y privados, como una medida para evitar los incendios en temporada de sequía y la contaminación atmosférica subsiguiente.   La broza resultante de podas o desmalezamiento deberá ubicarse en lugares accesibles a los vehículos recolectores o depositadas en los lugares designados al efecto por las autoridades municipales. Como destino final los restos de menor tamaño se recomienda el relleno de desniveles de terreno, la cobertura de superficies pedregosas o erosionadas o su soterramiento, como manera de cerrar su ciclo biológico sin degradar el suelo ni la atmósfera.-
ART. 9º) Los miembros de la Comisión Asesora quedan habilitados para recabar la exhibición de la habilitación municipal a aquellos vecinos u operarios que efectuaren podas, talas o erradicaciones de ejemplares de la flora autóctona o implantada.-
ART. 10º) Considérese a las organizaciones ambientalistas, guardafaunas, Comisaría Nº 26, Cuerpo de Bomberos Voluntarios, como entidades de apoyo en el cumplimiento de la presente ordenanza municipal.-
ART. 11º) La Municipalidad de  Merlo comunicará a los Centros Vecinales por ella reconocidos cada una de las autorizaciones otorgadas dentro de las respectivas zonas de influencia de dichos centros.-
ART. 12º) El Departamento Ejecutivo Municipal informará a los vecinos las medidas necesarias para preservar las especies vegetales existente, promoviendo la forestación donde fuere necesario, estimulando dicha acción a través de concursos, premios, reducción de tasas y otros incentivos destinados a realzar la belleza de la villa, complementando y ampliando los propósitos de la Ordenanza Nº 559.-
ART. 13º) Las infracciones al capítulo primero de la presente ordenanza, serán penalizadas con una multa graduable, equivalente al costo de 20 a 400 ejemplares de edad y alzada apropiados para su inmediata implantación, según establezca el respectivo decreto reglamentario.-
 
CAPITULO SEGUNDO: ARBOLADO PÚBLICO
ART. 14º) Se considerará arbolado público toda especie vegetal que cumple funciones ornamentales, de protección, ecológica, de consolidación o cualquier otra análoga, pudiendo consistir en árboles, arbustos, plantas, carpetas verdes, etc. existentes o que en el futuro se planten en lugares  sometidos a la jurisdicción municipal.-
ART. 15º) Queda prohibida a toda persona física o jurídica, pública o privada, el corte, poda, tala, eliminación y destrucción total o parcial del arbolado a que se refiere el artículo decimocuarto de la presente ordenanza.-
ART. 16º) Las tareas y operaciones a que se refiere el artículo anterior, son de competencia de la Municipalidad, por intermedio del organismo respectivo, pudiendo delegarla bajo su control, a los Centros Vecinales para que éstos se encarguen del relevamiento y control de su zona.-
ART. 17º) (FALTA EL ARTICULO 17  EN LA ORDENANZA ORIGINAL)
ART. 18º) La poda o erradicación de árboles se efectuará únicamente cuando razones técnicas a juicio del organismo municipal lo hagan aconsejable, como ser:

  1. Decrepitud o decaimiento de su vigor que los torne irrecuperables
  2. Ciclo biológico cumplido
  3. Cuando exista peligro de desprendimiento, que no se pueda evitar, y posibilidad de daños a personas o cosas.
  4. Cuando se trate de especies o variedades que la experiencia demuestre no ser aptas para el crecimiento en zonas urbanas.
  5. Cuando interfieran en obras de apertura o ensanche de calles, siempre que sea absolutamente necesario erradicarlos.
  6. Cuando la inclinación del fuste amenace su caída o cause trastornos al tránsito.
  7. Cuando por haber sufrido mutilaciones no se pueda lograr su recuperación.
  8. Cuando en razón de ejecutarse construcciones públicas o privadas, sea indispensable para facilitar el acceso vehicular a las mismas y sea técnicamente imposible otra solución.

ART. 19º) Las empresas prestatarias de servicios públicos podrán solicitar la poda o erradicación de árboles cuando afecten líneas, tendidos, conductos, etc. correspondientes a esos servicios públicos. La reglamentación de la presente ordenanza determinará los plazos y demás condiciones del trámite que deberán cumplir las citadas Empresas.-
ART. 20º) Para la realización de nuevos tendidos subterráneos o aéreos, las empresas someterán a consideración de la Municipalidad de los proyectos de los mismos, que serán aprobados en caso de no afectarse el arbolado existente, en las condiciones que fije la reglamentación.-
ART. 21º) Es obligatorio para los propietarios de inmuebles, baldíos o edificados, el arbolado de los frentes, en el espacio destinado a veredas. La reglamentación de la presente ordenanza y las normas técnicas que se dicten por intermedio del organismo respectivo determinarán las condiciones del cumplimiento de la obligación que se establece y las excepciones a la misma.-
ART. 22º) Ante la falta de cumplimiento de la obligación que determina el artículo precedente, y sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza establece, la Municipalidad podrá efectuar la plantación con cargo al respectivo obligado.-
ART. 23º) La obligación de arbolado de los frentes, conlleva para los respectivos propietarios:

  1. Obligación de implantar los ejemplares según las reglas del arte y colocación de tutores.
  2. Obligación de construir las respectivas cazuelas con las dimensiones que fije la reglamentación.
  3. Obligación de cuidado, riego y toda medida que exija el crecimiento y mantenimiento en óptimas condiciones de los árboles plantados.

ART. 24º) Previa a su aprobación, toda urbanización y/o subdivisión con apertura de calles deberá ser arbolada, siendo a cargo del propietario de la urbanización o subdivisión de que se trate, el cuidado y mantenimiento de los ejemplares plantados hasta tanto se opere la transferencia de dominio de los lotes a sus adquirentes. Igual obligación existe respecto a plazas proyectadas en las urbanizaciones y demás espacios verdes abiertos al uso público, mientras estos no se incorporen al dominio municipal.-
ART. 25º) La solicitud de permiso de edificación de obra nueva, de refacción o modificación de una existente, deberá ser acompañada de una enumeración, ubicación y descripción de los árboles existentes en lugares del dominio privado de uso público correspondiente al frente del inmueble del que se trate, en la forma que determine la reglamentación.-
ART. 26º) Queda prohibida la fijación en los árboles, de todo elemento extraño a la planta se trate de elementos publicitarios o de cualquier otro carácter.-
ART. 27º) El quebrantamiento de cualquiera de los supuestos previstos en los artículos: decimoquinto y vigésimo tercero hará pasibles a los propietarios obligados a su cuidado de una multa graduable, de acuerdo a las características y gravedad de la infracción, a fijarse, de acuerdo al Código de Faltas.-
ART. 28º) El monto de las multas previstas en los artículos precedentes será actualizable conforme se establezca en la reglamentación a dictarse.-
ART. 29º) El Departamento Ejecutivo Municipal procederá dentro de los treinta días de promulgada la presente ordenanza, a dictar el Decreto Reglamentarios de la misma.-
 
 
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