Villa de Merlo, San Luis 27 de junio de 2012
ORDENANZA Nº VI-0487-HCD-2012
“REGULACION, CONTROL Y GESTIÓN DE ACEITES VEGETALES Y GRASA DE FRITURAS USADOS”
VISTO:
La Resolución Nº 631-HCD-2004 de Declaración de Emergencia Sanitaria del Vertedero Municipal, la Ley Nº 25.675 de Política Ambiental y la Ley Nº 25.916 de presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.675 la política ambiental (art. 2 inc. g), establece, entre otros, que la política ambiental tiene por objetivo prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo.
Que una de las principales actividades de servicios que ofrece la Villa de Merlo es el hotelero y gastronómico.
Que el sector gastronómico desarrolla una actividad lícita e importante para el progreso de la Villa de Merlo pero a la vez por la naturaleza de la actividad hace uso de grandes cantidades de aceites vegetales y grasas que al ser utilizado luego se convierten en un residuo que por su cantidad y volumen tiene la capacidad para producir un gran impacto en el medio ambiente si no es gestionado en forma sustentable.
Que la Ley Nº 25.916 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios. Previendo en su artículo 11 la figura de generadores especiales.
Que a fin de prevenir contaminación en los recursos hídricos y edáficos es necesario establecer un programa especial de gestión diferenciada para los aceites vegetales y grasas de frituras usados y propiciar su reciclado considerando el valor comercial que estos han adquirido recientemente.
Que la gestión diferenciada de aceites vegetales y grasas de frituras usadas crean nuevas fuentes de trabajo dando sustentabilidad a la actividad.
Que tienen plena vigencia en la materia los principios de política ambiental establecidos por el artículo 4 de la Ley Nº 25.675, de equidad intergeneracional por el cual el Estado debe velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras; de progresividad que establece que los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos; el principio de responsabilidad por el cual el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan; el principio de sustentabilidad que prescribe que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Que la presente Ordenanza encuentra su fundamentación legal en la Constitución de la Provincia de San Luis, en la propia Ley del Régimen Municipal Nº XII-0349-2004 (5756) y la demás legislación Nacional y Provincial.
POR TODO ELLO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD VILLA DE MERLO, SAN LUIS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY PRODUCE EL SIGUIENTE:
ORDENANZA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art.1º).- La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación, control y gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados (AVUs) a fin de prevenir la contaminación, preservar el medio ambiente y la salud pública, y alentar su revalorización.-
Art.2º).- Se entiende por aceites vegetales y grasas de fritura usados (AVUs) el que se origine o provenga, o se produzca, en forma continua o discontinua, a partir de su utilización en las actividades de cocción o preparación mediante fritura total o parcial de alimentos, cuando presente cambios en la composición físico química y en las características del producto de origen de manera que no resulten aptos para su utilización para consumo humano conforme a lo estipulado en el Código Alimentario Argentino y en condiciones de ser desechado por el generador. Dentro del alcance de esta definición se incluyen los aceites hidrogenados, las grasas animales puras o mezcladas utilizadas para fritura y los residuos que estos generen.-
Art.3º).- Son generadores de AVUs:
a) Comedores de hoteles.
b) Comedores industriales.
c) Restaurantes.
d) Confiterías y bares.
e) Restaurantes de comidas rápidas.
f) Supermercados con elaboración propia de comidas preparadas.
g) Establecimientos alimenticios en cuyos procesos se elaboren alimentos con fritura;
h) Empresas de Catering de manufactura en establecimiento propio o de terceros.
i) Rotiserías.
j) Todo otro establecimiento, persona física y/o jurídica que genere o produzca AVUs dentro del territorio del municipio, y que sea incluido por la Autoridad de Aplicación.
Art.4º).- Será autoridad de aplicación de la presente, la Secretaría de Medio Ambiente o el organismo que en el futuro la reemplace. La autoridad de aplicación dará amplia difusión de esta Ordenanza y capacitará en la materia a los generadores radicados en la Villa de Merlo a fin de fortalecer su aplicación y cumplimiento.-
Art.5º).- Queda prohibido el vertido de aceites vegetales y grasas usados, solo o mezclado con otros líquidos, como así también sus componentes sólidos presentes mezclados o separados, con destino directo o indirecto a colectores, red cloacal, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o el suelo.-
Art.6º).- La Autoridad de Aplicación de la presente fomentará el desarrollo de emprendimientos en la Villa de Merlo que tengan por finalidad el reciclado de AVUs para usos no alimenticios.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES
Art.7º).- Créase el Registro Público de Generadores, Transportistas y Operadores de AVUs, el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente. El que será publicado en el sitio web oficial del Municipio de la Villa de Merlo.
Art.8º).- Los generadores, transportistas y operadores de AVUs que desarrollen actividades en la Villa de Merlo o traten, transformen o efectúen la disposición final de AVUs generados dentro del ejido municipal, deberán inscribirse en el Registro creado por el artículo 7, en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación de la presente. En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación deberá inscribirlos de oficio. El Registro es de acceso público, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25.831 de presupuestos mínimos para el libre acceso a la información ambiental.
Art.9º).- Los generadores solicitarán la inscripción a la autoridad de aplicación debiendo informar bajo declaración jurada, como mínimo, los siguientes datos:
a. Identificación del establecimiento y su responsable.
b. Generación estimada en litros promedio mensual y anual de AVUs.
c. Lugar y forma de almacenamiento.
d. Frecuencia de retiro de los AVUs.
e. Transportista contratado. Número de inscripción en el Registro creado en el artículo 7 de la presente o el emitido por el organismo pertinente a su jurisdicción.
f. Operador contratado por el transportista. Número de inscripción en el Registro creado por el artículo 6 de la presente o el emitido por el organismo pertinente en su jurisdicción.
Art.10º).- Los transportistas solicitarán la inscripción a la autoridad de aplicación debiendo informar bajo declaración jurada, como mínimo, los siguientes datos:
a. Identificación de la empresa, su responsable, y de los vehículos que conforman la flota.
b. Cantidad mensual de AVUs transportados.
c. En caso de contar con depósito de almacenamiento transitorio, la ubicación y su capacidad. Certificado de aptitud ambiental o equivalente, y el de habilitación del depósito emitido por la autoridad competente en su jurisdicción, de acuerdo a lo prescripto en la normativa respectiva vigente.
d. Operador contratado. Número de inscripción en el Registro creado en el artículo 7 de la presente.
Art.11º).- Los operadores solicitarán la inscripción a la autoridad de aplicación debiendo informar bajo declaración jurada, como mínimo, los siguientes datos:
a. Identificación del establecimiento y su responsable.
b. Certificado de aptitud ambiental o equivalente, y el de habilitación del establecimiento para operar, emitido por la autoridad competente en su jurisdicción, de acuerdo a lo prescripto en la normativa respectiva vigente.
c. Cantidad estimada promedio en litros mensual y anual de AVUs tratados.
d. Descripción del tratamiento, valorización, transformación y destino de los AVUs tratados y sus subproductos, así como también la disposición final de los residuos correspondientes.
Art.12º).- El trámite de inscripción en el Registro creado por el artículo 7, se inicia con la presentación de la declaración jurada del generador, transportista u operador ante la autoridad de aplicación de la presente. La autoridad de aplicación se expedirá en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la solicitud, luego de evaluada, emitirá la correspondiente constancia de inscripción. Junto con la constancia de inscripción, los generadores recibirán un certificado firmado por la autoridad de aplicación que exhibirán en lugar visible, en el que conste su condición de generadores de AVUs inscriptos con el correspondiente número de registro. El diseño del certificado y la correspondiente leyenda que dará cuenta de la correcta gestión de los AVUs, será establecida en la reglamentación de la presente.
CAPÍTULO III
DEL MANIFIESTO
Art.13º).- La cantidad de AVUs generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste al operador, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de “manifiesto”.
Art.14º).- Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación vía reglamentaria, el manifiesto que acompañará la gestión de AVUs deberá contener los datos especificados en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.
CAPÍTULO IV
DE LOS GENERADORES
Art.15º).- Se consideran generadores a los efectos de la presente, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en el artículo 3 de la presente, responsables de cualquier proceso, operación, actividad, manipulación o servicio que generen AVUs. Los generadores deberán entregar los AVUs a transportistas debidamente registrados en los términos de la presente.
Art.16º).- Los sujetos enumerados en el artículo 3 de la presente, que no fueren generadores de AVUs, deberán presentar ante la autoridad de aplicación una declaración jurada, en la cual quede debidamente justificada dicha circunstancia.
CAPÍTULO V
DE LOS TRANSPORTISTAS
Art.17º).- Se consideran transportistas a los efectos de la presente, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen la recolección y transporte de AVUs, para su posterior tratamiento, almacenamiento, transformación, valorización o disposición final.
Art.18º).- La recolección periódica de los AVUs estará a cargo de transportistas debidamente registrados para tal fin conforme lo establecido en la presente, que deberán entregar lo recolectado a operadores aprobados por la autoridad de aplicación si lo fuere dentro del ejido municipal o por la autoridad competente del lugar donde dicha actividad se realice.
Art.19º).- El transporte de AVUs deberá realizarse en vehículos cerrados a fin de evitar volcaduras en la vía pública durante su transporte.
CAPÍTULO VI
DE LOS OPERADORES
Art.20º).- Se consideran operadores a los efectos de la presente, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que utilicen métodos, tecnologías, sistemas o procesos, aprobados por la autoridad de aplicación conforme la normativa vigente en la jurisdicción dónde dicha actividad se lleve a cabo, para el tratamiento, transformación, valorización o disposición final de AVUs.
CAPÍTULO VII
DEL ALMACENAMIENTO
Art.21º).- Los AVUs serán almacenados por los generadores, en recipientes cerrados, afectados a ese exclusivo uso, debidamente rotulado, a fin de minimizar el riesgo de contaminación del medio ambiente y salud pública.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art.22º).- De los aceites vegetales y grasas de fritura usados.
1. Quien vierta aceites vegetales y grasas de fritura usados, solo o mezclado con otros líquidos, como así también la de sus componentes sólidos presentes, mezclados o separados, con destino directo o indirecto a colectores, red cloacal, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o el suelo, será sancionado con multa de 20 a 500 litros de nafta de mayor octanaje y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad.
2. El transportista de aceites vegetales y grasas de fritura usados que entregue los mismos a un operador no registrado en los términos de la presente Ordenanza será sancionado con multa de 20 a 450 litros de nafta de mayor octanaje y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura usados.
3. El operador de aceites vegetales y grasas de fritura usados que reciba los mismos de un transportista no registrado en los términos de la presente Ordenanza será sancionado con multa de 20 a 500 litros de nafta de mayor octanaje y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad y/o decomiso del aceite vegetal y grasa de fritura usados.
4. El titular de un establecimiento generador de aceites vegetales y grasas de fritura usados que no entregue el mismo a un transportista registrado en los términos de la presente Ordenanza será sancionado con multa de 20 a 500 litros de nafta de mayor octanaje y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de la actividad.
5. Quien incumpla con las especificaciones de almacenamiento de los aceites vegetales y grasas de fritura usados será sancionado con multa de 20 a 50 litros de nafta de mayor octanaje.
6. Quien incumpla con las obligaciones respecto del manifiesto que acredita la gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados será sancionado con multa de 20 a 500 litros de nafta de mayor octanaje.
7. El titular de un establecimiento comprendido en los términos de la presente Ordenanza que no se haya inscripto en el Registro, o no haya presentado la Declaración Jurada manifestando su condición de no generador de AVUs, será sancionado con multa de 150 a 300 litros de nafta de mayor octanaje.
Art.23º).- Todas las multas que se establecen en la presente se fijarán en el equivalente de litros de nafta de mayor octanaje, computados al precio oficial en el momento efectivo del pago. Lo recaudado en concepto de multas por infracciones a la presente integrará el Fondo de Compensación Ambiental que se cree por Ordenanza especial en el marco de la Ley Nº 25.675 General del Ambiente.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art.24º).- El Poder Ejecutivo Municipal reglamentará la presente, en el plazo de sesenta (60) días a partir de su publicación.
Art.25º).- Establécese un plazo de adecuación a la presente de sesenta días (60) para las actividades preexistentes.
Art.26º).- Apruébase el Anexo I de la presente.
Art.27º).- COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.-
ANEXO I
MANIFIESTO DE TRANSPORTE
Número serial: …………
NOMBRE DEL TRANSPORTISTA/RAZÓN SOCIAL:
………………………………………………………………………………………………………………………………
Nº de Registro de Inscripción según su jurisdicción (conforme ley aplicable):
……….………………………………………………………………………………………………………………………………
Domicilio Legal: ………………………………………………………………………………………………………..
Vehículo:………………………………Marca:…………………………………Nº de Patente:…………………….. Chofer:……………………………………………………………………………………………………………………………..
——————————————————————————–
Firma y sello del Transportista
NOMBRE DEL GENERADOR /RAZÓN SOCIAL: ………………………………………………………………
Nº de Registro de Inscripción según su jurisdicción (conforme ley aplicable): ……………………
Domicilio Legal: ……………………………………………………………………………………………………..
Descripción y composición de los AVUs a ser transportados: …………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………………………………….
Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de AVUs a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte: …………………………………………………………………………………………………………………………….
Fecha de entrega : _____ / _____ / _____ Hora de entrega : _____ : _____ hs .
…………………………………………………………………………………………………………………………
Firma y sello del Generador
OPERADOR
Domicilio Legal de la Planta: ………………………………………………………………………………………
Cantidad que recibe: ………………………………………………………………………………………………..
Tipo de Tratamiento: ………………………………………………………………………………………………..
……………………………………………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………………………………………………………………
Fecha de Recepción: _____ / _____ / _____ Hora de Recepción: _____ : _____ hs.
…………………………………………………………………………………………………………………………………………
Firma y sello de la Empresa Receptora
ANEXO I
MANIFIESTO DE TRANSPORTE
Número serial: …………
NOMBRE DEL TRANSPORTISTA/RAZÓN SOCIAL:
………………………………………………………………………………………………………………………………
Nº de Registro de Inscripción según su jurisdicción (conforme ley aplicable):
……….………………………………………………………………………………………………………………………………
Domicilio Legal: ………………………………………………………………………………………………………..
Vehículo:………………………………Marca:…………………………………Nº de Patente:…………………….. Chofer:……………………………………………………………………………………………………………………………..
——————————————————————————–
Firma y sello del Transportista
NOMBRE DEL GENERADOR /RAZÓN SOCIAL: ………………………………………………………………
Nº de Registro de Inscripción según su jurisdicción (conforme ley aplicable): ……………………
Domicilio Legal: ……………………………………………………………………………………………………..
Descripción y composición de los AVUs a ser transportados: …………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………………………………….
Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de AVUs a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte: …………………………………………………………………………………………………………………………….
Fecha de entrega : _____ / _____ / _____ Hora de entrega : _____ : _____ hs .
…………………………………………………………………………………………………………………………
Firma y sello del Generador
OPERADOR
Domicilio Legal de la Planta: ………………………………………………………………………………………
Cantidad que recibe: ………………………………………………………………………………………………..
Tipo de Tratamiento: ………………………………………………………………………………………………..
……………………………………………………………………………………………………………………………..
………………………………………………………………………………………………………………………………
Fecha de Recepción: _____ / _____ / _____ Hora de Recepción: _____ : _____ hs.
…………………………………………………………………………………………………………………………………………
Firma y sello de la Empresa Receptora