REGLAMENTA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA (MOD. LA ORD. 688/98)

REGLAMENTA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA (MOD. LA ORD. 688/98)

  Villa de Merlo, 31 de Mayo de 2005

 

ORDENANZA Nº 913-HCD-2005

 

VISTO:

La necesidad de modificar la Ordenanza Nº 688/98, y

 

CONSIDERANDO:          

Que la falta de un ordenamiento integral referido a los animales en la vía pública, sumado al explosivo crecimiento demográfico, pone en peligro la armonía y seguridad de los habitantes de la Villa.-

Que es necesario garantizar el mantenimiento y la salvaguarda de los animales domésticos, a los principios de respeto, defensa y protección de los animales domésticos y de compañía, haciéndolos compatibles con la higiene, salud  pública y seguridad de las personas y bienes.-

 

Que las estadísticas mundiales revelan un incremento sostenido de la actividad turística, especialmente dirigidas hacia áreas de países periféricos no contaminados ambientalmente.-

Que el buen orden en el ámbito público de nuestra Villa constituye un factor importante para la afluencia turística, siendo característica sobresaliente la higiene y seguridad de la vía pública, que hoy se ven afectadas por el creciente número de animales domésticos que deambulan por las calles, provocando con frecuencia accidentes de tránsito e innumerables desórdenes, entre ellos el desparramo de residuos domiciliarios, en procura de alimentos, lo que además ocasiona un aumento en el gasto de recolección de residuos domiciliarios.-

Que la alta población de animales domésticos, abandonados por sus dueños, heridos, preñados o enfermos, afecta la imagen de la Villa, tanto la del residente como la del turista que nos visita, debiéndose además evitar el sufrimiento del animal, provocado en ocasiones por el maltrato del que es víctima, en atención a la característica propia de todo animal doméstico, que dependen del afecto y la protección del hombre.-

Que en consideración de ello, el Congreso Nacional ha reprimido todo acto que por su gravedad y trascendencia sea lesivo a sentimientos colectivos, por afectar a las buenas costumbres y merecer la reprobación de la moral, sancionando la Ley Nº 14.346 que se ha incorporado al Código Penal en cuanto legisla con entidad de delito, común y uniformemente para toda la Nación, a todo acto constitutivo de malos tratos o crueldad a los animales.-

Que resulta necesario establecer normas que regulen estas situaciones, atento a que la legislación vigente reglamenta sólo aspectos parciales, siendo imprescindible el enfoque global del problema.-

Que es obligación del Municipio velar por la conservación del orden en el ámbito público, otorgar seguridad, tranquilidad y bienestar a los vecinos y visitantes, contribuyendo así a generar una mayor afluencia turística, como así también garantizar una vida racional para los animales domésticos en general.-

Que es ineludible darle más aliento a aquellas organizaciones y vecinos cuyas acciones que tienden a optimizar las campañas de castraciones masivas como método de control de natalidad.-

Que es innegable la necesidad de actualizar la ordenanza vigente, en concepto de animales de compañía.-

 

POR TODO LO EXPUESTO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD VILLA DE MERLO, SAN LUIS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY SANCIONA LA  SIGUIENTE:

 

ORDENANZA

 

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto de la Ordenanza

 

Art.1º).-                    Declárese sometido al régimen de la presente Ordenanza, la tenencia y circulación de perros y gatos o animales de compañía, en el ejido de la Ciudad de Villa de Merlo.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la normativa aplicable a:

a)            Los propietarios o poseedores de animales domésticos.

b)           Los centros de cría de animales domésticos.

c)            Las residencias y refugios de animales  domésticos.

d)           Las escuelas de adiestramiento de animales  domésticos.

e)            Los comercios dedicados a la compraventa o importación de animales  domésticos.

f)             Los establecimientos para atenciones sanitarias de animales.

g)            Los centros dedicados a servicios de acicalamiento de animales.

h)           Los canódromos.

i)             Las reservas protegidas

j)             Cualesquiera otras actividades análogas o que, de forma simultánea, ejerzan algunas de las actividades anteriormente mencionadas.

Art.2º).-                    Créase el Departamento Municipal de Contralor de Animales Domésticos que dependerá de la Dirección de Medio Ambiente y que deberá estar asesorado por un profesional veterinario de nuestro medio.

Art.3º).-                    Declárese a la Ciudad de Villa de Merlo como no eutanásico.

Art.4º).-                    Declárese de interés público toda acción que tienda a optimizar el control de natalidad de perros y gatos a través de campañas de castración masiva.

Art.5º).-                    Por la presente la Municipalidad de la Ciudad Villa de Merlo adhiere a la Ley Nacional de Protección Animal Nº 14.346 sancionada el 27 de Setiembre de 1954 y promulgada por el Poder Ejecutivo el 27 de Octubre de 1954.

 

CAPITULO PRIMERO

CENSO E IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS

 

Art.6º).-                    De acuerdo a lo que establece el artículo Nº 6 punto 1, los propietarios de perros deberán inscribirlos, en un plazo no mayor a doce meses a partir de la promulgación de la presente, en el Departamento Municipal de Contralor de Animales Domésticos, Programa: Registro Municipal de Animales de Compañía, siendo obligatorio en ese acto la presentación del certificado de vacunación antirrábica entregado por un profesional veterinario matriculado en la provincia de San Luis.

Art.7º).-                    Son obligaciones de censo e identificación las siguientes:

1º)      El adquiriente y/o los poseedores de animales domésticos que lo sean por cualquier título, deberán inscribirlos en el Registro Municipal de Animales domésticos, dentro del plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de nacimiento, o de un (1) mes después de su adquisición.

2º)      En la documentación para el censado del animal, que será facilitado por el Departamento de Contralor de Animales Domésticos, deberán de especificar los siguientes datos:

a)        Clase del animal.

b)       Especie.

c)        Raza.

d)       Año de nacimiento.

e)        Sexo.

f)         Color.

g)        Tipo de pelo.

h)       Domicilio en que se encuentra habitualmente el animal.

i) Nombre del propietario y D.N.I.

j)Domicilio del propietario o poseedor y teléfono.

k)       En el caso de perros se habrá de indicar el número de chapa y de la cartilla sanitaria.

3º)      En el caso que el propietario sea distinto al poseedor, en el censo se in
cluirán también los datos de éste último.

4º)      Quienes adquiriesen algún animal de compañía que ya estuviera censado en el momento de su adquisición, deberán comunicarlo a este Municipio, en el plazo máximo de un (1) mes desde aquella, para la debida constancia del cambio de titularidad.

5º)      Quienes cediesen gratuitamente o vendiesen algún animal de compañía, están obligados a comunicarlo a este Municipio en el plazo de un (1) mes, aumentar el plazo indicando el número de identificación censal para su baja correspondiente y acompañando la acreditación del nuevo propietario del animal por medio de fotocopia del D.N.I.

6º)      Cuando se produzca la muerte del animal, los propietarios están obligados a notificarlo en el lugar y plazo anteriormente citados, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

Art.8º).-                    Tarjeta Sanitaria:

1.- Todos los animales de compañía deberán contar, en el plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente de la correspondiente Tarjeta o Cartilla Sanitaria.

2.- En dicha Tarjeta Sanitaria, además de los datos de identificación censal del animal, deberán constar las vacunaciones obligatorias a las que haya sido sometido, otros tratamientos obligatorios, castración y fecha de los controles periódicos efectuados. Todo ello en cumplimiento de la legislación vigente.

3.- Cada una de las Tarjetas Sanitarias dispensadas deberán estar provistas de la firma y número de matrícula del Veterinario que lleve a cabo el control sanitario del animal.

Art.9º).-                    Método de identificación:

1.        Con el fin de poder realizar el Censo Municipal de Animales domésticos, a través del cual se podrá determinar el estado de abandono, pérdida o sustracción de los animales del ejido municipal, estos deberán necesariamente portar su identificación censal de forma permanente, que será proveída por el municipio o empresa que este determine.

2.        La Municipalidad entregará a cada propietario de animal domestico inscripto, una placa identificatoria con el número impreso que concordará con el del registro respectivo. Dicha patente deberá ir fijada en el collar o pretal que llevará el perro en forma permanente.

 

CAPITULO SEGUNDO

OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Art.10º).-                Obligaciones para con los animales domésticos:

1.   El que ostente la posesión de un animal de compañía tendrá, además de los deberes y obligaciones previstos en la Ley, los siguientes:

a)        Mantener al animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias, aplicándose para ello las medidas de limpieza oportunas no sólo del mismo, sino de los habitáculos e instalaciones que lo alberguen, debiendo ser éstas suficientemente espaciosas y adecuadas para su cuidado.

b)       Facilitarle la alimentación necesaria para su normal subsistencia y desarrollo.

c)        Someterlo a aquellos tratamientos preventivos que sean declarados obligatorios por los servicios veterinarios municipales, o de otras Administraciones Públicas competentes.

d)       Adoptar las medidas necesarias para que el animal no pueda acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados ajenos.

e)        Evitar la permanencia de caninos sueltos en la vía pública. El dueño del animal está obligado a mantenerlo dentro de su predio.

f)         Responder de las molestias, daños y perjuicios que el animal pueda producir a personas, animales, cosas, espacios públicos y al medio natural en general. 

g)        Asumir las pautas necesarias para imposibilitar que el animal ensucie o deteriore el dominio público de zonas urbanas de jurisdicción municipal, responsabilizándose de las emisiones de excretas efectuadas por aquel, debiendo proceder a su recogida.

h)       Facilitar su identificación a la policía o autoridad municipal competente, siempre que le sea requerido.

2.   Se consideran actos de malos tratos los siguientes:

a)        No alimentar en cantidad y calidad suficiente al animal doméstico o en cautiverio.

b)       Azuzarlo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.

c)        Tenerlo tiempo excesivo bajo condiciones climáticas adversas.

d)       Estimularlos con drogas que no persigan fines terapéuticos.

e)        Hacer donación de los mismos como premio, recompensa o pago de algún tipo de servicio.

f)         Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente

g)        La utilización de animales en espectáculos, ferias, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad, maltrato o sufrimiento para los mismos. 

h)       El uso de los animales en la vía pública como elementos de reclamo publicitario. En el caso de establecimientos de venta sólo se permitirá la exposición en el interior.

i)         Suministrarles sustancias que puedan ocasionarles sufrimiento o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas, etc., que puedan alterar el normal comportamiento del animal, salvo que se efectúe por prescripción veterinaria.

j)         Venderlos o cederlos a menores de 16 años o a incapacitados psíquicos.

3.   Se considera un acto de crueldad los siguientes:

a)        Cualquier acto del punto anterior que provoque al animal lesiones irreversibles, muy graves o incluso la muerte. 

b)       Practicar la vivisección.

c)        Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal salvo que el acto tenga fines de mejoramiento o higiene del respectivo animal o se realice por motivos de piedad.

d)       Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer título médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo en caso de urgencia debidamente comprobada.

e)        Lastimar, arrastrar y arrollar intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.

f)         Realizar actos públicos o privados de riñas de animales en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

 

CAPITULO TERCERO

CONTROL DE ANIMALES ABANDONADOS

Art.11º).-                Situaciones de abandono. Se presumirá que están abandonados aquellos animales que carezcan de dueño o éste no pueda ser conocido o localizado, por carecer el animal de la identificación obligatoria.

Art.12º).-                Será sancionada toda aquella persona que abandone animales domésticos, tanto adultos como cachorros, ya que esta actitud implica transferir un problema privado al ámbito público, ocasionando gastos e inconvenientes a la comunidad.

 

CAPITULO CUARTO

CONTROL NATAL

Art.13º).-                Considérase la castración como la metodología más adecuada para conseguir el objetivo de limitar la población de felinos y caninos de la Villa.

Los dueños de gatas o perras deberán tener además de la cartilla sanitaria correspondiente, indicación de la medicación u otro mecanismo para evitar la preñez, o bien el certificado de habérsele real
izado la castración. En el caso de tratarse de un animal para cría, deberá responsabilizarse por escrito de la ubicación de la descendencia.

Art.14º).-                Anualmente, el Departamento Municipal de Protección de Animales Domésticos implementará un enérgico programa de control de natalidad y adopción de perros y gatos con el objetivo de evitar la aniquilación de poblaciones nativas de saurios, mamíferos menores y aves.

 

CAPITULO QUINTO

VIGILANCIA ANTIRRÁBICA

Art.15º).-                Obligaciones de vacunación:

1.   Los perros y gatos serán vacunados obligatoriamente contra la rabia, con una periodicidad anual.

2.   Los animales que hayan causado lesiones a una persona, deberán ser retenidos por los servicios municipales competentes con el fin de someterlos a control veterinario durante un período mínimo  de diez días. Se les aplicará el mismo tratamiento a aquellos animales que hayan producido lesiones a otro animal.

3.   El período de observación tendrá lugar en dependencias del Municipio, salvo que a petición del propietario, y siempre previo informe favorable de los servicios veterinarios municipales, se pueda realizar dicha observación en el domicilio del dueño, siempre y cuando el animal esté debidamente vacunado y el dueño autorice el acceso de los servicios veterinarios para su control. En caso contrario se procederá a la confiscación del animal por los servicios competentes.

4.   Los animales abandonados o con dueño sea desconocido que sean sospechosos de padecer rabia, serán sometidos a observación y aislamiento o sacrificio según criterio de los servicios veterinarios  municipales.            

Art.16º).-                Obligaciones de vacunación.- Medidas de control.

1.   Aquella persona que hubiese sido mordida deberá comunicarlo a los servicios veterinarios municipales a fin de que sea sometida a tratamiento, si así se requiriese después de la observación del animal.

2.   Los propietarios de los animales agresores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal, tanto a la persona agredida, o a sus representantes legales, como a las Autoridades competentes que así lo soliciten.

3.   Los gastos ocasionados al Municipio con ocasión del periodo de retención y vigilancia de los animales sospechosos de padecer enfermedades deberán ser abonados por los dueños de los mismos según el importe de las tasas que se establezcan en las Ordenanzas correspondientes.

4.   Las personas que ocultasen animales enfermos con rabia, o los pusiesen en libertad, independientemente de las sanciones que les pudiesen ser impuestas por el Juez de Faltas, serán denunciados ante la Autoridad Policial o Judicial por la Autoridad de Aplicación competente y/o bien por potenciales terceros damnificados competente.

Art.17º).-                Campañas Antirrábicas y otras.

1.   Las campañas Oficiales de Vacunación Antirrábica se llevarán a cabo ininterrumpidamente durante todo el año. 

2.    Los Veterinarios aceptados por convenio con este municipio, al hacer la Campaña Antirrábica, sólo podrán recabar de los propietarios de los animales a vacunar las cantidades correspondientes a la suma del costo de la vacuna y de los documentos suplementarios. Cuando el dueño no lo pueda afrontar se hará cargo el municipio

3.   Se promoverá, a través de un programa de concientización gráfica, radial y televisiva, la responsabilidad que debe asumir el poseedor de un animal doméstico, frente a las necesidades sanitarias que estos requieren y que pueden ser satisfechas a través de la desparasitación en los tiempos adecuados, a fin de evitar enfermedades específicas, como los son la toxoplasmosis transmitida por el gato, la hidatitosis y leptospirosis transmitida por el perro, o aquellas relacionadas con los ectoparásitos como la garrapata y la sarna.

 

CAPITULO SEXTO

DE LA TENENCIA Y CIRCULACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Art.18º).-                Molestias que ocasionen los animales al vecindario.

1. Todo perro que tenga antecedentes de morder a personas, se considerará de hábitos antisociales y su peligrosidad será evaluada por el asesor profesional Municipal mediante informe escrito, a los fines de dictaminar las medidas a adoptar, sin que esto exima a su dueño de las penalidades que correspondan.

2. Los propietarios, tenedores o personas que tengan el control sobre los animales aludidos en el punto anterior y que deliberadamente se opongan, dificulten o impidan el cumplimento de lo establecido, se harán pasibles de una multa sin perjuicio de requerir la fuerza pública para cumplimentar lo establecido en la presente legislación.

Art.19º).-                De los perros-guía para personas con capacidades diferentes o con fines terapéuticos

1.   Se entenderá como perro guía  el que acompañe a una persona con capacidades diferentes  que necesitare su compañía, llevando en lugar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición, y que pueda acreditarse documentalmente su adiestramiento para el acompañamiento, conducción y auxilio de los mismos, y no padezcan enfermedades transmisible al hombre.

2.   El propietario es responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar a terceros.

3.   Los propietarios o tenedores  de perros-guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos y locales de la jurisdicción municipal, sin gasto adicional alguno, siempre que se cumpla la legislación en vigor, así como las normas establecidas por cada centro.

4.   Los deficientes visuales podrán utilizar todo tipo de transportes públicos del ejido municipal acompañados de sus perros-guía, siempre que dispongan del bozal para estos, que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable del servicio, en aquéllas situaciones que resulte imprescindible. El perro-guía deberá ir colocado a los pies del mismo, sin coste adicional alguno, salvo en el caso en que exija una reserva de espacio que impida el uso de otro asiento, en cuyo supuesto este coste adicional deberá ser satisfecho por el usuario. Asimismo, el deficiente visual acompañado de perro-guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate. El perro-guía deberá estar provisto de un distintivo especial indicativo al que se hace referencia el presente artículo.

5.   Dichos animales estarán exentos de toda tasa municipal.

Art.20º).-                De los perros guardianes.

1.   La tenencia de perros guardianes en zonas abandonadas o en obras en construcción, recibirán los cuidados y la protección necesaria para que desarrollen sus vidas en condiciones adecuadas y no causen molestias y daños al vecindario. Una vez finalizada la obra, el animal deberá ser retirado de la misma.

2.   Los perros guardianes deberán estar bajo supervisión y control de sus dueños o personas responsables, en recintos donde no causen molestias ni daños a personas o bienes del vecindario, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián.

3.   Cuando los perros deban de mantenerse atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, y en ningún caso inferior a los dos (2) metros, teniendo siempre a su alcance un recipiente con agua potable.

4.
   En ausencia de propietario conocido se considerará como responsable del animal al propietario del inmueble.

Art.21º).-                Del paseo de los animales por las vías públicas.

1. En las vías públicas los animales domésticos deberán ir debidamente identificados y sujetos por correa o cadena y collar.              

2. Deberán circular con bozal aquellos animales cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características.

3. No se podrá ingresar con canes, sin su correspondiente correa, a sectores del ejido municipal que por su estado silvestre o semi-silvestre pueda afectar el equilibrio natural de la fauna autóctona.

4. Queda terminantemente prohibido el ingreso a los arroyos con animales domésticos.

5. Tanto en transportes colectivos como en lugares públicos, podrá prohibirse el acceso de los animales domésticos, exceptuándose solamente el caso de los perros-guía. A dichos efectos, la autoridad municipal competente, así como el personal responsable del servicio de transporte podrá requerir al deficiente visual la exhibición de las acreditaciones documentales pertinentes.

Art.22º).-                De las obligaciones de recogida de los excrementos de los animales.

1.    El poseedor de un animal deberá de adoptar las medidas necesarias para evitar que éste ensucie las vías y los espacios públicos dentro de las zonas urbanas. En el supuesto que el animal deposite sus deposiciones en estas vías o espacios públicos, las personas que conduzcan el animal están obligadas a recogerlas, para lo cual deberá ir provisto de la bolsa o dispositivo similar adecuado.

2.    El Municipio procurará habilitar espacios públicos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los animales, así como espacios adecuados para que puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas.

Art.23º).-                De la entrada de animales en los establecimientos públicos.

1.        Los dueños de establecimientos públicos podrán permitir o desautorizar, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en sus establecimientos, exceptuando los perros-guía que tendrá derecho a acceder a todos los lugares públicos o de uso público, según establece el Artículo 19 de la presente Ordenanza.

2.        Queda prohibida la entrada o tenencia de animales en aquellos locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

Art.24º).-                De los habitáculos y jaulas de los animales de compañía.

1.   Los habitáculos de animales domésticos que vivan en el exterior deberán estar construidos con materiales que aíslen al perro tanto del calor como del frío, protegiéndoles de la lluvia, el sol y demás inclemencias del tiempo. Estos habitáculos serán lo suficientemente amplios de tal manera que el animal quepa holgadamente, pudiendo permanecer en pie, así como darse la vuelta.

2.   Las jaulas de los animales domésticos deberán tener las dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas o etológicas

Art.25º).-                Reubicación de animales maltratados.

1. Este Municipio procederá a la reubicación de aquellos animales domésticos que manifestaren indicios de haber sido maltratados o torturados, o presentaren síntomas de agresión física o desnutrición, o si se encontraran en instalaciones indebidas.

2. La reubicación de dichos animales se podrá efectuar directamente por los servicios de este Municipio, o a través de las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales debidamente registradas que hayan suscrito convenios con este Municipio.

Art.26º).-                Del transporte de los animales.

1. Para el transporte de los animales efectuado dentro del ejido municipal, tanto en vehículos privados como en medios de transporte público en los que aquellos estén autorizados a viajar, se deberán de cumplir los siguientes requisitos:

            a) Los habitáculos para el transporte serán lo suficientemente altos para que los animales puedan permanecer con la cabeza erguida y lo suficientemente anchos para que éstos puedan dar la vuelta sobre sí mismos de manera confortable.

b) Los habitáculos poseerán ventilación suficiente y garantizarán una temperatura adecuada.

c) Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y temperaturas sean las adecuadas.

            d) Está prohibido el transporte de animales en vehículos habilitados para el transporte de sustancias alimenticias.

            e) Cuando se transporten canes en la parte posterior de vehículos utilitarios (camionetas, pick up, camiones, etc.), en el sector destinado a carga, los mismos deberán encontrarse atados a la carrocería a través del collar y correa o cadena, de modo tal que el animal no pueda descender, escaparse o provocarse daño

Art.27º).-                De la aceptación de animales domésticos en vehículos  taxis o remises.

1. El transporte de animales domésticos en vehículos taxis o remises se deberá efectuar de forma tal que no perturbe la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tránsito.

2. En todos los casos, se deberá cumplir, según corresponda, los requisitos establecidos en el artículo anterior.

3. Asimismo, los animales que así lo requieran deberán ser transportados en jaulas o en habitáculos adecuados, pudiendo trasladarse los perros u otros animales de pequeño tamaño y fácil control, si van adecuadamente sujetos por sus dueños mediante correa y collar u otro medio adecuado.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

PENALIDADES

Art.28º).-                Las infracciones a la presente Ordenanza se penalizarán con una multa que se graduará en un valor que oscilará entre veinticinco y dos mil quinientos litros de nafta súper precio al día a hacerse efectivo el pago de la multa. Además el Juez podrá canjear la multa con trabajos comunitarios. En caso de incumplimiento será penalizado con 15 a 30 días de arresto. Las penas serán acumulativas. 

 

CAPITULO OCTAVO

DE LAS ASOCIACIONES COLABORADORAS PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DOMESTICOS

Art.29º).-                Relaciones de colaboración.

1.- La Municipalidad podrá firmar convenios de colaboración con Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales legalmente constituidas, asumiendo éstas funciones de carácter protector y de defensa de los animales, tales como:

a) Recogida de los animales vagabundos o abandonados, así como los entregados por sus dueños o poseedores.

b) Albergar a estos animales durante los periodos de tiempo señalados por la ley.

c) Denunciar y recoger animales domésticos que hayan sido confiscados por los servicios de este Municipio por presentar indicios de maltrato o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, o se encontraran en instalaciones indebidas.

d) Denunciar y recoger animales domésticos que hayan sido confiscados por manifestar síntomas de comportamiento agresivo y peligroso para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos.

e) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos, y cursar, en su caso, l
as correspondientes denuncias ante este Municipio u otra autoridad competente para la instrucción de la correspondiente acta.

Art.30º).-                Requisitos y obligaciones de las Asociaciones.

1.- Serán consideradas Asociaciones de Protección y Defensa de los animales, las Asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan como finalidad concreta la defensa y protección de los animales.

2.- La asociación deberá reunir, además de los requisitos mencionados en el artículo anterior, los siguientes:

a) Venir desarrollando la actividad de protección y defensa de los animales durante, al menos, los dos años anteriores a la inscripción.

3.- Las Asociaciones colaboradoras para la Defensa y Protección de los Animales domésticos que mantengan acuerdos de colaboración con este Municipio, quedan obligadas a comunicar al mismo cualquier cambio de los datos con los que figuren inscriptas en el Registro, o modificaciones substanciales que se produzcan en ellas, en el plazo de tres meses desde la modificación.

4.- Este Municipio suspenderá sus relaciones de colaboración con aquellas Asociaciones que incumplan cualesquiera de las obligaciones a que se hace referencia en la presente.

 

CAPITULO FINAL

Art.31º).-                La presente Ordenanza entrará en vigencia a las cuarenta y ocho (48) horas de su publicación.

Art.32º).-                Dentro de los 30 días de su promulgación, se entregará copia de la presente a los once establecimientos educativos de la jurisdicción, Hospital de la Villa de Merlo, Comisaría 26º, a las veterinarias, organizaciones no gubernamentales relacionadas con el tema y los medios de difusión televisivo, radial y gráfico.

Art.33º).-                Deróganse los artículos Nº 1 al Nº 10 incluido; 21 y 22 de la Ordenanza 688/98.

Art.34º).-                Regístrese, comuníquese, publíquese, tome conocimiento Dirección de Bromatología y Medio Ambiente, Área de Recaudación a sus efectos y cumplido: archívese.

 

Presidente HCD: Ana María Nicoletti

Secretario Legislativo HCD: Dr. Jorge H. Flores

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