Villa de Merlo, (San Luis), 18 de Junio de 1999
ORDENANZA Nº 716-HCD-1999
VISTO:
El veto de la Ordenanza Nº 712-HCD/99 mediante decreto Nº 04-IM/99 del Ejecutivo Municipal, y
CONSIDERANDO:
Que es necesaria una completa y actualizada reglamentación que establezca pautas claras para el control de los ruidos molestos y excesivos dentro del ejido municipal de nuestra Villa.
Que nuestra comunidad ha experimentado un importante crecimiento poblacional y este efecto se ha trasladado en el aumento de ruidos innecesarios y excesivos, que desvirtúan el sistema de vida de sus habitantes y el perfil turístico de aquella.
Que oportunamente este Concejo adhirió a la Ley Nacional de Tránsito que legisla sobre la emisión de ruidos de los vehículos. Siendo necesario establecer la reglamentación que determine los límites del procedimiento para detectar tales emisiones.
Que para la medición y control de los ruidos innecesarios y excesivos no se requiere personal técnico especializado, pudiendo ser efectuado por el personal con el que actualmente cuenta la municipalidad.
Que las pruebas de ensayo no exigen una infraestructura específica.
Que por las razones expuestas este Cuerpo, confirma la Ordenanza Nº 712-HCD/99, con las modificaciones efectuadas a los cuadros “A1”. “A2” y “B”, del Artículo Nº 4 inciso b): al Punto 1) Condiciones Generales, del Artículo 4 inciso h): y a los Artículos 5 y 7, introducidas con la finalidad de aclarar su contenido y alcance insistiendo en su sanción.
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE VILLA DE MERLO (SAN LUIS) CON LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY SANCIONA LA PRESENTE:
ORDENANZA
CAPITULO I: Generalidades
Art.1º).- Queda prohibido dentro de los límites del ejido municipal, causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos que propagándose por vía aérea o sólida, afecten o sean capaces de afectar al público, por no encontrarse dentro de los límites de intensidad máxima permisibles, sean en ambientes públicos o privados cualquiera fuere la jurisdicción en que éstos se ejerciten, y el acto, hecho o actividad que eventualmente los produzca. Asimismo, cuando por la hora lugar o continuidad, puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población, originar cualquier perjuicio psíquico, material o afectar las fuentes naturales de nuestros atractivos turísticos.-
Art.2º).- Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicable a toda persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliada en este municipio, cualquiera fuere el medio de que se sirva, y aunque éste hubiere sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.-
CAPITULO II: Sobre los ruidos innecesarios.
Art.3º).- Considerase que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación al público:
a. La circulación de vehículos de tracción mecánica (motocicletas, automóviles y otros) desprovistos de silenciador de escape o con el mismo en malas condiciones.
b. La circulación de vehículos que provoque ruidos, debido a ajustes defectuosos o desgaste del motor, frenos o carrocería, rodaje u otras partes del mismo, carga mal distribuida o mal asegurada.
c. La circulación de vehículos dotados de bocinas de tonos múltiples o desagradables. Bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas, salvo que fueren necesarios por el servicio que presten y que su uso esté debidamente justificado.
d. Las aceleradas a fondo con el pretexto de calentar o probar motores.
e. Mantener vehículos detenidos o estacionados con el motor en marcha a revoluciones superiores a las de regulación y en particular durante el horario nocturno.
f. Desde las 22 hs. a 7 hs, el armado o instalación de tarimas, cercas, kioscos o cualquier otro implemento en ámbito público o privado, salvo en los eventos especificados en al Art. 10º.
Toda propalación o difusión comercial realizada a viva voz con amplificaciones o altavoces, tanto desde el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste, sea efectuada con vehículos o sin éstos entre las 22 y 9 hs. y entre las 13 y 16 hs.
g. El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria, motor o herramienta fijados rígidamente a paredes medianeras, pisos y/o elementos estructurales, sin tomarse las medidas de aislamiento necesarias para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones y/o ruidos.
h. La emisión de ruidos excesivos debido a la realización de eventos, celebraciones, festividades fuera de los horarios permitidos en el artículo Nº 10.
CAPITULO III Ruidos Excesivos
Art.4º).- Se consideran ruidos excesivos, capaces de afectar al público, los causados, producidos o estimulados por:
a. Cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos en los cuadros “A1” y “A 2”.
b. Cualquier acto, hecho o actividad de índole particular, industrial, comercial, social, deportivo, religioso, etc. que supere los niveles máximos previstos en el cuadro “B”.
CUADRO “A1” | |
Escala de medición de dispositivos sonoros o bocinas. TIPO DE VEHÍCULO EN DECIBEL O NIVEL SONORO MÁXIMO EN DECIBELIOS ESCALA “A” |
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1.- Motocicletas y ciclomotores | 95 db. |
2.- Automóviles, vehículos de carga y del transporte público de pasajeros | 120 db. |
CUADRO “A2” | |
Escala de medición de escape o cualquier deficiencia del vehículo en tránsito. TIPO DE VEHÍCULO NIVEL SONORO MÁXIMO EN DECIBELIOS ESCALA “A” |
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1.- Ciclomotor | 80 db. |
2.- Motocicleta hasta 125 centímetros cúbicos de cilindrada | 90 db. |
3.- Motocicleta de más de 125 centímetros cúbicos de cilindrada, automotores hasta 4 toneladas de tara |
120 db. |
CUADRO “B” Medidos en decibelios escala “A” (db. “A”) | ||||||
AMBITO | RUIDO AMBIENTE | PICOS FRECUENTES | PICOS POCO FRECUENTES | |||
NOCHE 22 a 7 hs | DIA 7 a 22 hs |
NOCHE 22 a 7 hs |
DIA 7 a 22 hs |
NOCHE 22 a 7 hs |
DIA 7 a 22 hs |
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I | 35 db | 45 db | 45 db | 50 db | 50 db | 55 db |
II | 45 db | 55 db | 55 db | 65 db | 65 db | 70 db |
III | 50 db | 60 db | 60 db | 70 db | 70 db | 75 db |
IV | 55 db | 65 db | 65 db | 70 db | 75 db | 90 db |
V | 60 db | 70 db | 70 db | 75 db | 80 db | 95 db |
Las mediciones del nivel sonoro del cuadro “A2” se efectuarán siguiendo las siguientes prescripciones:
a) Condiciones de ensayo:
El ensayo se efectuará con el vehículo en marcha, siendo primordial que las medidas se refieran a condiciones de manejo normal en la ciudad, registrando los picos que puedan surgir del vehículo en tránsito.
b) Interpretación de los resultados:
Los resultados obtenidos por los métodos específicos dan una medición objetiva del ruido emitido en las condiciones de ensayo prescriptas.
c) Instrumental de medición:
El medidor de niveles sonoros deberá ser un instrumento estándar. Debe utilizarse la red estándar de compensación “A” del medidor.
Las lecturas a registrarse deben ser las más altas obtenidas durante el pasaje del vehículo.
No debe tenerse en cuenta ningún pico que esté muy apartado de la lectura general del medidor.
Debe prestarse atención especial a los indicadores del fabricante respecto a la orientación y ubicación del medidor y del observador durante la medición.
Si se usa un protector contra el viento sobre el micrófono, su influencia sobre la sensibilidad del medidor debe ser tendida en cuenta.
El medidor debe calibrarse antes de cada periodo de mediciones, en un laboratorio que disponga el instrumental necesario para la calibración en campo libre de reflexiones.
d) Ambientes acústicos de la medición:
El terreno de ensayo debe ser de naturaleza tal que se asegure una divergencia hemisférica dentro de +/- 1 db (un decibelio); debe estar libre de obstáculos y tener unos cincuenta metros de radio alrededor del punto de la medición y una pista central de por lo menos veinte metros de extensión, pavimentada en hormigón, asfalto o material resistente frente a la posición de medición.
Será horizontal o poco inclinado, debiendo estar libre en el área de medición de obstrucciones importantes dentro de los veinticinco metros.
No se permitirá la presencia de otras personas alrededor del vehículo o del medidor, quedando solamente el observador frente al medidor durante la medición, Si hay observadores, deberán estar a una distancia tal del vehículo que alcance a por lo menos dos veces la distancia desde el vehículo al micrófono.
e) Pista de ensayo:
La pista de ensayo será a nivel y su superficie no debe causar excesivo ruido de cubiertas.
Dicha pista tendrá las características de la figura Nº 1
Figura Nº 1: Posiciones para la medición con vehículo en movimiento.
B C | D | B | |||||||||||||||||
M |
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M’ |
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A C | D | A |
f) Posición para la medición:
El vehículo deberá emplazarse por el carril que forman las líneas CC y DD. La medición se hará del lado del caño de escape del vehículo en cuestión, es decir que el micrófono deberá estar en la posición “M” o bien “M´”, según sea el caso con una distancia de medición de 7,5 mts (siete metros y medio), y será ubicado a 1,2 mts (un metro veinte centímetros) sobre el nivel del terreno.
g) Número de mediciones:
Se hará por lo menos dos mediciones de cada lado al pasar el vehículo frente a la posición de medición. Se recomienda hacer algunas mediciones previas de ajuste, que no se incluirán en los resultados finales.
h) Procedimiento:
1) Condiciones Generales: El vehículo debe aproximarse a la línea AA de la figura Nº 1; se aprieta el acelerador a fondo tan rápido como sea posible y se lo mantiene así hasta que parte posterior del vehículo llega a la posición BB de la figura 1; soltando totalmente el acelerador tan rápido como sea posible.
2) Condiciones particulares:
· Si el vehículo no tiene caja de velocidades, debe aproximarse a la línea AA a una velocidad entre 50 y 60 km/h.
· Si el vehículo tiene caja de velocidades de 4 ó 5 marchas hacia delante, se utilizará la segunda.
· Si el vehículo tiene caja de velocidad automática debe aproximarse a la línea AA a la velocidad uniforme de 50 o 60 km/h y al alcanzar la línea AA debe apretarse el acelerador a fondo dejando que la caja automática cambie la velocidad que requiere esa maniobra en la práctica.
Las medidas del nivel sonoro del cuadro “A2”, se pueden también hacer con el vehículo detenido y manteniendo su motor a régimen igual a las dos terceras partes de su máxima potencia. Siempre la medición se hará a una distancia de 7,5 mts. (siete metros y medio) del lado del caño de escape y perpendicular a la línea de marcha del vehículo y a 1,2 mts. (Un metro, veinte centímetros) de altura.
Las mediciones del nivel sonoro del cuadro “B” se efectuarán de la siguiente manera: Los niveles máximos registrados dentro de cualquier predio vecino, no deberán exceder los límites fijados, midiendo con el medidor estándar descrito más arriba y usando la escala de compensación “A” del decibelímetro.
El observador deberá colocarse en el límite del predio emisor de los ruidos. En la tabla se han indicado: En primer término cada uno de los ámbitos definidos en el artículo siguiente; a continuación el nivel promedio (máximo tolerable) llamado ruido- ambiente.
Luego los niveles permitidos para los picos frecuentes (entre 7 y 60 por hora), que se observen por encima del ruido ambiente; por último se han establecido los picos poco frecuentes, considerando como tales a los valores que excediendo claramente el promedio ambiente solo se produzcan entre 1 a 6 veces por hora.
En todos los casos se establecen límites distintos para horas del día (de 7 a 22 hs) y de la noche (22 a 7 hs)
Art.5º).- Establécese los siguientes ámbitos a los fines dispuestos en la última parte del artículo anterior.
Desígnase AMBITO I: La zona serrana no urbanizada o de exigua urbanización.
Desígnase AMBITO II: El hospitalitario, sanitarios, clínicas o similares hasta 100 mts.
Desígnase AMBITO III: El de viviendas, se incluyen en el mismo las zonas residenciales: 1, 2, 3, 4, y 5 y las que en el futuro se incorporen. Los alrededores de establecimientos educacionales.
Desígnase AMBITO IV: Zona Centro. Frentistas de Avenida Norte. Accesos rutas Provinciales Nº 1 y 5 hasta la rotonda de ingreso.
Desígnase AMBITO V: El parque industrial-comercial “Eliseo Mercau” y futuros complejos industriales o comerciales.
Art.6º).- La propaganda o difusión efectuada con amplificadores, previamente autorizada, se considerará que no configura ruido excesivo, siempre que no supere el nivel de ruido ambiente. Colocado el medidor estándar descrito en el artículo Nº 4 en el eje emisor, a 20 metros de distancia y a 1,2 mts (un metro veinte centímetros) sobre el suelo, en caso de potencia, no deberá exceder de 60 decibelios medidos en la escala “A”. En ningún caso es permitido instalar y/o usar bocinas accionadas por unidad motriz, tales como las exponenciales, cónicas o similares. Las instalaciones que por razones culturales, deportivas o sociales tengan instaladas bocinas accionadas por unidad motriz deberán retirarlas en un plazo no mayor de 60 días a contar de la sanción de la presente Ordenanza. Vencido dicho plazo en caso de comprobarse la subsistencia de esta instalación se procederá al secuestro de la bocina, ejecutado directamente por los órganos municipales.
Art.7º).- Las emisiones sonoras que se realicen en espectáculos y eventos al aire libre o en locales cerrados, se ajustarán al cuadro “B” del artículo Nº 4 y al siguiente horario:
Baja temporada: Desde el 15 de marzo hasta el primer día del receso invernal y desde el último día de ese período hasta el 15 de diciembre. Domingos y días feriados que sean vísperas de laborales, hasta las 24 hs. con amplificación sonora, y hasta las 0,30 hs. sin amplificación. Sábados y vísperas feriados de días no laborables hasta 1:30 hs. con amplificación sonora y hasta las 2 hs. sin amplificación.
Alta Temporada: 15 de diciembre al 15 de marzo, vacaciones invernales, semana santa:
Días laborables vísperas de laborables hasta la 1 hora con amplificación y hasta la 1:30 hora, sin amplificación, ambos horarios del día siguiente. Sábados y vísperas de feriados integral hasta la hora 2:30 del día siguiente con amplificación, y hasta 3:30 hs. sin amplificación.
Las emisiones sonoras que se realicen en lugares cerrados se manejarán con los horarios que en su autorización se les permita. Estas se ajustarán al cuadro “B” del artículo Nº 4.
Art.8º).- Los establecimientos industriales, deportivos, comerciales o sociales a instalarse con posterioridad a la sanción de la presente Ordenanza, deberán adoptar, antes de comenzar a funcionar, todas las medidas y previsiones técnicas, tendientes a evitar que los ruidos a producir no excedan los niveles previstos en el cuadro “B” del artículo Nº 4.
Art.9º).- Prohíbese toda actividad de reparación de vehículos automotores, como así mismo talleres metalúrgicos (doblado, corte, remachado, tornería, enderezado de chapas y similares) carpinterías, aserraderos, corralones, o de otra índole en el ámbito hospitalario.
Los talleres debidamente instalados en el ámbito mencionado procederán a retirarlos dentro del plazo de 365 días a contar de la promulgación de la presente.
Art.10º).- En festejos tradicionales (Año Nuevo, Festivales, Patronales y Navidad) o celebraciones de eventos trascendentales se podrá utilizar elementos pirotécnicos entre las 19 hs. y 2 hs. del día siguiente. Prohíbese el uso de pirotecnia en la zona del Ámbito I.
CAPITULO IV: Responsabilidad y sanciones
Art.11º).- Prohíbese el uso de la vía pública en forma habitual para el arreglo de vehículos, maquinarias, herramientas, cargas, descargas, maniobras con transportes, auto elevadores y otros, que implique directa o indirectamente la violación de la presente Ordenanza.
Art.12º).- Responderán solidariamente con lo que cause, produzcan, o estimulen ruidos innecesarios o excesivos, quienes colaboren en la realización de la infracción o faciliten la misma de cualquier modo.
Art.13º).- De los ruidos innecesarios o excesivos, producidos, causados o estimulados por los dependientes responderán solidariamente aquellos de quienes los mismos dependan.
Art.14º).- En casos de ruidos innecesarios excesivos o excesivos causados, provocados o estimulados por menores de 18 años, o personas sujetas a curatelas responderán los representantes legales o quienes los tengan a su cuidado.
Art.15º).- De los ruidos innecesarios excesivos, causados, provocados o estimulados por animales o cosas responderán sus propietarios quienes de ellos se sirvan, los tengan bajo su cuidado o guarda.
Art.16º).- Cuando el medio por el cual se provoque ruidos excesivos, fuere un vehículo, responderán solidariamente el propietario y el conductor del mismo.
Art.17º).- El D.E.M podrá contratar los servicios de organismos técnicos preferentemente universitarios o dependientes de entes públicos, a los fines de la realización de las tareas de comprobación e investigación que fueren necesarios para la adecuada aplicación y vigencia de esta ordenanza.
Art.18º).- Las infracciones a la presente ordenanza se penalizarán con una multa que se graduará en un valor que oscila entre $ 50 y $ 1000, debiendo el D.E.M graduar las multas mediante su reglamentación. En caso de reincidencia se duplicará la multa. En los Artículos Nº 6, 7 y 10 podrá ordenarse la suspensión . En los casos de los artículos 6, 8 y 9 el D.E.M. podrá retirar la habilitación.
Art.19º).- Una vez publicada la presente ordenanza, el D.E.M deberá enviar una copia de la misma, a cada establecimiento comercial, industrial, social como así también a talleres, agencias de remises, transportes de pasajeros o de carga y otros factibles de generar ruidos innecesarios o excesivos. La misma deberá ser divulgada reiteradamente en medios de difusión de alcance a la población.
Art.20º).- Derógase la Ordenanza Nº 228/81 y toda otra que se oponga a la promulgación de la presente.
Art.21º).- Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Archívese.