ORDENANZA Nº 1117-HCD-2008: CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL

Villa de Merlo (San Luis), 23 de Diciembre de 2008.-

 

ORDENANZA Nº 1117-HCD-2008.-

CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL

 

LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL

TITULO 1: DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1°- Ámbito de Aplicación – Las disposiciones de la presente ordenanza, llamada Código Tributario Municipal, son aplicables a todos los tributos que establezca la Municipalidad de Merlo mediante la Parte Especial de este Código y que sustenten los principios enunciados en la Parte General de esta Ordenanza. Sus montos serán establecidos de acuerdo a las alícuotas, aforos y otros módulos o sistemas que determine la respectiva Ordenanza Tarifaria Anual.-

ARTÍCULO 2°- Principio de Legalidad – Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de una Ordenanza. Sólo la ordenanza puede:

  1. Definir el hecho imponible de la obligación tributaria;
  2. Establecer el sujeto pasivo;
  3. Designar a los agentes de retención o de percepción de los tributos;
  4. Fijar la base imponible, la alícuota o el monto del tributo;
  5. Establecer incentivos, exenciones y beneficios;
  6. Establecer preferencias y garantías para los créditos tributarios;
  7. Tipificar las infracciones y sanciones;
  8. Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la determinación, verificación y fiscalización de la obligación tributaria;
  9. Regular los modos de extinción de los créditos tributarios.-

ARTÍCULO 3° – Interpretación de las normas tributarias- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho.

En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

No se admitirá la analogía para extender más allá de los términos estrictos y de las materias contempladas en  la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 4°- Naturaleza del Hecho Imponible – Para establecer la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, deben considerarse los hechos, actos o situaciones efectivamente realizados. La elección por los contribuyentes de formas o estructuras jurídicas  manifiestamente inadecuadas es irrelevante a los fines de la aplicación del tributo.-

 ARTÍCULO 5°- Convenios Entre Particulares – Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles al fisco, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas.-

 ARTÍCULO 6° – Nacimiento de la Obligación Tributaria – La obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible previsto en la ordenanza.

La determinación de la deuda tributaria reviste el carácter meramente declarativo. La obligación tributaria existe aún cuando el hecho imponible que le haya dado origen tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral.-

ARTÍCULO 7°- Plazos – Los plazos se contarán en la forma establecida en el Código Civil. Para los expresados en días se computarán solamente los hábiles para la Administración tributaria, salvo que los mismos se establecieran expresamente en días corridos.

Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias fijada por ordenanzas, sea día no laborable, feriado o inhábil -nacional, provincial o municipal- que rija en el ejido municipal, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa al primer día hábil siguiente.-

 ARTÍCULO 8°- Vigencia- Las normas tributarias que no señalen la fecha desde la cual entran a regir, tienen vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Municipio.-

ARTÍCULO 9°- Retroactividad de la Norma Tributaria- Las normas no tienen efecto retroactivo y sólo rigen para el futuro.

Únicamente tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a los actos y omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.-

 

TITULO 2: DE LOS SUJETOS

CAPITULO I: DEL SUJETO ACTIVO

 SECCIÓN PRIMERA: DEL SUJETO ACTIVO

 ARTÍCULO 10 – Sujeto Activo – Sujeto activo es el ente público acreedor de la obligación tributaria.-

 

SECCIÓN SEGUNDA: DE LA  ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 ARTÍCULO 11 – Autoridad de Aplicación – La autoridad de aplicación de la administración tributaria municipal será la Secretaría de Hacienda, denominada en adelante el Organismo Fiscal.-

ARTÍCULO 12 – Funciones- El Organismo Fiscal tiene a su cargo las funciones referentes a:

  1. La determinación, verificación, fiscalización y recaudación de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la repetición, compensación y exenciones en relación a los tributos legislados por este Código;
  2. La aplicación de sanciones por infracción a este Código;
  3. La fiscalización de los tributos que se determinan, liquidan y recaudan por otras oficinas y la reglamentación de los sistemas de percepción y control de los tributos que no fiscaliza;
  4. Todas las funciones y facultades atribuidas por este Código.

ARTÍCULO 13 – Facultades- El Organismo Fiscal dispone de facultades para verificar, fiscalizar, investigar, incluso respecto de períodos fiscales en curso, el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, pudiendo especialmente:

  1. Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;
  2. Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas;
  3. Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellas, o se hallen bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos o bienes del contribuyente o responsable;
  4. Citar a comparecer a las oficinas del Organismo Fiscal al contribuyente o responsable, o a cualquier tercero para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio del Organismo Fiscal tengan o puedan tener relación con tributos de la Municipalidad de Merlo;
  5. Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que hayan intervenido, contribuido a realizar o debido conocer. Deberá otorgarse un plazo razonable para su contestación, según la complejidad del requerimiento;
  6. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad;
  7. Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes que indique;
  8. Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributo;
  9. Solicitar en cualquier momento embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes y responsables;
  10. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros, cuando se lleven registros mediante sistemas de computación de datos:
    1. Copia de totalidad o parte de los soportes magnéticos, debiendo suministrar el Organismo Fiscal, los elementos materiales al efecto;
    2. Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del HARDWARE y SOFTWARE, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y que el servicio sea prestado por un tercero;
    3. Especificaciones acerca del lenguaje operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, así como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de datos que configuran los sistemas de información;
    4. Utilización, por parte del personal fiscalizador del Organismo Fiscal, de programas y utilitarios de aplicación en auditoria fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados  en el equipamiento informático del contribuyente o responsable y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

Lo especificado en este inciso también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros, en relación a sujetos que se encuentren bajo verificación. El Organismo Fiscal dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por contribuyentes, responsables y terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente inciso.-

 ARTÍCULO 14 – Auxilio de la Fuerza Pública – El Organismo Fiscal podrá requerir por medio del Asesor Legal y bajo su exclusiva responsabilidad, el auxilio de la fuerza pública, cuando tuviere inconvenientes en el desempeño de sus funciones.-

 ARTÍCULO 15 – Órdenes de Allanamiento­ – El Organismo Fiscal podrá solicitar, por medio del Asesor Legal, orden de allanamiento al Juez de la Justicia Ordinaria de la Provincia de San Luís que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud:

  1. El motivo y causas fundadas para dar lugar al allanamiento,
  2. El lugar donde habrá de practicarse el allanamiento, debidamente individualizado,
  3. La oportunidad en que habrá de practicarse, con mención del día y circunstancias temporales del mismo.

La orden de allanamiento tendrá por objeto la posibilidad de efectuar inspecciones de los libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros cuando éstos dificulten o pudieren dificultar su realización.

La solicitud deberá ser despachada por el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando día y hora si fuere necesario.

En la ejecución de la misma serán de aplicación las disposiciones de la Constitución de la Provincia de San Luís y el Código de Procedimientos Penales de dicha Provincia.-

 ARTÍCULO 16 – Actas – Con motivo o en ocasión de practicarse cualquiera de las  medidas revistas en los Artículos precedentes de este Código, deberá labrarse acta en que se dejará constancia de:

  1. Las actuaciones cumplidas,
  2. La existencia e individualización de los elementos inspeccionados, exhibidos, intervenidos, incautados o respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e

Dichas actas, deberán ser labradas y firmadas por los funcionarios o empleados actuantes del Organismo Fiscal.

Las actas servirán de prueba en las actuaciones o juicios respectivos, sean o no firmados por el interesado, debiendo dejarse constancia de la negativa de éste a hacerlo y no configurando presunción en contra del contribuyente de la realidad de los hechos.

 ARTÍCULO 17 – Impulso de Oficio- El Organismo Fiscal debe ajustar sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por los interesados, impulsando de oficio el procedimiento.-

 

SECCIÓN TERCERA: DE LA ORGANIZACIÓN DE LA  ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 18 – Organismo Fiscal.- Todas las funciones y facultades atribuidas al Departamento Ejecutivo Municipal por éste Código y por la Ordenanza Tarifaria Anual, serán ejercidas por la SECRETARIA DE HACIENDA DE LA MUNICIPALIDAD DE MERLO.-

ARTÍCULO 19 – Del Secretario de Hacienda – El Secretario de Hacienda representará a la Comuna ante los poderes públicos; ante los contribuyentes y responsables; y ante los terceros, en los asuntos cuya resolución es competencia del Organismo Fiscal.-

 ARTÍCULO 20 – En caso de licencia o ausencia del Secretario de Hacienda, el Departamento Ejecutivo Municipal determinará en que medida y que funcionarios lo sustituirán en sus funciones.-

 ARTÍCULO 21 – De las Facultades del Secretario – El Secretario de Hacienda está facultado para solicitar al Departamento Ejecutivo normas que establezcan o modifiquen su organización interna así como el funcionamiento de sus oficinas.-

Podrá solicitar el dictado de normas generales y obligatorias, en cuanto al modo en que deberán cumplirse los deberes formales, así como resoluciones interpretativas de las normas fiscales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en la Gacetilla de Prensa Municipal.-

 

CAPITULO II: DE LOS SUJETOS PASIVOS

 ARTÍCULO 22 – Contribuyentes – Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho imponible.-

 ARTÍCULO 23 – Enunciación – Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible de la obligación tributaria, previsto en este Código, los siguientes:

1) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado;

2) Las sucesiones indivisas, hasta el momento de la partición aprobada judicialmente o realizada por instrumento público o privado;

3) Las personas jurídicas de carácter público o privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho;

4) Las entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyen;

5) Las uniones transitorias de empresas.-

ARTÍCULO 24 – Contribuyentes – Obligación de Pago – Los contribuyentes, conforme a las disposiciones de este Código y sus herederos de acuerdo al Código Civil, están obligados a extinguir su obligación tributaria y cumplir los deberes formales.-

ARTÍCULO 25 – Concepto de responsabilidad solidaria- Están solidariamente obligados aquellos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador.-

ARTÍCULO 26  – Conjunto Económico – El hecho generador atribuido a una persona o entidad, se imputará también a la persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas personas o entidades constituyen una unidad o conjunto económico. En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores solidarios del pago de la obligación tributaria.-

 ARTÍCULO 27 –Responsables- Responsables son las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben, por disposición de la ley, cumplir la obligación tributaria, sus accesorios y deberes formales atribuidos a dichos sujetos pasivos.-

 ARTÍCULO 28 – Responsabilidad por Representación-  Son responsables solidarios en calidad de representantes:

1) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces;

2) Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;

3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de empresas unipersonales, entes colectivos o unidades económicas, que carezcan de personalidad jurídica;

4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan;

5) Los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores de las quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación, los administradores judiciales o particulares de las sucesiones.

La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se administren, a menos que los representantes hubieran actuado con dolo.

La extinción de la representación o del poder de disposición no afectará a la responsabilidad correspondiente al período en que existía la representación o el poder de disposición.-

 ARTÍCULO 29 -Responsabilidad por Sucesión- Son responsables solidarios en calidad de sucesores a título particular:

1) Los donatarios y los legatarios por el tributo correspondiente a la operación gravada;

2) Los adquirentes de fondos de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. A estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas.-

ARTÍCULO 30 -Solidaridad de Sucesores a Título Particular- En los casos de sucesión al título particular en bienes o en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de tributos y accesorios relativos al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados hasta la fecha de la transferencia.-

ARTÍCULO 31 –Cese de la Responsabilidad del Adquirente- Cesará la responsabilidad del adquirente:

1) Cuando el Municipio hubiese expedido certificado de “Libre Deuda” o cuando ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro del término de Treinta (30) días;

2) Cuando el trasmitente afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir;

3) Cuando hubiera transcurrido el lapso de tres (3) años desde la fecha en que se comunicó al Municipio la transferencia o inscripción posterior al cese, sin que éste haya iniciado la determinación de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.-

ARTÍCULO 32 – Responsabilidad por Dependientes- Los contribuyentes y  responsables lo son también solidariamente por las consecuencias de la acción u omisión de sus factores, agentes o dependientes.-

 ARTÍCULO 33 – Agentes de Retención y Percepción – Solidaridad – Los agentes de retención o percepción son responsables solidarios por los montos dejados de retener o percibir o si, efectuada la retención o percepción, no la ingresaran al Fisco.

Cesa esta responsabilidad solamente cuando prueben fehacientemente que el contribuyente ha ingresado al Fisco los importes que los agentes de retención o percepción no ingresaron, sin perjuicio de responder por la mora y por las infracciones cometidas.-

ARTÍCULO 34 – Agentes de Retención y Percepción – Responsabilidad Sustitutiva- El agente de retención o percepción es único responsable por los importes retenidos o percibidos y no ingresados al Fisco, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente la retención o percepción realizada.-

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente. –

Si la retención indebida es ingresada al Fisco, la acción podrá ser dirigida contra éste o contra el agente, a decisión del sujeto a quien se le hubiere retenido o percibido.-

 ARTÍCULO 35 -Efectos de la Solidaridad – La solidaridad establecida en este Código, tendrá los siguientes efectos:

1) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores a elección del Fisco;

2) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás;

3) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás;

4) La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado;

5) Cualquier interrupción o suspensión de la prescripción o de la caducidad, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás.-

TITULO 3: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 36 – Personas de Existencia Visible – Se considera domicilio tributario de las personas de existencia visible que revisten la calidad de contribuyentes y responsables del pago del tributo, el siguiente:

  1. El lugar de su residencia habitual o;
  2. El del ejercicio de su actividad comercial, profesional, industrial o medio de vida o;
  3. El lugar donde se desarrolle la actividad o existan bienes gravados.

ARTÍCULO 37 – Personas Jurídicas y Entidades – En cuanto a las personas y entidades de existencia ideal, tengan o no personería jurídica otorgada, se considera domicilio tributario a los efectos de este Código, el lugar donde se encuentre su dirección o administración.-

En los casos de sucursales, agencias o representaciones de entidades cuya casa central está en otra jurisdicción, el domicilio será el de la sucursal, agencia o representación ubicada dentro del ejido municipal.-

Subsidiariamente, cuando hubiere dificultad para su determinación, el domicilio fiscal será el lugar donde se desarrolle su principal actividad, aún cuando no se ubique éste en el ejido municipal.-

 ARTÍCULO 38 – Contribuyentes Domiciliados Fuera del Municipio – Cuando el contribuyente no tenga domicilio en el ejido municipal, está obligado a constituir su domicilio especial dentro del mismo.-

Si así no lo hiciere, se reputará como domicilio tributario:

  1. El de su representante o agente en relación de dependencia o;
  2. El lugar de su última residencia dentro del ejido o;
  3. El lugar que se tenga como domicilio fiscal fuera del ejido.-

ARTÍCULO 39- Obligación de Consignar Domicilio – El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten ante el Organismo Fiscal.-

El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otros.-

El domicilio constituido será el único válido para practicar notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto judicial o extrajudicial, vinculado con la obligación tributaria entre el contribuyente o responsable y la Municipalidad.-

ARTÍCULO 40- Cambio de Domicilio – Cualquier cambio deberá ser comunicado fehacientemente al Organismo Fiscal dentro de los diez (10) días de producido. De no realizarse esta comunicación, se considerará subsistente el último domicilio declarado o constituido en su caso, a todos los efectos tributarios, administrativos o judiciales.-

ARTÍCULO 41- Deber de Responsabilidad- Incurrirán en las infracciones y sanciones previstas en este Código, los contribuyentes o responsables que sin causa justificada consignen en sus declaraciones juradas o escritos, un domicilio distinto al que corresponda según los artículos precedentes.-

ARTÍCULO 42- Potestad del Organismo Fiscal- El Organismo Fiscal puede verificar la veracidad del cambio de domicilio fiscal y exigir las pruebas tendientes a la comprobación del hecho. Si de ello resulta la inexistencia del cambio, se reputará subsistente al anterior, impugnándose el denunciado y tornándose pasible el sujeto pasivo de las penalidades incluidas en este Código.-

 ARTÍCULO 43 – Domicilio Especial – No se podrá constituir domicilio tributario especial, salvo a los fines procesales. A estos últimos fines, sólo se admitirá tal domicilio especial si está ubicado dentro del ejido municipal.-

ARTÍCULO 44 – Domicilio Procesal – El domicilio procesal es válido a todos los efectos tributarios, pero únicamente en la causa para la que fue constituido.-

El Organismo Fiscal podrá en cualquier momento exigir la constitución de un domicilio procesal distinto, cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas.-

ARTÍCULO 45 – Notificaciones –No serán inválidas las notificaciones que continúen efectuándose al domicilio fiscal, no obstante la constitución del domicilio especial.-

TITULO 4: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y DE LOS TERCEROS

 CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTÍCULO 46 –Principio General- Los contribuyentes, directos o sustitutos, los terceros responsables y los terceros, están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y de los deberes formales que les correspondan, establecidos conforme a este Código.-

ARTÍCULO 47 –Formalidades en las Exenciones- La exención del cumplimiento de la obligación tributaria material, no libera al sujeto pasivo de cumplir los deberes formales a que está obligado, salvo que la ley lo libere expresamente.-

CAPITULO II: DEBERES FORMALES

 

ARTÍCULO 48 -Deber de Iniciativa- Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y terceros responsables deberán cumplir dicha obligación por sí; siempre que no proceda la intervención de la Administración. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.

ARTÍCULO 49 – Deberes – Enunciación- Los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a:

  1. Comunicar dentro del término de quince (15) días corridos de ocurrido, cualquier cambio de su situación que pueda originar, modificar o extinguir hechos gravados, salvo en los casos en que se establezcan plazos especiales;
  2. Comunicar dentro del término de quince (15) días corridos de ocurrido todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, sea por transferencia, transformación, cambio de nombre o denominación, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible;
  3. Presentar declaración jurada, sus anexos u otros formularios oficiales requeridos, dentro de los quince (15) días de efectuado el pago, salvo cuando se establezcan plazos especiales o cuando se prescinda de la misma como base de la determinación;
  4. Presentar o exhibir en las oficinas del Organismo Fiscal o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, libros, comprobantes, documentos y antecedentes relacionados con los hechos imponibles y formular las aclaraciones que les fueran solicitadas;
  5. Contestar por escrito pedidos de informes, intimaciones y otros requerimientos del Organismo Fiscal en los plazos que se establezcan;
  6. Conservar en forma ordenada hasta el momento en que se opere la prescripción de los derechos del Fisco, los documentos, comprobantes y demás antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles;
  7. Comunicar dentro de los cinco (5) días de verificado el hecho, a la autoridad policial y al
  8. Organismo Fiscal la pérdida, sustracción o deterioro de libros contables, principales y auxiliares, registros, soportes magnéticos, documentación y comprobantes relativos a sus obligaciones tributarias;
  9. Presentar ante el Organismo Fiscal los comprobantes del pago de los tributos dentro del término de cinco (5) días de requeridos;
  10. Permitir y facilitar las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales, industriales o de servicio, oficinas, depósitos o medios de transporte o donde se encontraran los bienes, elementos de labor o antecedentes que sirvan para fundar juicios de apreciación o ponderación, por parte de los funcionarios autorizados, quienes para estas actividades podrán pedir el auxilio de la fuerza pública u órdenes de allanamiento;
  11. Comparecer ante las oficinas del Organismo Fiscal cuando éste o sus funcionarios así lo requieran y responder las preguntas que les fueran formuladas, así como formular las aclaraciones que les fueran solicitadas con respecto a actividades que puedan constituir hechos imponibles propios o de terceros;
  12. Comunicar al Organismo Fiscal la petición de concurso preventivo o quiebra propia dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial acompañando copia del escrito de presentación;
  13. Inscribirse ante el Organismo Fiscal en los registros que a tal efecto se lleven;
  14. Constituir domicilio fiscal y comunicar cualquier modificación y cambio en la forma y condiciones;
  15. Comunicar al Organismo Fiscal, en caso de deudas intimadas, su fecha y lugar de pago;
  16. Los contribuyentes y responsables que realicen actividades en locales sitos en diferentes domicilios, deberán estar inscriptos ante el Organismo Fiscal bajo un solo número de contribuyente consignando la cantidad de locales que poseen y ubicación de los mismos.-
  17. Presentar, cuando tributen aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18/08/77, los formularios anexos con la distribución de gastos e ingresos por jurisdicción juntamente con la declaración jurada de cada año. Asimismo, se deberá presentar en caso de cese de actividades sujetas al Convenio Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento de lo dispuesto por aquél;
  18. Cumplir, los sujetos que gocen de exenciones u otros beneficios fiscales, con los deberes formales que corresponden a contribuyentes y responsables;
  19. Cuando se lleven registros mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha del cierre de ejercicio en el cual se hubieran utilizado;
  20. El Organismo Fiscal puede establecer, con carácter general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar uno (1) o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.

ARTÍCULO 50 -Deberes de los funcionarios del sector público y otras entidades- Las autoridades, de todos los niveles de la organización política del Estado, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y sociedades estatales; las Cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las Mutualidades de Previsión Social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.-

Asimismo, deberán denunciar ante la Administración tributaria los ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones.-

ARTÍCULO 51 -De la Cesión de Información-  La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración Tributaria requerirá del consentimiento del afectado.-

 

CAPITULO III: RESPONSABILIDAD DE LOS TERCEROS

ARTÍCULO 52 – Terceros – Secreto Profesional- El Organismo Fiscal podrá requerir de terceros y éstos están obligados a suministrar informes relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones o que se vinculen con la tributación de la Municipalidad de Merlo, salvo en los casos en que las normas de derecho nacional o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-

ARTÍCULO 53 – Responsabilidad Penal a Familiares – El contribuyente, el responsable y el tercero podrán negarse a suministrar informes en caso de que su declaración pudiese originar responsabilidad penal contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y parientes hasta el cuarto grado. En todos los casos se deberá hacer conocer la negativa y su fundamento al Organismo Fiscal dentro del término que se le haya establecido para brindar el informe.-

 ARTÍCULO 54 – Secreto Fiscal- Las declaraciones, manifestaciones e informes que se presenten ante las autoridades fiscales deberán ser mantenidos en secreto.-

ARTÍCULO 55 – Excepciones – Sólo podrán ser puestos en conocimiento de los Organismos Recaudadores Nacionales, Provinciales o Municipales siempre que éstos lo soliciten y tengan vinculación directa con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos en sus respectivas jurisdicciones y únicamente cuando exista una efectiva reciprocidad.-

El deber del secreto no alcanza para que el Organismo Fiscal utilice las informaciones para verificar obligaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas.-

ARTÍCULO 56 – Oficinas Municipales- Ninguna oficina municipal dará trámite a actuación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones tributarias vencidas cuyo  cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la Subsecretaría de Recursos.-

ARTÍCULO 57 –Escribanos- Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de las obligaciones a cuyo efecto quedan investidos del papel de agentes de retención y de percepción para retener o requerir de los intervinientes en operaciones en que intervengan los fondos necesarios para afrontar sus obligaciones tributarias, las cuales ingresarán en el término de quince (15) días corridos de formalizarse el acto notarial entre las partes. El vencimiento del plazo sin ingreso, determinará la aplicación para el profesional de la sanción prevista en este Código.-

 ARTÍCULO 58 – Prohibición- Ningún magistrado, funcionario o autoridad superior de los poderes del Estado, registrará, ordenará inscribir, aprobará actos u operaciones u ordenará archivo, sin que previamente se acredite haber abonado los tributos que corresponda.-

ARTÍCULO 59 -Pago Previo de Tributos- Cuando se trate de actuaciones que deban cumplirse para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones  correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, el pago de los tributos que correspondan.-

 

TITULO 5: DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL Y SU DETERMINACIÓN

 CAPITULO I: CONCEPTOS GENERALES

 ARTÍCULO 60 -Concepto de Obligación Tributaria- La obligación tributaria surge entre el Estado y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley.-

Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.-

 ARTÍCULO 61 -Concepto de Hecho Generador- El hecho generador es el presupuesto, de naturaleza jurídica o económica, establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.-

 ARTÍCULO 62 -Concepto de Tributo- Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado exige, en razón de una determinada manifestación de capacidad económica, mediante el ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para financiar el gasto público o para el cumplimiento de otros fines de interés general.-

ARTÍCULO 63 –Clasificación- Los tributos se clasifican en:

  1. Impuestos;
  2. Tasas;
  3. Contribuciones especiales.

 ARTÍCULO 64 –Impuesto- Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.-

 ARTÍCULO 65 -Tasa- Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio en régimen de derecho público, individualizado en el contribuyente.-

 ARTÍCULO 66 -Contribución Especial- Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios especiales derivados de la realización de obras públicas, prestaciones sociales y demás actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.-

 

CAPITULO II: DE LA BASE IMPONIBLE

 ARTÍCULO 67- Base Imponible y Deuda-  La base imponible y las deudas tributarias deben ser expresadas en moneda de curso legal vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria y efectuarse las conversiones legales que sean necesarias al momento del cumplimiento de la misma.-

 

ARTÍCULO 68 – Conversión de Operaciones en Moneda Extranjera, Oro o Especie-Cuando un hecho imponible se exprese en moneda extranjera u oro, a los fines de determinar la base imponible, se convertirá a moneda de curso legal, con arreglo a las normas monetarias o cambiarias.-

Si no existieren normas reguladoras de alguno de los supuestos precedentes, se tomará la cotización en plaza.-

Si la base imponible estuviera expresada en especie, se tomará el precio oficial, si éste existiere, o en su defecto, el de plaza del bien o bienes tomados.-

La conversión o expresión en moneda de curso legal se hará al momento del nacimiento de la obligación tributaria.-

 

CAPITULO III: DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL

 SECCIÓN PRIMERA: DE LAS FORMAS DE DETERMINACIÓN

ARTÍCULO 69 – Formas de la Determinación- La determinación de la obligación tributaria podrá ser efectuada mediante las siguientes modalidades:

  1. Mediante declaración jurada de los sujetos pasivos;
  2. Por actos unilaterales del Organismo Fiscal o determinación de oficio.

 

SECCIÓN SEGUNDA: DE LA DETERMINACIÓN POR EL SUJETO PASIVO

ARTICULO 70 – Declaración Jurada – El tributo se determinará en principio en base a una declaración jurada que debe presentar el propio sujeto pasivo.-

ARTÍCULO 71 – Requisitos –  En la declaración, que deberá confeccionarse en formularios que a tal efecto proveerá la Municipalidad, el contribuyente consignará todos los datos que le fueran requeridos respecto a la actividad desarrollada durante el ejercicio fiscal gravado o en el período que la Ordenanza Tarifaria Anual especifique.-

ARTÍCULO  72  – Tiempo y Forma – La declaración jurada se presentará en el lugar, forma y tiempo que el Organismo Fiscal disponga siempre que este Código no establezca otra forma de determinación. –

El Organismo Fiscal podrá verificarla a fin de comprobar la exactitud de los datos y elementos aportados y su conformidad con las normas legales.-

 ARTÍCULO 73 – Obligatoriedad del Pago – El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada.-

ARTÍCULO 74 – Rectificativa –Los sujetos pasivos podrán presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error de hecho o de derecho si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria. –

ARTÍCULO 75 – Saldo a Favor del Fisco – Si de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Municipalidad, el pago se hará conforme a lo establecido en este Código. –

ARTÍCULO 76 – Saldo a Favor del Contribuyente – Si el saldo fuera favorable al sujeto pasivo se aplicará lo dispuesto sobre compensación o repetición del pago indebido.-

ARTÍCULO 77 – Boletas de Depósito- Las boletas de depósito y comunicaciones de pago confeccionadas por el contribuyente o responsable, con datos que ellos aporten y exija el Organismo Fiscal, tienen el carácter de determinación por el sujeto pasivo y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, quedan sujetos al régimen de infracciones y sanciones de este Código.-

Igual carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda tributaria.-

SECCIÓN TERCERA: DE LA DETERMINACIÓN POR ACTOS UNILATERALES DEL ORGANISMO FISCAL

ARTÍCULO 78 – Casos en que Procede-  El Organismo Fiscal determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:

  1. Cuando este Código y la Ordenanza Tarifaria Anual prescindan de la Declaración Jurada como base de determinación;
  2. Cuando la Declaración Jurada presentada resultare inexacta por falsedad en los datos consignados;
  3. Cuando la Declaración Jurada presentada resultare inexacta por errónea aplicación de las normas vigentes;
  4. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera denunciado en término el nacimiento de la obligación tributaria o sus modificaciones;
  5. Cuando el contribuyente o responsable hubiera omitido la presentación en término de la Declaración Jurada.-

  ARTÍCULO 79 – Determinación Total- La determinación por el Fisco será total con respecto al período, aspectos y tributos de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligación tributaria.-

ARTÍCULO 80 – Determinación Parcial – Serán susceptibles de nueva determinación aquellos no considerados expresamente cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación y definidos los aspectos y el período que ha sido objeto de la verificación.-

ARTÍCULO 81 – Determinación por el Fisco sobre Base Cierta o sobre Base Presunta-  Cuando se configure alguno de los supuestos para dar lugar al proceso de determinación de oficio, el Organismo determinará la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.-

ARTÍCULO 82 – Determinación sobre Base Cierta- La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá:

  1. Cuando el contribuyente o responsable suministre al Organismo Fiscal, elementos probatorios fehacientes y precisos de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles siempre que ellos merezcan plena fe al Organismo Fiscal;
  2. Cuando en ausencia de esos elementos, el Organismo Fiscal posea o pueda obtener datos precisos y fehacientes de hechos y circunstancias que permitan determinar las obligaciones tributarias.

 ARTÍCULO 83 – Determinación sobre Base Presunta- La determinación sobre base presunta corresponderá cuando no se presente alguna de las alternativa mencionadas en el artículo anterior. –

Se efectuará considerando todas las circunstancias vinculadas directa o indirectamente con el hecho imponible que permitan establecer la existencia y medida del mismo.-

ARTÍCULO 84 – Elementos para la Determinación Presunta- El Organismo Fiscal podrá utilizar alguno de los siguientes elementos:

  1. Volumen de las transacciones y/o ingresos en otros períodos fiscales;
  2. Índices económicos confeccionados por Organismos Oficiales;
  3. Promedio de depósitos bancarios;
  4. Montos de gastos, compras y/o retiros particulares;
  5. Existencia de mercadería;
  6. El ingreso normal del negocio o explotación de empresas similares dedicadas al mismo o análogo ramo;
  7. Otros módulos o indicadores que posibiliten inducir la existencia de hechos imponibles y medidas de bases imponibles;
  8. Promedios y coeficientes generales y de deflactación que a tal fin haya establecido el Organismo Fiscal;
  9. El resultado de promediar el total de ventas o de prestaciones de servicio o de cualquier otra operación controlada por el Organismo Fiscal en no menos de diez (10) días alternados fraccionados en dos (2) períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios y operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control durante ese mes.
  10. Cualquier otro elemento probatorio que obtenga y obre en poder del Organismo Fiscal, relacionado con contribuyentes y responsables y que resulte vinculado con la verificación de hechos imponibles y su monto, siendo esta enumeración meramente enunciativa.

 ARTÍCULO 85 – Actuaciones que No Constituyen Determinación- Las actuaciones iniciadas con motivo de la intervención de los inspectores y demás empleados de la Municipalidad en la verificación y fiscalización de las Declaraciones Juradas y las liquidaciones que ellos formulen, no constituyen determinación tributaria mientras no sea dispuesto por el Organismo Fiscal.-

SECCIÓN CUARTA: DE LAS NOTIFICACIONES, INTIMACIONES Y CITACIONES

 ARTÍCULO 86 – Actos que Deben Notificarse- En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código y por la Ordenanza Tarifaria Anual, las citaciones, intimaciones, emplazamientos y resoluciones determinativas del Organismo Fiscal así como las que recaigan en recursos intentados contra ellas, deberán ser notificadas a contribuyentes y responsables en la forma que establecen las disposiciones siguientes.-

ARTÍCULO 87 – Contenido de la Notificación- Las notificaciones deberán contener el número de expediente, carátula,  repartición y la trascripción íntegra de la resolución o proveído. –

En el supuesto que las resoluciones determinen la obligación tributaria o resuelvan sobre recursos interpuestos contra ellas, la notificación deberá contener una trascripción de la parte resolutiva con copia o fotocopia autenticada de la resolución íntegra.-

 ARTÍCULO 88 – Formas de Practicar las Notificaciones-  Las notificaciones se efectuarán:

  1. En la oficina, mediante diligencia puesta en el expediente, personalmente por el interesado o su apoderado, refrendada por el funcionario interviniente;
  2. Al domicilio procesal constituido o al domicilio fiscal fijado por cédula, telegrama colacionado o carta documento con aviso de recepción;
  3. Por edictos.-

 ARTÍCULO 89 – Notificación por Cédula- Si la notificación se hiciera por cédula a domicilio, la misma deberá confeccionarse en original y duplicado. –

El empleado designado a tal efecto, entregará la copia a la persona a la cual deba notificarse o, en su defecto, a cualquiera de la casa. –

En el original destinado a ser agregado al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa o poniendo constancia de que se negó a firmar. –

Cuando el empleado no encontrase a la persona a la cual se debe notificar y ninguna otra persona de la casa quisiera recibirla, la pasará por debajo de la puerta o la arrojará en su interior, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.-

Las notificaciones también podrán practicarse con citación a la oficina en día y hora determinados y bajo apercibimiento de tener por notificado al interesado en caso de incomparencia. –

 ARTÍCULO 90 – Notificación por Telegrama o Carta Documento – La notificación efectuada por telegrama colacionado o por carta documento con aviso de recepción, firmados por funcionario actuante, se hará por duplicado, el que se agregará al expediente, con la constancia otorgada por el correo, de la remisión y recepción de su original.-

La constancia oficial de la entrega del telegrama en el domicilio o el aviso de recepción en caso de carta documento, se agregará al expediente y establecerá la fecha de notificación. –

En estos casos, bastará con la trascripción de la parte resolutiva, haciéndose saber a contribuyentes y responsables que podrán acceder a las actuaciones para la toma de conocimiento de la resolución íntegra.-

 ARTÍCULO 91 – Notificación por Edictos- Si no pudiera practicarse la notificación en alguna de las formas previstas precedentemente, se hará mediante publicación en la Gacetilla de Prensa Municipal, con transcripción íntegra de la parte resolutiva.-

Ello sin perjuicio de las diligencias que el Organismo Fiscal pueda continuar disponiendo para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación o intimación de pago.-

 ARTÍCULO 92 – Notificación por Sistema de Computación- Tendrán plena validez las notificaciones, citaciones e intimaciones expedidas por medios de sistema de computación que lleven forma facsimilar.-

ARTÍCULO 93 – Nulidad u Omisión de las Notificaciones- Toda notificación que se hiciera en contravención de las normas prescriptas, será nula. –

ARTÍCULO 94 – Subsanación- La omisión o la nulidad de la notificación quedará subsanada desde que la persona que deba ser notificada, se manifieste conocedora del respectivo acto.-

 ARTÍCULO 95 – Actas de Notificación-  Las actas labradas por los agentes notificadores hacen fe mientras no se demuestre su falsedad.-

TITULO 6: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO 96 – Plazos de Extinción- La extinción de la obligación tributaria del contribuyente o responsable, deberá realizarse dentro de los plazos que establezca este Código y la Ordenanza Tarifaria Anual.-

Los que no tuvieran plazo de vencimiento, deberán abonarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible o de efectuada la retención o percepción.-

Las obligaciones tributarias que sean fijadas mediante el procedimiento de determinación de oficio deberán extinguirse dentro de los quince (15) días de notificada la resolución firme.-

 ARTÍCULO 97 – Anticipos-  El Departamento Ejecutivo podrá exigir, con autorización legal previa del Concejo Deliberante, con carácter general a todas o determinadas categorías de contribuyentes y hasta el vencimiento del plazo para la extinción de la obligación tributaria, el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se deba abonar por el período fiscal a que se refieren.-

La falta de ingreso de los anticipos a su vencimiento, facultará al Fisco para exigir su pago por vía judicial.-

Luego de iniciada la ejecución fiscal, el Organismo Fiscal no estará obligado a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.-

La presentación de la declaración jurada de fecha posterior a la iniciación del juicio, no enervará la prosecución del mismo.-

CAPITULO II: DEL PAGO

ARTÍCULO 98 – Plazos- La deuda resultante de la declaración jurada del contribuyente o las liquidaciones que practique el Organismo Fiscal, deberán ser abonadas dentro de los plazos establecidos por este Código.-

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido sobre plazos, regirán los siguientes:

  1. Las obligaciones tributarias diarias, por anticipado;
  2. Las obligaciones tributarias semanales, los tres (3) primeros días de cada período;
  3. Las obligaciones tributarias mensuales, los diez (10) primeros días del período respectivo;
  4. Las obligaciones tributarias anuales, hasta el 31 de Marzo de cada período;
  5. Cuando deba solicitarse autorización previa a la realización del acto gravado, antes o simultáneamente con la presentación de la solicitud;
  6. Cuando se requieran servicios específicos, al presentar la solicitud o cuando existiere base para la determinación del monto a tributar, y en todo caso, antes de la prestación del servicio.

ARTÍCULO 99 – Lugar- El pago se realizará ante la Oficina Recaudadora del Organismo Fiscal o en las instituciones que éste establezca.

ARTÍCULO 100 – Forma- El pago se realizará mediante dinero efectivo, cheque, giro postal o bancario, estampillas fiscales, papel sellado o timbrado fiscal efectuado por máquinas habilitadas al efecto, salvo que este Código establezca otra forma de pago.-

ARTÍCULO 101 – Fecha de Pago- Se considera fecha de pago:

  1. El día que se efectúa el depósito en la oficina recaudadora.
  2. El día señalado por el sello fechador con el que se inutilicen las estampillas fiscales o el papel sellado, o el de la impresión cuando se utilicen máquinas timbradoras.

 ARTÍCULO 102 – Pago Total o Parcial –  El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:

  1. Obligaciones de igual tributo vencidas con anterioridad;
  2. Intereses y multas.

ARTÍCULO 103 – Imputación de Pago-  Los contribuyentes y responsables deberán consignar, al efectuar los pagos, a qué cuentas deben imputarse. Cuando éstas generen intereses, obligatoriamente se imputarán en primer término.-

Cuando no lo hicieren y circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refiere, el Organismo Fiscal procederá a imputarlo a deudas derivadas de un mismo tributo, cancelándose la que corresponda al año más remoto, no prescripto y en el siguiente orden:

  1. Intereses;
  2. Multas;
  3. Tributos o anticipos, incluyéndose los accesorios que le pudieran corresponder a cada uno de los conceptos enunciados, que se imputarán en el mismo orden.

ARTÍCULO 104 – Notificación- Cuando el Organismo Fiscal impute un pago, debe notificar al contribuyente o responsable, la liquidación que efectúe con este motivo.-

Contra esa liquidación, podrán interponerse los recursos previstos en este Código.-

ARTÍCULO 105 – Pago Posterior al Procedimiento de Determinación- Todo pago efectuado con posterioridad a la iniciación de un procedimiento de determinación unilateral por el Organismo Fiscal, cualquiera que sea la forma de imputación que el contribuyente realice, se imputará como pago a cuenta de lo que resulte de la determinación en el orden previsto en este Código, salvo los pagos por obligaciones no incluidas en dicho procedimiento.-

 ARTÍCULO 106 – Facilidades de Pago-  El Organismo Fiscal podrá, con los recaudos y condiciones que establezca el Concejo Deliberante, conceder a los contribuyentes o responsables facilidades para el pago de los tributos y multas adeudados con más el interés que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.-

Las facilidades de pago no regirán para los agentes de retención y percepción que hayan retenido o percibido el tributo sin ingresarlo.-

 ARTÍCULO 107 – Pago Provisorio de Tributos Vencidos- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y el Organismo Fiscal conozca por declaraciones juradas anteriores o determinación de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.

Si dentro de dicho plazo, los responsables no regularizan su situación, el Organismo Fiscal, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. Sobre estas sumas se aplicarán los intereses que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, el Organismo Fiscal no estará obligado a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.

 

CAPITULO III: DE LA COMPENSACIÓN Y LA CONFUSIÓN

 ARTÍCULO 108- Compensación de Oficio-  El Organismo Fiscal podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por el Organismo Fiscal, comenzando por los más remotos, salvo los prescriptos y aunque se refieran a distintos tributos. –

El Organismo Fiscal compensará los saldos acreedores con las multas e intereses en ese orden y el excedente, si lo hubiere, con el tributo adeudado. –

La compensación se regirá por las disposiciones del Libro Segundo, Sección Primera, Título Décimo Octavo del Código Civil de la República Argentina.-

 

ARTÍCULO 109 – Compensación por el Sujeto Pasivo-  Los contribuyentes y responsables podrán compensar sus saldos deudores derivados de uno o varios tributos pendientes de determinación, mediante la presentación de una determinación compensatoria que tendrá los mismos efectos de una determinación por sujeto pasivo y en la que se discriminará la composición y origen de los saldos acreedores alegados.-

ARTÍCULO 110 -Saldos a Favor del Fisco-  Los saldos a favor del Fisco deberán ingresarse simultáneamente con su presentación. –

ARTÍCULO 111 – Saldo a  Favor del Sujeto Pasivo-  Si el saldo es a favor del sujeto pasivo y el Fisco no lo impugna en el plazo de noventa (90) días, podrá ser utilizado por aquél.-

ARTÍCULO 112 – Agentes de Retención y Percepción-  Los agentes de retención o de percepción no podrán efectuar compensaciones con las sumas que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.-

 ARTÍCULO 113 – Confusión- Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, quedare colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo.-

 

CAPITULO IV: DE LA PRESCRIPCIÓN

 ARTÍCULO 114 – Término –Prescriben en el transcurso de cinco (5) años:

  1. Las facultades para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código;
  2. El reclamo de repetición;
  3. La facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria;
  4. La facultad del Organismo Fiscal para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas.-

ARTÍCULO 115 – Obligación de Inscripción- Prescribe también en el plazo de cinco años (5) para los contribuyentes o responsables que teniendo la obligación de inscribirse, no lo hagan, o cuando el hecho imponible no fuera conocido por el Fisco y no se hubiera exteriorizado en la Municipalidad de Merlo.-

 ARTÍCULO 116 – Cómputo- En el caso de las obligaciones tributarias y sanciones, el término de prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente; o en que se produzca el hecho imponible de la obligación tributaria respectiva cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada o en que se cometieron las infracciones.-

Para los casos de la acción de repetición y  de devolución, acreditación y compensación, el término de prescripción comenzará a correr desde  la fecha en que se ingresó el tributo.-

Para el supuesto de inicio de las acciones judiciales, el término de prescripción comenzará a correr desde el día en que quedó firme la resolución que determine el tributo o imponga sanciones o en que debió abonarse la deuda tributaria cuando no hubiera mediado  determinación.-

 ARTÍCULO 117 – Suspensión- Se suspende el término de prescripción:

  1. Por dos (2) años, en el caso de las obligaciones tributarias , por cualquier acto que tienda a la verificación, fiscalización y/o determinación de la obligación tributaria;
  2. Por un (1) año, en el caso de la promoción de acción judicial, por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria.-

 ARTÍCULO 118 – Interrupción- El curso de prescripción de los derechos y acciones se interrumpe:

  1. Para determinar la obligación tributaria por:
    1. Reconocimiento expreso de la obligación;
    2. Pedido de prórroga o facilidades de pago, o de beneficios tributarios;
    3. Renuncia al término corrido;
    4. El dictado de la resolución de vista.
  2. Para promover la acción judicial de cobro:
  3. Por la interposición de la demanda en el juicio de ejecución fiscal;
  4. Por cualquier acción judicial tendiente a obtener el cobro.
  5. Para aplicar sanciones por infracciones:
  6. Por la iniciación del sumario;
  7. Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que tuvo lugar la infracción punible interruptiva;
  8. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición del reclamo de repetición.-

ARTÍCULO 119 – Cómputo del Nuevo Término- En los supuestos de interrupción de la prescripción para determinar la obligación tributaria, aplicar sanción por infracciones o iniciar acción judicial para el cobro, el nuevo término comenzará a partir del día siguiente a aquél en que se produjeron las causales de interrupción.-

 ARTÍCULO 120 – Prescripción de Accesorios- La prescripción de los derechos y acciones para determinar y exigir el pago de tributos, extingue el derecho para hacerlo respecto a sus accesorios.-

 

CAPITULO V: DE LA REMISIÓN, CONDONACIÓN Y PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA

 ARTÍCULO 121 – Caso Fortuito o Fuerza Mayor- El Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer la remisión de intereses y la condonación de multas a contribuyentes o responsables de determinados sectores del ejido cuando fueren afectados por caso fortuito o fuerza mayor que dificulten o hagan imposible el pago en término del tributo.-

Quedan excluidos de esta disposición los agentes de retención o percepción que no hayan ingresado en término la suma retenida o percibida.-

 ARTÍCULO 122 – Presentación Espontánea-  EL Concejo Deliberante queda facultado para disponer con carácter general o para determinadas zonas o actividades, por el término que considere conveniente, la remisión o condonación total o parcial de intereses y sanciones relacionados con los tributos que establezca la Municipalidad de Merlo, a los contribuyentes y responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a los deberes y obligaciones y siempre que su presentación no se produzca a raíz de una verificación o inspección iniciada, observación por el Organismo Fiscal o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con el contribuyente o responsable.-

  

CAPITULO VI: DE LOS EFECTOS POR LA FALTA DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIONES

 ARTÍCULO 123 – Falta de Extinción- La falta de extinción total o parcial de las deudas tributarias correspondientes a tributos, retenciones, percepciones, anticipos, multas y demás pagos a cuenta, devengará sin necesidad de interpelación alguna, un interés capitalizable mensualmente igual al que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.-

Lo dispuesto en este artículo es también aplicable a los agentes de retención o percepción que no hubiesen ingresado en término y ya sea que hayan o no practicado la retención o percepción.-

Los intereses se devengarán sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder.-

ARTÍCULO 124 – Cómputo- Dicho interés se computará desde la fecha de los respectivos vencimientos y hasta el momento de su extinción. Las multas comenzarán a generar intereses a partir del momento en que se cometió la infracción, si la resolución que las imponga quedase firme.-

ARTÍCULO 125 – Falta de Reserva del Organismo Fiscal- La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.-

ARTÍCULO 126 – Capitalización de Intereses- Cuando la extinción de deudas tributarias vencidas no incluya los intereses generados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico interés desde ese momento hasta la fecha de su pago.-

ARTÍCULO 127 –De los Intereses y La Acción Repetición-  Las obligaciones tributarias y demás conceptos que se acrediten, devuelvan o repitan, devengarán -sin perjuicio de la actualización monetaria correspondiente- un interés compensatorio cuya tasa será fijada por la Ordenanza Tarifaria Anual.  Tal interés se devengará:

  1. Cuando las obligaciones tributarias hubieren sido abonadas como consecuencia de un procedimiento de determinación de oficio subsidiario o infraccional, desde la fecha de pago;
  2. Cuando los saldos a favor del contribuyente resultaren de un procedimiento de determinación de oficio, desde la fecha de la resolución;
  3. En los demás supuestos, desde la fecha del reclamo de repetición.

 

CAPITULO  VII: DE LA REPETICIÓN DE LO PAGADO EN FORMA INDEBIDA

 ARTÍCULO 128 – Acreditación y Devolución –  Cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá el Organismo Fiscal, de oficio o a solicitud de contribuyentes o responsables acreditar o devolver las sumas por las que resulten acreedores, ya sea que dichos pagos o ingresos hayan sido efectuados espontáneamente o a requerimiento del Organismo Fiscal y correspondan a tributos no adeudados o abonados en cantidad mayor a la debida.-

La devolución sólo procederá cuando el saldo acreedor del sujeto pasivo no resulte compensado por intereses y multas adeudados al Fisco.-

La acreditación o devolución total o parcial de un tributo obliga a acreditar o devolver, en la misma proporción, los intereses y multas, excepto las multas establecidas por incumplimiento a los deberes formales.-

 ARTÍCULO 129 – Reclamo de Repetición-  Para obtener la devolución de las sumas que consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer reclamo de repetición ante el Organismo Fiscal.-

ARTÍCULO 130 – Requisitos- Con el reclamo deberán acompañarse y ofrecerse todas las pruebas.-

ARTÍCULO 131 – Periodos Prescriptos- Cuando el reclamo se refiera a tributos para cuya determinación estuvieran prescriptas las acciones y poderes del Fisco, renacerán estos por el período fiscal a que se imputa la restitución y hasta el límite de importe cuya repetición se reclame.-

ARTÍCULO 132 – Protesta Previa- No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia del reclamo de repetición, cualquiera sea la causa en que se funde.-

 ARTÍCULO 133 – Procedimiento del Reclamo de Repetición-  Presentado el reclamo, el Organismo Fiscal, previa sustanciación de la prueba ofrecida que se considere conducente y demás medidas para mejor proveer que estime oportuno disponer, dictará resolución dentro de los treinta (30) días de la presentación del reclamo, notificándola al peticionante.-

Vencido dicho plazo sin que el Organismo Fiscal haya resuelto el reclamo, el contribuyente podrá considerarlo como resuelto negativamente e interponer los recursos legislados en este Código.-

ARTÍCULO 134 – Improcedencia del Reclamo por Repetición- El reclamo de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiera sido determinada por el Organismo Fiscal mediante resolución firme o cuando se fundare exclusivamente en la impugnación de las valuaciones de bienes establecidos con carácter definitivo por el Organismo Fiscal u otra dependencia administrativa, de conformidad con las normas respectivas.-

ARTÍCULO 135 – Requisito Previo para Recurrir a la Justicia-  El reclamo de repetición ante el Organismo Fiscal y los recursos previstos por  este Código son requisitos previos para recurrir a la justicia.-

TITULO 7: DE LAS EXENCIONES

 ARTÍCULO 136 – Vigencia- Las exenciones sólo regirán de pleno derecho cuando las normas tributarias expresamente las establezcan. En los demás casos, deberán ser solicitadas por el presunto beneficiario, quien deberá acreditar los extremos que las justifiquen.-

ARTÍCULO 137 – Interpretación – Las normas que establecen exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma estricta.-

 ARTÍCULO 138 – Extinción- Las exenciones se extinguen:

  1. Por derogación o abrogación de la norma que la establezca;
  2. Por el vencimiento del término por el que fue otorgada;
  3. Por la desaparición de las circunstancias que las legitimen;
  4. Por comisión de defraudación fiscal por parte de quien la goce;
  5. Por caducidad del término otorgado para solicitar su renovación cuando fuese temporal.-

ARTÍCULO 139 -Necesidad de Resolución- En los supuestos de desaparición de las circunstancias que lo legitimen y de defraudación, se requiere una resolución del Organismo Fiscal, retrotrayéndose sus efectos al momento en que desaparecieron las circunstancias que legitimaban la exención o al momento en que comenzó la defraudación, declarada por resolución firme. Contra la resolución podrán interponerse los recursos establecidos por este Código.-

ARTÍCULO 140 – Trámite- Las resoluciones de pedidos de exención tendrán carácter declarativo y efecto al día de la presentación de las mismas, salvo disposición en contrario.-

El Organismo Fiscal, deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días de formulada la misma.-

ARTÍCULO 141 – Solicitud Requisitos- Las solicitudes de exención formuladas por el contribuyente deberán efectuarse por escrito acompañando las pruebas en que funden sus derechos.-

ARTÍCULO 142 – Deberes Formales-  Los sujetos que gocen de una exención, deberán cumplir con los deberes formales que se les establezca.-

 ARTÍCULO 143 – Pedido de Renovación-  Las exenciones podrán ser renovadas a petición de los beneficiarios, por igual plazo, si la norma subsistiese, así como también la situación que originó la exención.-

El pedido de renovación de una exención temporal deberá efectuarse con una antelación mínima de treinta (30) días del señalado para la expiración del término.-

ARTÍCULO 144 – Reciprocidad-  El Departamento Ejecutivo, con autorización del Concejo Deliberante, establecerá las condiciones, normas y alcances de la reciprocidad de exenciones que debe operarse respecto al Estado Nacional, Estados Provinciales y demás municipios en relación a los gravámenes de los que fueren organismos de aplicación.-

 

TITULO  8: DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES

 CAPITULO  I: DE LOS PRINCIPIOS Y DEFINICIONES GENERALES

 ARTÍCULO 145– Concepto- Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con las alcances establecidos en este Código.-

ARTÍCULO 146– Requisitos- Las infracciones tributarias requieren la existencia de culpa o dolo. En las que se requiere culpa, ésta se presume salvo prueba en contra.

La procedencia de sanciones por infracción a los deberes formales, lo es sin perjuicio de los que pudieran corresponder por omisión o defraudación.-

ARTÍCULO 147- Excepciones a la Irretroactividad- Las normas sobre infracciones y sanciones sólo regirán para el futuro.  No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas y términos de prescripción más breves, siempre que sean a favor del contribuyente.-

ARTÍCULO 148- Principios y Normas Aplicables- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones a normas tributarias de la Municipalidad de Merlo.-

A falta de normas expresas, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Penal.-

ARTÍCULO 149- Responsabilidad por Infracciones- Todos los contribuyentes y responsables mencionados en este Código, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en este Título, por las infracciones que ellos mismos cometan o que en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o por el hecho u omisión de quienes les están subordinados, como sus agentes, factores o dependientes.-

Sin perjuicio de las sanciones que se aplicarán a contribuyentes y responsables por las transgresiones que cometan las personas mencionadas en el párrafo anterior, éstas últimas podrán ser objeto de la aplicación independiente de sanciones.-

ARTÍCULO 150– Inimputabilidad-  No son imputables:

  1. Las sucesiones indivisas;
  2. Los incapaces y los menores no emancipados;
  3. Los penados a que se refiere el Artículo 12 del Código Penal;
  4. Los concursados civilmente y los quebrados cuando las infracciones sean posteriores a la pérdida de la administración de sus bienes.-

ARTÍCULO 151 -Pago de Multas – Término-  Las multas por infracciones previstas en este Código deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los quince (15) días de notificada la resolución firme que las imponga.-

ARTÍCULO 152 -Extinción de las Acciones y Penas-  Las acciones y penas se extinguen por:

  1. Su cumplimiento, estando o no firme la resolución que impone la sanción;
  2. Condonación;
  3. Muerte del imputado, aún cuando la resolución haya quedado firme y su importe no hubiera sido pagado;
  4. Prescripción en los plazos y condiciones previstas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 153 – Prescripción de Acciones y Sanciones- La acción para imponer  sanciones por infracciones y hacerlas efectivas, prescribe por el transcurso de cinco (5) años.-

ARTÍCULO 154 – Cómputo- La prescripción de acciones para imponer sanciones y hacerlas efectivas, comienza a correr desde el día siguiente al que se cometió la infracción o desde el día siguiente en que quedó firme la resolución que la impone, respectivamente.-

ARTÍCULO 155 – Suspensión-  La prescripción prevista en esta Sección se suspende desde la notificación de la resolución del Organismo Fiscal que la impone hasta noventa (90) días posteriores a la resolución administrativa firme.-

 ARTÍCULO 156 – Interrupción-  La prescripción prevista en esta Sección se interrumpe:

  1. La acción para imponer sanciones, con la comisión de otra infracción;
  2. La acción para hacer efectiva la pena, por la interposición de la demanda judicial.-

ARTÍCULO 157 – Cómputo del Nuevo Término – Separación – En los supuestos de interrupción de la prescripción para imponer penas y hacerlas efectivas, el nuevo término comenzará a correr a partir del día siguiente de aquél en que se produjeron.

La prescripción se suspende y se interrumpe separadamente para cada uno de los  contribuyentes o responsables.-

 ARTÍCULO 158 – Reducción de Sanciones-  Si un contribuyente o responsable rectificase voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas, las multas se reducirán a 1/3 (un tercio) de su mínimo legal.-

Cuando la pretensión fiscal fuera aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del plazo para su contestación, la multa se reducirá a 2/3 (dos tercios) de su mínimo legal.-

En caso de que la determinación de oficio practicada por el Organismo Fiscal fuera consentida por el interesado, la multa que le hubiera sido aplicada  quedará reducida a su mínimo legal.-

 

CAPITULO  II: DE LA TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES

SECCIÓN PRIMERA: DE LA DEFRAUDACIÓN

 ARTÍCULO 159 –Concepto- Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables de una (1) a diez (10) veces el importe del tributo en que se defraudare, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:

  1. Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumban;
  2. Los agentes de retención o de percepción que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos al Municipio.

El dolo se presume por el sólo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.-

La sanción que establece el inc. 2) de este artículo será graduable del veinticinco por ciento (25%) al cincuenta por ciento (50%) del tributo no ingresado oportunamente por los agentes de retención y percepción en tanto haya mediado el pago de los importes retenidos o percibidos hasta un (1) mes después del vencimiento establecido por las normas legales, y del cincuenta y uno por ciento (51%) al noventa por ciento (90%) cuando haya mediado el pago hasta dos (2) meses después del vencimiento.-

 ARTÍCULO 160 – Presunciones de Fraude-  Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstancias:

  1. Contradicción evidente entre los libros, sistemas de comprobantes, registros efectuados mediante sistemas de computación y demás antecedentes, con los datos consignados en las declaraciones juradas;
  2. Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades y operaciones que constituyan hechos imponibles de tributos;
  3. Producción de informaciones falsas sobre bienes, actividades u operaciones concernientes a ventas, compras o gastos, así como existencias de mercaderías o cualquier otro dato con relevancia para la determinación de la obligación tributaria;
  4. Manifiesta disconformidad entre normas legales y reglamentarias y la aplicación que de ellas se haga en la determinación, liquidación o extinción del tributo;
  5. Cuando no se lleven libros, documentos, registros mediante computación u otros elementos contables, cuando la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones realizadas no justifique esa omisión;
  6. Cuando se lleven dos (2) o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad con distintos asientos o dobles juegos de comprobantes;
  7. La omisión de presentar declaraciones juradas y pago del tributo adeudado por parte de contribuyentes y responsables, si por la naturaleza, volumen o importancia de sus operaciones, resulta que no podían ignorar sus obligaciones tributarias;
  8. Cuando no se lleven los libros que exija o pueda exigir este Código u otras ordenanzas tributarias;
  9. Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer libros de contabilidad, comprobantes que avalen las operaciones realizadas o registros computarizadas y luego, inspeccionado en forma, no los suministrare o exhibiere;
  10. Cuando datos obtenidos de terceros, correctamente registrados en sus libros de contabilidad o en sistemas de computación y que merezcan fe, difieran notoriamente con los datos suministrados o registrados por el contribuyente;
  11. Cuando el contribuyente impida, obstaculice o dificulte de cualquier modo el acceso a los libros de contabilidad, sistemas de comprobantes, sistemas de computación y demás elementos;
  12. Cuando los contribuyentes o responsables de cualquiera de los tributos legislados en este Código, realicen actividades o generen hechos imponibles sin contar con la correspondiente habilitación para funcionar o funcionen con habilitación acordada para una actividad distinta;
  13. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas, para Desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario;
  14. Cuando se adulteren las fechas de los documentos y no estuviere salvado;
  15. Cuando se adulterare, destruyere, inutilizare, sustituyere, sustrajere u ocultase la documentación respecto de la cual los contribuyentes o responsables hubieren sido designados depositarios por el Organismo Fiscal, sin perjuicio de la comisión de delitos legislados por el Código Penal.

SECCIÓN SEGUNDA: DE LA OMISIÓN

ARTÍCULO 161 – Concepto-  Incurre en omisión y será reprimido con multa graduable de un veinte por ciento (20%) hasta un cien por ciento (100%) del monto de la obligación fiscal omitida culposamente, todo contribuyente o responsable que no extingue total o parcialmente un tributo a su vencimiento.-

La misma sanción se aplicará al agente de retención o percepción que no habiendo retenido o percibido, no lo ingrese en término.-

No corresponderá la aplicación de esta infracción cuando la infracción fuera considerada como defraudación.-

ARTÍCULO 162 –Omisión de Empadronamiento- Incurrirán en omisión y serán reprimidos con multas graduables desde una (1) a cinco (5) veces el monto de la obligación tributaria determinada, los contribuyentes que no se empadronen debidamente como tales y aquellos que, empadronados, no presenten en término su declaración jurada cuando ello fuera necesario para la determinación de la deuda fiscal.-

SECCIÓN TERCERA: DE LA INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES

ARTICULO 163 – Concepto-  El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código y en la Ordenanza Tarifaria Anual,  constituyen infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ordenanza Tarifaria Anual, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones.-

Los valores máximos y mínimos fijados por la Ordenanza Tarifaria Anual se aplicarán en los casos de infracciones primarias. Ante cada reiteración, dichos topes se incrementarán en un veinte por ciento (20%).-

SECCIÓN CUARTA: DE LAS INFRACCIONES CASTIGADAS CON CLAUSURA

ARTICULO 164 – Clausura- Sin perjuicio de las multas que correspondieran, el Organismo Fiscal puede disponer la clausura por tres (3) a diez (10) días de los establecimientos y sus respectivas administraciones aunque estuvieran en lugares distintos, en los siguientes casos:

  1. Cuando se compruebe la falta de empadronamiento ante el Organismo Fiscal, de contribuyentes y responsables en los casos en que estuvieren obligados a hacerlo;
  2. En caso de que se omita la emisión de facturas o comprobantes equivalentes, o que ellos no reúnan los requisitos que exija o pueda exigir el Organismo Fiscal;
  3. Cuando no se lleven registros o anotaciones de sus operaciones o si las llevasen, ellas no cuenten con los requisitos que exija o pueda exigir el Organismo Fiscal.-

TITULO 9: DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

CAPITULO I: DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN  UNILATERAL POR EL ORGANISMO FISCAL

 ARTÍCULO 165 – Vista de las Actuaciones- La determinación de oficio en este Código se inicia con la vista a los sujetos pasivos de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, con entrega de las copias pertinentes y por el término de quince (15) días hábiles no prorrogables.-

 ARTÍCULO 166 -Facultad Probatoria- Si el sujeto pasivo contestare la vista negando u observando los hechos y el derecho, estará facultado para ofrecer las pruebas que estime pertinentes, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica con excepción de la confesional de funcionarios y empleados municipales.

ARTÍCULO 167 –Rebeldía- Si el sujeto pasivo no compareciera dentro del término de quince días hábiles (15), el procedimiento continuará en rebeldía, la cual requerirá ser expresamente declarada. –

Si lo hiciera con posterioridad, las actuaciones proseguirán en el estado en que se encuentren, debiendo el interesado purgar la rebeldía mediante el pago de una tasa que establecerá la Ordenanza Tarifaria Anual.-

 ARTÍCULO 168 – Producción de la Prueba – Plazo- La prueba documental deberá ser acompañada al escrito mediante el cual se efectúa el descargo, o indicando con precisión el lugar donde se encuentra.-

El resto de la prueba deberá ser producida dentro del plazo que fije el Organismo Fiscal atendiendo a su naturaleza y complejidad, el que nunca será inferior a diez (10) días, pudiendo ser razonablemente prorrogado a petición del interesado cuando existan razones que lo justifiquen. –

Dicha producción probatoria correrá a cargo del interesado, incluida la citación de testigos y con excepción de aquella que haya acompañado al contestar la vista.-

 ARTÍCULO 169 – Admisibilidad de la Prueba-  El interesado podrá agregar informes, certificaciones o dictámenes producidos por profesionales con título habilitante. El Organismo Fiscal tendrá facultad para rechazar la prueba ofrecida en caso de que ésta fuera presentadas extemporáneamente o resultara improcedente. Los proveídos que resuelvan la denegatoria de prueba improcedente o extemporánea son irrecurribles.-

ARTÍCULO 170 – Medidas para Mejor Proveer-  El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite, con notificación por medio fehaciente al interesado.-

 ARTÍCULO 171 – Resolución Determinativa- Transcurrido el plazo señalado sin que el sujeto pasivo haya presentado su descargo o vencido el término probatorio si la presentación defensiva se produjo con ofrecimiento de prueba, o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas fueron dispuestas, el Organismo Fiscal dictará resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, determinando el gravamen y sus accesorios calculados hasta la fecha que se indique en la misma, así como también disponiendo la intimación a su pago en el plazo de quince (15) días a partir de la notificación. –

ARTÍCULO  172 – Requisitos de la Resolución – La resolución deberá contener los siguientes elementos, bajo pena de nulidad:

  1. Indicación del lugar y fecha en que se dicte;
  2. El nombre del o los sujetos pasivos;
  3. Indicación del tributo y del período fiscal a que se refiere;
  4. Mención de las disposiciones legales que se apliquen;
  5. Examen de las pruebas producidas y cuestiones relevantes planteadas por el contribuyente o responsable;
  6. Motivación de la resolución;
  7. Discriminación de los montos exigibles por tributos y accesorios;
  8. Elementos inductivos aplicados en caso de estimación sobre base presunta y la firma del funcionario competente.-

Si se hubiera producido el rechazo de pruebas inconducentes o no sustanciadas en término, se incluirán las razones de dicho rechazo.-

 ARTÍCULO 173 – Resolución Favorable al Sujeto Pasivo-  Si del examen de las pruebas producidas y planteos realizados en su descargo por el sujeto pasivo, resultase la improcedencia de las impugnaciones y cargos y consiguientemente de los ajustes o liquidaciones provisorias practicados, se dictará resolución que así lo decida, la cual declarará la ausencia de deuda por los montos pretendidos y ordenará el archivo de las actuaciones.-

 ARTÍCULO 174 – Conformidad del Sujeto Pasivo-  El Organismo Fiscal está facultado para no dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si antes de ese acto prestase el contribuyente o responsable su conformidad con las impugnaciones y cargos formulados y con los ajustes o liquidación provisoria que se hubiesen practicado, abonando los importes correspondientes a tributos adeudados con más sus accesorios a la fecha de pago y un adicional sustitutivo de la multa que pudiera haber correspondido equivalente a un 1/3 (tercio) del mínimo legal. –

La presentación y pago conforme al presente régimen y la aceptación del Organismo Fiscal que se considerará realizada si no media oposición dentro de los treinta (30) días, tendrá para ambas partes los efectos de una determinación de oficio consentida. –

Este procedimiento sólo regirá para la Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Actividades de Servicio.-

ARTÍCULO 175 – Verificación del Crédito-  En los casos de liquidaciones, quiebras, convocatorias, concursos y transferencias de fondos de comercio regidos por la Ley N° 11.867, la determinación de oficio se realizará sin mediar la vista de las actuaciones, solicitándose la verificación del crédito por ante el Síndico, Liquidador, Responsable o Profesional actuante, en los plazos previstos por la ley respectiva.-

 ARTÍCULO 176 – Modificación de Oficio-  Una vez firme la resolución determinativa, sólo podrá modificarse por el Organismo Fiscal en contra del administrado, en los siguientes casos:

  1. Cuando surjan nuevos elementos probatorios no conocidos;
  2. Cuando hubiera mediado error u omisión en la consideración de los elementos obrantes en el procedimiento como consecuencia de la culpa o dolo del determinado;
  3. Por error material o de cálculo en la misma resolución, siempre que la nueva determinación beneficie al contribuyente.-

ARTÍCULO 177 – Impugnación a Determinaciones sin Declaración Jurada-  Las obligaciones tributarias determinadas de oficio de acuerdo  darán derecho a los sujetos pasivos a solicitar aclaraciones o a formular impugnaciones en cuyo caso deberá dictarse resolución fundada de admisión o rechazo. –

Estas aclaraciones o impugnaciones en ningún caso interrumpirán los plazos para el pago de los gravámenes, que deberán ser abonados sin perjuicio de la restitución, si se considerase que existe derecho a ella.-

CAPITULO II: DEL SUMARIO POR INFRACCIONES

 ARTÍCULO 178 – Apertura del Sumario- Cuando de actuaciones realizadas por el Organismo Fiscal surja la existencia de alguna de las infracciones a las normas tributarias de la Municipalidad de Merlo, deberá ordenarse la apertura de un sumario.

 ARTÍCULO 179 – Iniciación del Sumario- El sumario se inicia mediante el dictado de una resolución que deberá consignar, en forma clara, el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor y su encuadramiento legal.-

Este sumario seguirá el mismo procedimiento establecido para el proceso de determinación unilateral del Organismo Fiscal.-

 ARTÍCULO 180 – Resolución- Transcurrido el plazo sin que el sujeto pasivo haya alegado su defensa, o vencido, en su caso, el término probatorio, o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas se dispusieron, el Organismo Fiscal dictará resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la que deberá contener la sanción correspondiente a la infracción cometida o la absolución del imputado.-

ARTÍCULO 181 – Contenido- La resolución deberá llenar los siguientes recaudos, bajo pena de nulidad:

  1. Indicación del lugar y fecha en que se dicte;
  2. El nombre del o los sujetos pasivos objeto de sanción o absolución;
  3. Examen de las pruebas producidas y cuestiones de relevancia planteadas por el contribuyente o responsable;
  4. Motivación de la Resolución;
  5. Encuadramiento legal aplicado y la firma del funcionario competente.

Si se hubiera producido el rechazo de pruebas inconducentes o no substanciadas en término, se incluirán las razones de dicho rechazo.-

 ARTÍCULO 182 – Acumulación del Sumario a la Determinación- Cuando en un procedimiento de determinación por el Fisco se ordenara la apertura del sumario antes del dictado de la resolución definitiva, ambos procedimientos se tramitarán simultáneamente debiendo resolverse en la misma decisión.-

Si el Organismo Fiscal no abriese el sumario antes de la resolución determinativa o no lo ordenase expresamente en la misma, se considerará que no existe mérito para ello, no pudiendo hacerlo con posterioridad.-

Si tramitada la causa con sumario incluido y dictada la resolución, no se aplicase sanción, se entenderá que no hay mérito para ello, con la consiguiente liberación de responsabilidad del presunto infractor.-

 

CAPITULO III: DEL PROCESO POR CLAUSURA

 ARTÍCULO 183 – Acta- La clausura de un establecimiento, deberá ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de:

  1. Las circunstancias relativas a los hechos u omisiones que dan lugar a esta sanción;
  2. La prueba de los mismos;
  3. El encuadramiento legal;
  4. La citación para que el contribuyente o responsable, quien acompañado de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días.

El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente o responsable o representante legal de los mismos. –

En caso de no hallarse ninguno de ellos presente en el acto referido, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por cédula, telegrama colacionado o copiado o carta documento con aviso de recepción.-

ARTÍCULO 184 – Resolución – El Organismo Fiscal se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de diez (10) días.-

 ARTÍCULO 185 – Aplicación de la Sanción- Si el Organismo Fiscal dicta la correspondiente resolución decidiendo la clausura, dispondrá asimismo sus alcances y los días en que deba cumplirse.-

El Organismo Fiscal, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. –

Asimismo, podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observarán en la misma.-

 ARTÍCULO 186 – Período de Clausura – Quebrantamiento- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. –

No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho de la patronal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.-

ARTÍCULO 187 – Quebrantamiento- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura de hasta el triple del tiempo de aquella, sin perjuicio de denunciar los delitos que pudieran haberse cometido.-

CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS

 ARTÍCULO 188 – Juzgado de Faltas Municipal- Contra las resoluciones dictadas por el Organismo Fiscal Municipal se podrá interponer recurso de apelación ante el Juzgado de Faltas Municipal.-

El Secretario Legal  actuará en representación de la Administración.

 ARTÍCULO 189 – Resoluciones Recurribles y Recursos – Contra las resoluciones del Organismo Fiscal que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, impongan sanciones, resuelvan reclamos de repetición o extinción de exenciones, o realicen las imputaciones de pago, el contribuyente o responsable podrá interponer, dentro del término de diez (10) días a contar de la notificación, los siguientes recursos:

  1. Reconsideración;
  2. Apelación;

Interpuesto el primero de los recursos mencionados, ya no podrán utilizarse los restantes. Será requisito indispensable para interponer estos recursos, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste conformidad.

ARTÍCULO 190- Recurso de Reconsideración- Se interpondrá por escrito ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada.

Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental o se indicará el lugar donde se encuentra, debiendo ofrecerse todas las demás de que el recurrente intentare valerse.-

Sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieron presentarse durante el procedimiento de la determinación de oficio por impedimento justificable. –

El Organismo Fiscal fijará un término prudencial para la producción de la prueba que considerase procedente, la cual estará a cargo del recurrente y vencido el mismo dictará resolución, la cual hará cosa juzgada administrativa, dejando firme el acto.-

ARTÍCULO 191 – Recurso de Apelación-  Deberá interponerse por escrito ante el Organismo Fiscal.-

Con el recurso deberán exponerse circunstanciadamente y punto por punto los agravios que cause al recurrente la resolución apelada, debiendo el Organismo Fiscal declarar su improcedencia cuando se omita este requisito. –

En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos o indicando el lugar donde ellos se encuentran.-

Con el recurso sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieron presentarse al Organismo Fiscal por impedimento justificable.-

También podrá el apelante reiterar la prueba ofrecida ante el Organismo Fiscal y que no fue admitida.-

ARTÍCULO 192 – Procedencia del Recurso – Concesión-  Dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso de apelación, el Organismo Fiscal sin más trámite ni substanciación, examinará si ha sido deducido en término y es procedente y dictará resolución concediéndolo o denegándolo.

Si se concede el recurso deberá elevarse la causa al Juzgado de Faltas Municipal, que si encontrase que el recurso es improcedente y fue mal concedido, devolverá el expediente al Organismo Fiscal para que haga cumplir la resolución recurrida, la cual se considerará firme.

 ARTÍCULO 193 – Recurso de Queja – Interposición- Si el Organismo Fiscal deniega el recurso, la resolución deberá ser fundada y se notificará al apelante quien, dentro de los tres (3) días siguientes podrá recurrir directamente en queja al Juzgado de Faltas Municipal.-

Transcurrido el término sin que se interponga el recurso de queja, la resolución quedará firme.-

Recibida la queja, el Juzgado de Faltas Municipal solicitará la remisión de las  actuaciones y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso denegado.-

Si el Juzgado de Faltas Municipal decidiera que el recurso fue bien denegado, devolverá el expediente al Organismo Fiscal para que haga cumplir la resolución apelada. Si lo declarase mal denegado, se abocará al mismo, dándole trámite.-

 ARTÍCULO 194 – Trámite y Resolución del Recurso- El Juzgado de Faltas Municipal fijará un plazo prudencial para la producción de la prueba, que estará a cargo del recurrente.-

Tramitada la prueba o producidas las medidas para mejor proveer, así como la posibilidad defensiva que surge de éstas últimas, el recurso será resuelto por el Juzgado de Faltas Municipal mediante resolución fundada.-

ARTÍCULO 195 – Recurso de Nulidad- Procede por vicios de procedimiento, defectos de forma en la resolución o incompetencia del funcionario que la hubiera dictado.-

La interposición y sustanciación del recurso de nulidad se regirá por las normas prescriptas para el recurso de apelación.-

El Juzgado de Faltas Municipal podrá decretar de oficio la nulidad de las actuaciones por la causales mencionadas en este artículo. –

Decretada la nulidad, el Organismo Fiscal deberá reiniciar las actuaciones o rehacer los actos nulos dentro de los quince (15) días de recibido el expediente.-

Este recurso podrá interponerse conjuntamente con el de apelación.-

 ARTÍCULO 196 – Medidas para Mejor Proveer-  Interpuesto cualquiera de los recursos a que se refieren las disposiciones anteriores, el Juzgado de Faltas Municipal, o en su caso el Organismo Fiscal, podrán disponer, cuando lo estimen conveniente, medidas para mejor proveer.-

Dispuestas estas medidas, ellas serán notificadas al recurrente, debiendo ser notificado de su incorporación a la causa para que, dentro del término de cinco (5) días, presente informe referido únicamente a la medida ordenada.-

 ARTÍCULO 197 – Efecto de los Recursos- La interposición de los recursos establecidos en las disposiciones de esta Sección, suspenden la obligación de pago de los tributos y multas, así como la ejecución de la clausura y el curso de intereses por mora.-

 ARTÍCULO 198 – Recurso de Amparo-  El contribuyente o responsable perjudicado en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora del Organismo Fiscal o de otros organismos de aplicación en realizar un trámite o en dictar una resolución de carácter tributario, podrá requerir la intervención del Juzgado de Faltas Municipal en amparo de su derecho. El Juzgado de Faltas Municipal, si lo juzgare procedente, requerirá informe dentro del término de diez (10) días sobre la causa de la demora y forma de hacerla cesar.-

Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Juzgado de Faltas Municipal resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a fin de garantizar el ejercicio del derecho o actividad del afectado, ordenando en su caso el dictado de la resolución que corresponda, o la realización del trámite demorado, o librando de este último al contribuyente o responsable, mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente.-

 ARTÍCULO 199 – Aclaratoria- Dentro de los dos (2) días de notificadas las resoluciones del Juzgado de Faltas Municipal o del Organismo Fiscal en su caso, podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la resolución.-

Solicitada la aclaración o la corrección de la resolución del Juzgado de Faltas Municipal o el Organismo Fiscal, se resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.-

El término para recurrir correrá desde que se notifique la resolución que haga lugar o no a la aclaración o corrección.-

 ARTÍCULO 200 – Resolución Firme-  Vencido el término para recurrir la resolución que determina la obligación tributaria, aplica multas o clausura, decide sobre el reclamo de repetición o sobre extinción de exenciones, sin que ello se haya hecho o dictada resolución confirmatoria se considerará firme el acto administrativo debiendo las obligaciones tributarias, sus accesorios y las multas pagarse dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, en defecto de lo cual, el acto administrativo podrá ser ejecutado, sin perjuicio del derecho del administrado a la vía contencioso administrativa establecida por la ley provincial.-

LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL

TITULO 1: TASA QUE INCIDE SOBRE LOS INMUEBLES

 CAPITULO  I: DE LOS CONCEPTOS GENERALES

 ARTÍCULO 201 – Concepto- Está sujeto al pago del tributo que se establece en el presente Título todo inmueble ubicado dentro del ejido municipal y se encuentre en zona beneficiada directa o indirectamente con cualquiera de los siguientes servicios:

  1. Barrido y limpieza de calles;
  2. Recolección, tratamiento y disposición final de residuos;
  3. Mantenimiento y conservación de la viabilidad de las calles,
  4. Prestación o puesta a disposición del servicio sanitario cloacal;
  5. Desinfección de propiedades y/o espacio aéreo;
  6. Iluminación de calles, aceras u otras vías de tránsito;
  7. Riego de calles;
  8. Higienización y conservación de plazas y espacios verdes;
  9. Inspección, higienización y desmalezamiento de baldíos;
  10. Conservación de arbolado público;
  11. Nomenclatura parcelaria y/o numérica;
  12. Cualquier otro servicio que presta la Municipalidad no retribuido por un tributo especial.

También están sujetos al pago del tributo, los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de escuelas, bibliotecas públicas, centros de participación comunal, hospitales, dispensarios, unidades primarias de atención de salud, guarderías, centros vecinales, plazas o espacios verdes o cualquier otra institución u obra municipal de carácter benéfico, asistencial o de servicio. –

ARTÍCULO 202 – Simultaneidad de Jurisdicciones- En caso que el inmueble se encontrase simultáneamente dentro del ejido de la Ciudad de Merlo y de otro Municipio o Comuna colindante, tributará en aquella jurisdicción en la que se encuentre su frente. –

Si tuviera dos (2) o más frentes que correspondan a distintos ejidos, le corresponderá abonar los servicios, tasas y demás contribuciones en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la mayor cantidad de metros cuadrados de superficie.-

CAPITULO  II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 ARTÍCULO 203 – Norma General- Son contribuyentes los titulares de dominio. Los usufructuarios o poseedores a título de dueños son solidariamente responsables con los anteriores. Cuando sobre un inmueble exista condominio o indivisión hereditaria, se entenderá que el hecho imponible se atribuye a todos ellos, estando solidariamente obligados al pago de la totalidad de la deuda tributaria.-

 ARTÍCULO 204 – Organismos o Empresas del Estado- Son sujetos pasivos de esta contribución, los organismos o empresas estatales que ocupen inmuebles situados en el ejido de este Municipio con prescindencia del ente público que resulte titular del dominio y aunque éstos no se encuentren afectados a la explotación o actividad principal del contribuyente.-

 ARTÍCULO 205 – Responsabilidad de los Escribanos- Los escribanos que intervengan en actos que impliquen la transmisión de dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio estarán sujetos a las disposiciones establecidas en lo que respecta al pago de los tributos adeudados a este Municipio.-

Sin perjuicio de las sanciones pertinentes, los escribanos que no produzcan el ingreso de lo que se retuvo o debió retener o percibir, quedarán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la Municipalidad por tales deudas.-

Las solicitudes de deuda pedidas por los escribanos a la Municipalidad, deberán ser entregadas a los mismos en un plazo no mayor a quince (15) días a partir de la fecha de presentación. Todas las solicitudes de “Certificación de Libre Deuda” que tuvieran entrada y no fueran reclamadas por el solicitante o las que entregadas con su liquidación no fueran utilizadas por el profesional actuante, tendrán una validez de sesenta (60) días desde su solicitud; vencido el plazo, deberá iniciarse nuevamente el trámite.-

Dentro del plazo de quince (15) días los escribanos actuantes en escrituras traslativas del dominio de inmuebles ubicados dentro del ejido municipal, deberán presentar, ante la Sub-Dirección General Inmobiliaria una Declaración Jurada informando las referencias del nuevo titular de dominio. –

El plazo mencionado se comenzará a contar desde la anotación de la transferencia en el Registro General de la Propiedad.-

 ARTÍCULO 206 – Parcelas Provisorias- Los fraccionamientos cuyos planos sean visados y/o aprobados por Resolución de la Secretaría de Planeamiento de la Municipalidad, generarán parcelas tributarias provisorias hasta su aprobación por la Dirección General de Catastro de la Provincia, hecho a partir del cual serán definitivas.-

 ARTÍCULO 207 – Propiedad Horizontal- Los edificios sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal cuyos planos hayan sido visados por Resolución de la Secretaría de Planeamiento, generarán parcelas tributarias provisorias cuando las unidades subdivididas se encuentren en condiciones de habitabilidad hasta la inscripción del Reglamento de Copropiedad, hecho a partir del cual serán definitivas.-

ARTÍCULO 208 –Del Visado- Las uniones y/o subdivisiones de parcelas cuyos planos hayan sido visados por Resolución de la Secretaría de Planeamiento de la Municipalidad, generarán nuevas parcelas provisorias hasta su aprobación por la Dirección General de Catastro de la Provincia de San Luis y su inscripción en el Registro General de la Propiedad si correspondiera, a partir de cuya fecha la nomenclatura será definitiva.-

 ARTÍCULO 209 – Certificación-Toda certificación de nomenclatura catastral que sobre estas parcelas emita el área de Catastro de la Municipalidad, deberá contener constancia de los requerimientos para dar carácter definitivo a la nomenclatura catastral.-

ARTÍCULO 210 – Uniones de Parcelas- También generarán parcelas provisorias, a solicitud del contribuyente y a partir del 1º de enero del año siguiente al que ésta sea solicitada, las uniones de parcelas que, sin tener planos visados o aprobados, posean un croquis donde se referencien los planos de origen con respecto a las fracciones de cuya unificación se trata o hayan sido aprobadas por la Dirección de Catastro de la Provincia de San Luis.-

Quedan excluidas de lo establecido en este párrafo las parcelas cuyo destino sea la comercialización.-

CAPITULO  III: DE LA  BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 211- Norma General.- La base imponible será el valor intrínseco del inmueble y estará determinado por los siguientes criterios:

  1. a) Costo de la Tasa de acuerdo a la importancia de los servicios prestados, cuya zonificación quedará determinada en la Ordenanza Tarifaria Anual.-
  1. b) La Tasa se determinará de acuerdo a la polinómica dada por: valor de la propiedad (el que se establece según el Avalúo Fiscal de la propiedad proporcionado por la D.P.I.P., Área Rentas); metros cuadrados cubiertos construidos, metros cuadrados de la parcela, metros lineales de frente, zonificación y alícuotas que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.-

Tales indicadores podrán ser utilizados en forma conjunta, indistinta, alternada o unitaria.-

 ARTÍCULO 212 – Revalúo General- La Secretaría de Planeamiento, conjuntamente con la Secretaría de Hacienda, efectuará periódicamente el revalúo general de las parcelas urbanas en las fechas que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.-

Este revalúo general determinará los valores, que tendrán vigencia no mayor a (10) diez años, mediante procedimientos técnicos que incluirán la inspección y verificación de mejoras y su inclusión en las categorías que correspondan como así también la verificación de superficies cubiertas registradas. Las valuaciones que surgen del revalúo general tendrán vigencia a partir del primero de Enero del año siguiente al de su determinación.-

En todos los casos se estará a los principios valuatorios establecidos en el Art. 211 de éste Código.-

ARTICULO 213 – Coeficientes de Actualización de Valores- La Ordenanza Tarifaria Anual podrá actualizar, mediante coeficientes las valuaciones establecidas modificando el valor base de las propiedades. Dichos coeficientes serán establecidos por estudios técnicos o estadísticos efectuados por la Secretaría de Planeamiento, conjuntamente con la Secretaría de Hacienda.-

 ARTÍCULO 214 – Nuevas Valuaciones- Las valuaciones resultantes de un revalúo general no podrán ser modificadas, hasta el revalúo general siguiente, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando se realicen obras públicas que incidan directamente sobre el valor de las parcelas, tales como pavimentación, electrificación, provisión de agua corriente, gas o similares
  2. Las nuevas valuaciones regirán desde el 1 de Enero del año siguiente a aquel en que finalizaron las obras siempre que este hecho se produzca antes del 30 de Junio y, a partir del 30 de Junio del año siguiente, si la obra finaliza después de la fecha indicada.
  3. Cuando se modifique el estado parcelario por unificación, división, rectificación de la superficie del terreno, introducción, modificación o supresión de mejoras o desmejoras, error en la individualización o clasificación de las parcelas.

Las nuevas valuaciones regirán desde la fecha de recepción de las obras, visación de trámites de unificación o división parcelaria, visación o registro de las mejoras o desmejoras, resolución firme de los reclamos que incidirán en los anticipos que venzan a partir del mes siguiente a aquel en que fueron incorporadas, salvo que la incorporación fuere de oficio. –

 ARTÍCULO 215 – Valor del Inmueble- La valuación de inmuebles constituye en todos los casos un valor integrado por el valor de la tierra más el valor de la mejora aún cuando para su obtención o actualización se utilicen distintos métodos.-

ARTÍCULO 216 – Estado Parcelario- El estado parcelario que registra el Área de Catastro Municipal dependiente de la Secretaría de Planeamiento se basa en la descripción geométrica de los planos de mensura visados por la Municipalidad y/o por la Dirección General de Rentas de la Provincia y/o contenidos en los títulos de propiedad inscriptos en el Registro General de la Propiedad.-

 ARTÍCULO 217 – Incorporaciones de Oficio- La Secretaría de Planeamiento podrá incorporar de oficio edificaciones, mejoras y/o ampliaciones no declaradas oportunamente, a partir de inspecciones, relevamientos aerofotogramétricos por fotointerpretación de vistas aéreas u otros métodos directos, comunicándolo en cada caso a la Dirección General de Planeamiento y Arquitectura y al Departamento de Obras Privadas.-

La nueva valuación resultante de la incorporación de tales edificaciones, mejoras y/o  ampliaciones, será aplicable a los períodos no prescriptos, salvo que el contribuyente demostrare fehacientemente otra fecha de incorporación.-

 ARTÍCULO 218 – Elementos de Valuación de la Tierra- La valuación de la tierra se realizará teniendo en cuenta los siguientes elementos:

  1. El valor unitario aplicable conforme a la ubicación del predio. Dicho valor unitario se establecerá por cuadras o zonas y será el valor venal medio de los últimos dos (2) años. Se tomarán en cuenta, entre otros parámetros, los precios fijados por la oferta y la demanda, informes de entidades bancarias, sentencias judiciales y transferencias de dominio, pudiendo la Ordenanza Tarifaria Anual modificar el sistema de cálculo;
  2. La aplicación de coeficientes de frente y fondo según dimensiones lineales de la parcela;
  3. La superficie del predio.-

Los elementos mencionados precedentemente, se ponderarán en la forma y magnitud que determine el Concejo Deliberante en la Ordenanza Tarifaria Anual.-

ARTÍCULO 219 – Valuación de Mejoras- Para la valuación de las mejoras incorporadas a las parcelas como superficie cubierta edificada y/o construcciones descubiertas permanentes, se tendrán en cuenta los siguientes factores:

  1. Superficie cubierta edificada;
  2. Categoría y antigüedad de la construcción;
  3. Monto actualizado del presupuesto presentado ante el área de Fiscalización de Obras Privadas para la valuación de construcciones descubiertas permanentes como piletas de natación, canchas de tenis, de fútbol u otros deportes;

Elementos complementarios y factores de corrección que determine el Concejo Deliberante en la oportunidad y forma que estime conveniente.-

ARTÍCULO 220 – Determinación de las Categorías de Mejoras- A los efectos de determinar las diferentes categorías de mejoras en viviendas, construcciones de tipo industrial o comercial y en edificios de más de dos (2) plantas, se seguirá un sistema de puntaje que será establecido por la Ordenanza Tarifaria Anual. –

ARTÍCULO 221 – Elementos Integrantes de las Mejoras- Se tomarán en cuenta los siguientes elementos integrantes de las mejoras: fachada, techos, estructura, pisos, muros interiores, cielorrasos, cocinas, baños, instalaciones, carpintería y las que correspondan a las construcciones descubiertas permanentes.-

ARTÍCULO 222 – Refacciones- En los casos de refacciones o ampliaciones, la alícuota por categoría aplicable a la totalidad del inmueble, será la correspondiente a la parte de las mejoras que tenga más alta valuación.-

ARTÍCULO 223 – Materiales No Contemplados- Cuando se emplearen materiales, formas o técnicas no contempladas en el sistema establecido, el área de Catastro Municipal determinará la categoría en que deben incluirse las mejoras respectivas.-

ARTÍCULO 224 – Depreciación- El Departamento Ejecutivo reglamentará la forma en que se establecerá la depreciación por antigüedad de las mejoras.-

 ARTÍCULO 225 – Precios Unitarios- Los precios unitarios por categoría de edificación, que permitan establecer su valor intrínseco, serán determinados por la Ordenanza Tributaria Anual, como así también la actualización periódica de los mismos.-

 ARTÍCULO 226 – Alícuotas. Mínimos Generales y Diferenciales – Sobre las valuaciones decididas de acuerdo a los artículos anteriores, se aplicarán las alícuotas, mínimos generales y diferenciales que por zonas y categorías establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.-

 ARTÍCULO 227 – Notificación de Valuaciones. Excepción- Las valuaciones en general, las resultantes de revalúos y las nuevas valuaciones deberán ser notificadas al contribuyente con excepción de las actualizaciones por coeficientes. Estas últimas regirán de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna.-

 ARTÍCULO 228 – Modalidades de la Notificación- Las valuaciones en general, las resultantes de un revalúo y las nuevas valuaciones realizadas, deberán notificarse al interesado a domicilio o en las oficinas de la Sub – Dirección General de Inmobiliaria. Dichas notificaciones tendrán por objetivo que los interesados comparezcan a imponerse de dichas valuaciones dentro de los quince (15) días de la fecha de la notificación.-

 ARTÍCULO 229 – Facultad de Impugnación- Dentro del plazo fijado en el artículo anterior, los interesados podrán impugnar las valuaciones ante la Sub-Dirección General Inmobiliaria, debiendo expresar en el mismo acto los motivos en que se fundan y el valor que estimen corresponde, acompañando las pruebas que estimen pertinentes o indicando las que obraren en poder del Municipio, todo ello bajo pena de inadmisibilidad. –

ARTÍCULO 230 – Trámite – Las pruebas estarán a cargo de quien realiza la impugnación, facilitando los medios de prueba: planos visados por la Municipalidad, final de obra y toda otra documentación debidamente confeccionada y certificada que sea solicitada por la Sub-Dirección General Inmobiliaria. Cuando se alegue error en los elementos intervinientes en el cálculo de la valuación, que requieran inspección previa a su resolución, el término para la impugnación será de treinta (30) días. Las valuaciones no impugnadas dentro de los términos mencionados se tendrán por firmes, así como también aquellas en que la Secretaría de Hacienda, denegase las impugnaciones por resolución fundada.

ARTÍCULO 231 -Vigencia de las Modificaciones- En el caso de que, como consecuencia de la impugnación, la Secretaría de Hacienda modificare la valuación, la vigencia de dicho resultado se ajustará a los plazos previstos en este Código.

La Secretaría de Hacienda está facultada para practicar las correcciones mediante resolución fundada con vigencia para el año en curso cuando el error producido arroje una diferencia superior al quince (15%) de la base imponible anual excepto en el caso de baldíos.

 ARTÍCULO 232 – Impugnación por Error Fehaciente- La impugnación por error u omisión en los elementos intervinientes en el cálculo de la valuación, que no requieran inspección y sean fehacientemente comprobables en el archivo de la Secretaria de Planeamiento, podrán ser formuladas en cualquier momento, quedando la Dirección facultada para realizarlas de oficio con vigencia para el año en curso.

 

CAPITULO  IV: DE LOS ADICIONALES, REDUCCIONES, BONIFICACIONES Y BENEFICIOS

 ARTÍCULO 233 – Servicios Adicionales-  Corresponderá la aplicación de sobretasa por servicios adicionales a la propiedad – sobre la tasa básica- en virtud de los indicadores que a tal efecto fije la Ordenanza Tarifaria Anual, que se materializarán en función de los coeficientes en cada caso particular.

 ARTÍCULO 234 – Baldíos- Considérese baldío a los fines de la aplicación del presente capítulo:

  1. Todo inmueble no edificado;
  2. Todo inmueble, que estando edificado, encuadre en los siguientes casos:
    1. Cuando la edificación no sea permanente.
    2. Cuando la superficie del terreno sea veinte (20) veces superior como mínimo, a la superficie edificada, salvo en los casos siguientes de tratamiento especial:
  3. Los inmuebles sin edificación o con superficie baldía superior veinte (20) veces el área edificada, cuando están afectados a alguna actividad económica, ya sea industrial, comercial, de servicios, agropecuaria intensiva o todo otra que el Departamento Ejecutivo, con autorización del Concejo Deliberante, juzgue conveniente para el desarrollo económico de la Ciudad. A tal efecto, los responsables deberán gestionar el encuadramiento en esta norma, aportando los elementos probatorios pertinentes que permitan al citado Departamento resolver sobre su procedencia;
  4. Las construcciones no cubiertas introducidas, que no sean de carácter permanente, que no tengan aprobados los planos o que no hayan obtenido el certificado de final de obra del Área de Fiscalización de Obras Privadas;
  5. Cuando haya sido declarado inhabitable y/o rémora edilicia por resolución municipal, con prescindencia de que la propiedad esté o no ocupada, a partir de los seis meses posteriores al dictado de la norma respectiva;
  6. Cuando estando en construcción no tenga habilitado o en condiciones de ser habilitado:
  7. En edificios unifamiliares: el cincuenta por ciento (50%) de las superficie proyectada con instalación sanitaria en funcionamiento;
  8. En locales comerciales y edificios multifamiliares: el setenta por ciento (70%) de la superficie proyectada con instalación sanitaria en funcionamiento, con frente y veredas terminadas;
  9. La Sub-Dirección General Inmobiliaria reglamentará el procedimiento de verificación y la documentación a presentar para el encuadramiento en cada uno de los casos incluidos en este artículo.

ARTÍCULO 235 – Reducciones y Bonificaciones-  Se beneficiarán con el porcentaje de reducción que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, los siguientes inmuebles:

  1. Los cedidos por su propietario, en préstamo a título gratuito y por períodos de por lo menos un año a favor de la Municipalidad y con destino a playas municipales de estacionamiento de automotores, en perfecto estado para ser habilitados, calculándose las sobretasas que incidan sobre tales predios, sobre la base de la contribución ya reducida;
  2. Los baldíos destinados a la construcción de viviendas y edificios, por el término de dos (2) años y cuando de los mismos se acreditaren las siguientes condiciones: Plano Municipal aprobado y permiso de edificación. La reducción incidirá en los anticipos que venzan a partir del mes subsiguiente a aquel en que se cumplan las condiciones establecidas.;
  3. Los inmuebles baldíos provenientes de loteos aprobados por la Municipalidad y por el término de dos (2) años.

 ARTÍCULO  236 – Beneficios – Principio General- Los jubilados, pensionados y contribuyentes o responsables carenciados o con capacidad contributiva reducida podrán gozar de un beneficio fiscal, destinado a la cancelación total o parcial de las obligaciones tributarias previstas en este Título, respecto del único inmueble destinado exclusivamente a vivienda familiar, siempre que cumplimenten los requisitos que se establecen a continuación.

ARTÍCULO 237 –Requisitos- LA Ordenanza Tarifaria Anual establecerá:

  1. Los requisitos a cumplimentar para acceder al beneficio fiscal previsto en este Capítulo, referidos a titularidad del inmueble y residencia efectiva en el mismo, ingresos máximos del grupo familiar, carencia de otros bienes, valuación fiscal municipal del inmueble y demás parámetros que se estimen adecuados para evaluar la verdadera capacidad contributiva de los solicitantes;
  2. La proporción de beneficio a acordar, cuando el inmueble a cuyo respecto se conceda fuere detentado por los responsables en condominio, o gozaren sólo del usufructo a título gratuito;
  3. La forma y periodicidad con que los contribuyentes o responsables deberán solicitar la concesión del beneficio;
  4. La vigencia efectiva del beneficio podrá retrotraerse al 01 de enero del año en que se formuló la solicitud. En ningún caso la concesión del beneficio dará lugar a la devolución, acreditación o compensación de los pagos realizados.

 

CAPITULO  V: DE LAS EXENCIONES

 ARTÍCULO 238 – Exenciones de Pleno Derecho-  Estarán exentos de pleno derecho, respecto a los inmuebles de su propiedad y siempre que cumplan las condiciones que se detallan a  continuación:

  1. Los inmuebles que sean cedidos por sus propietarios en préstamo a título gratuito y por un período superior a tres (3) años a favor de la Municipalidad y con destino a espacios verdes de beneficio comunitario, mientras se mantenga la condición aludida;
  2. Las parcelas destinadas a pasillos de uso común que sirvan de acceso a varios inmuebles internos que no tengan otra salida a la vía pública. El Área de Catastro de la Secretaría de Planeamiento determinará qué parcelas cumplen con esta norma.

 ARTÍCULO 239- Exenciones que Deben Ser Solicitadas-  También estarán exentos respecto de los inmuebles de su propiedad y siempre que dichas exenciones sean solicitadas:

  1. Los inmuebles de propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal siempre que no pertenezcan a Organismos que vendan bienes, presten servicios a terceros a título oneroso o desarrollen cualquier cometido empresarial. El Estado Nacional, Provincial o Municipal.
  2. Organismos Descentralizados y Desconcentrados, permanecerán exentos mientras las propiedades no sean entregadas a sus poseedores por cualquier título;
  3. Los cultos autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de la Nación, exclusivamente sobre los edificios destinados al culto y a la residencia de la orden de la religión de que se trate. En ningún caso esta exención podrá hacerse extensiva a los demás bienes de propiedad eclesiástica. Todo local con acceso al público y no destinado exclusivamente al culto, abonará la tasa correspondiente, aún cuando esté anexo a la iglesia o residencia de órdenes religiosas;
  4. Los consulados y agencias consulares, por los inmuebles donde funcionen sus sedes;
  5. Los asilos, patronatos de leprosos, sociedades de beneficencia y/o asistencia social con personería jurídica que presten servicios en forma gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación. Se incluyen en esta exención los hospitales, siempre que destinen como mínimo el veinte por ciento (20%) de las camas a la internación y asistencia médica gratuita, sin requisitos estatutarios y alcancen sus beneficios indiscriminadamente a toda la población, debiendo para ello presentar declaración jurada en la que conste número de camas gratuitas, ubicación, designación de las mismas y servicios prestados en el año inmediato anterior;
  6. Las bibliotecas públicas y las particulares de entidades con personería jurídica;
  7. Las entidades deportivas de aficionados que tengan personería jurídica en lo atinente a su sede e instalaciones deportivas;
  8. La unidad habitacional que sea única propiedad de un jubilado o pensionado, cuya percepción previsional no supere en más del cincuenta por ciento el haber jubilatorio o pensión mínima que abone el ANSES o la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de San Luís correspondiente al mes de enero de cada año; conforme los requisitos que determinará la Ordenanza Tarifaria Anual;
  9. La unidad habitacional que sea declarada en zona de desastre municipal por el Departamento Ejecutivo dictada en base a un informe técnico específico producido por la Dirección de Catastro, la que regirá desde el momento que determine la resolución correspondiente;
  10. Las personas, que acrediten fehacientemente percibir Ingresos de todo el grupo familiar no superior al 30% del salario mínimo, vital y móvil correspondiente al mes de Enero de cada año y que cumplimenten con los requisitos que determinará la Ordenanza Tarifaria Anual;
  11. Las organizaciones vecinales constituidas según la Ordenanza correspondiente. En caso de que estas Entidades no sean propietarias y tengan a su cargo la obligación de pago de esta Tasa, que surja de contratos de locación o comodato, quedarán eximidas mediante Resolución de la Secretaría de Hacienda, por el período de vigencia del respectivo contrato;
  12. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de enseñanza oficial y reconocidos por autoridad competente, con respecto a inmuebles afectados, exclusivamente, a la enseñanza de los ciclos inicial, primario y secundario;
  13. Las entidades mutuales, que conforme a sus estatutos o documentos constitutivos no persigan fines de lucro, los fondos que ingresan se destinen a los fines de su creación y se encuentren organizadas según lo establece la Ley N° 20.321/73;
  14. Las entidades gremiales de obreros y empleados que tengan personería jurídica y/o gremial para todos los inmuebles destinados a las actividades que las mismas desarrollen;
  15. La vivienda única, propiedad de un Ex Combatiente de Malvinas. En caso de su fallecimiento la vivienda única propiedad de la viuda del Ex Combatiente, mientras no contraiga nuevas nupcias, o sus descendientes en primer grado de parentesco hasta que alcancen la mayoría de edad, o los ascendientes en línea recta hasta primer grado. El Ex Combatiente deberá encontrarse inscripto en el Registro Municipal de Beneficiarios Ex Combatientes de Malvinas y habitar el inmueble de que se trate;
  16. Los inmuebles de partidos políticos destinados a la acción propia de los mismos;
  17. Las Asociaciones Civiles, Entidades o Comisiones de fomento, científicas, artísticas y culturales, con personería jurídica, y las simples asociaciones civiles, que conforme a sus estatutos o instrumentos de constitución no persigan fines de lucro y sus ingresos estén destinados a sus fines específicos.
  18. Establecer exenciones a las personas con capacidades diferentes en la forma, modo y requisitos contemplados en la Ordenanza Nº 1091-HCD-2008.-

 ARTÍCULO 240 – Fecha de Vigencia­- Las exenciones comprendidas en el artículo anterior regirán a partir del año en que se soliciten.

 

CAPITULO  Vi: DEL PAGO

 ARTÍCULO   241 – Anualidad. Modalidades-  La contribución establecida en el presente Título es anual, aún cuando su pago se establezca en más de una cuota.

La Ordenanza Tarifaria Anual establecerá el lugar, tiempo y forma en que se abonará esta contribución.

 

TITULO 2: CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS

 Artículo 242 –Hecho Imponible- Los  contribuyentes   y   responsables  del tributo establecido en el Título precedente, respecto de inmuebles ubicados en el ejido municipal que se beneficien directa o indirectamente por la realización de obras públicas efectuadas total o parcialmente por la Municipalidad, quedan sujetos al pago de la contribución por mejoras en la proporción y forma que se establezca para cada caso.

Artículo 243 –Beneficios Fiscales- Gozarán de los beneficios fiscales destinados a la cancelación total o parcial del tributo previsto en este Título, quiénes resulten alcanzados por el beneficio previsto en la tasa que incide sobre los inmuebles de este Código.

TITULO 3: CONTRIBUCIÓN SOBRE EL COMERCIO, LA INDUSTRIA Y LOS SERVICIOS

 CAPITULO  I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO 244 –Hecho Imponible- El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso y todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo, está sujeto al pago del tributo establecido en el presente Título, conforme a las alícuotas, adicionales, importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.

Asimismo, se incluyen todas las acciones que por sí o por intermedio de otras instituciones vinculadas o asociadas, desarrolle el Municipio a fin de promover el desarrollo de la economía local y la competitividad de los sectores productivos, fijando la Ordenanza Tarifaria Anual los importes que retribuirán este servicio. Estarán gravadas las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdicción federal o provincial enclavados dentro del ejido municipal.

   ARTÍCULO 245 – Operaciones en Varias Jurisdicciones- Cuando cualquiera de las actividades que menciona el artículo anterior se desarrolle en más de una jurisdicción, ya sea que el contribuyente tenga su sede central o una sucursal en la Villa de Merlo, u opere en ella mediante terceras personas -intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes, consignatarios u otros, con o sin relación de dependencia-, o incurra en cualquier tipo de gasto en la jurisdicción municipal, la base imponible del tributo asignable a la Villa de Merlo se determinará mediante la distribución del total de los ingresos brutos del contribuyente de conformidad con las normas técnicas del Convenio Multilateral del 18/08/77, independientemente de la existencia del local habilitado. Serán de aplicación, en lo pertinente, los regímenes especiales previstos por el mencionado Convenio, sin que ello implique prórroga de la jurisdicción natural.

    ARTÍCULO 246 – Concepto de Sucursal- Se considerará sucursal  a  todo establecimiento comercial, industrial y/o  de servicios que dependa de una sede central, en la cual se centralicen los registros contables de manera que demuestre fehacientemente el traslado de la totalidad de las operaciones de la sucursal a los registros de la casa central.

Tales condiciones deberán comunicarse al momento de la inscripción de la sucursal, caso contrario se incurrirá en infracción al respectivo deber forma.

 

 CAPITULO  II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y LA HABITUALIDAD DE LAS ACTIVIDADES ONEROSAS

 ARTÍCULO  247 – Definición- Son contribuyentes los sujetos que realicen en forma habitual las actividades: comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso y todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo.

ARTÍCULO 248 –Concepto de Habitualidad- El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo –en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el tributo, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades.

El ejercicio en forma discontinua o variable de actividades gravadas, no hace perder al sujeto pasivo del gravamen su calidad de contribuyente.

 ARTÍCULO 249 –Habitualidad – Requisitos- La habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

ARTÍCULO 250Habitualidad – Presunciones- Se presume la habitualidad en el desarrollo de las siguientes actividades:

  1. Intermediación ejercida percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
  2. Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), compraventa y locación de inmuebles;
  3. Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictícolas;
  4. Comercialización en esta jurisdicción de productos o mercaderías que entran en ellas por cualquier medio de transporte;
  5. Operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
  6. Organización y explotación de exposiciones, ferias y espectáculos artísticos.

 

CAPITULO  III: DE LA BASE IMPONIBLE

 ARTÍCULO 251 – Norma General.- La base imponible estará determinada por los siguientes criterios:

a) Costo de la Tasa de acuerdo al tipo de servicios y/o control que se preste conforme a la actividad que desarrolla.-b) La tasa se determinará de acuerdo a la polinómica dada por: zonificación, metros cuadrados cubiertos construidos, metros cuadrados de la parcela, DD JJ de Ingresos Brutos, metros lineales de frente; tipo de actividad industrial; tipo de actividad comercial mayorista o minorista; servicios; tipo de actividades riesgosas.-

Tales indicadores podrán ser utilizados en forma conjunta, indistinta, alternada o unitaria.-

ARTÍCULO 252 –Concepto de Ingreso Bruto- Se considera ingreso bruto la suma total devengada en cada período fiscal por la venta habitual de bienes en general, la remuneración total obtenida por la prestación de servicios o cualesquiera otros pagos en retribución de la actividad gravada.

ARTÍCULO 253 –Transacciones en Especie- Cuando se realicen transacciones con prestaciones en especie, el ingreso bruto estará constituido por el valor corriente en plaza del bien o servicio entregado o a entregar en contraprestación.

ARTÍCULO 254 –Anticipos y Señas- Las señas, anticipos y/o pagos a cuenta, se consideran ingresos brutos devengados al momento de su efectivización.

ARTÍCULO 255 – Importe Tributario- La cuantía de  la  obligación tributaria se determinará  por cualquiera de los siguientes criterios:

  1. Por la aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos brutos correspondientes al período fiscal concluido, salvo disposición en contrario;
  2. Por un importe fijo;
  3. Por aplicación combinada de lo establecido en los dos incisos anteriores.
  4. Por cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas actividades y se adopte como medida del hecho imponible.
  5. En ningún caso la obligación resultante podrá ser inferior a los mínimos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, los que resultarán de aplicar alguno de los siguientes parámetros o una combinación de los mismos: metros de superficie afectada a la actividad, zona, consumo de energía, cantidad de empleados, o cualquier otro que pudiera resultar representativo siempre y cuando este contemplado explícitamente en la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTÍCULO 256 – Liquidación Proporcional-  A   los   efectos   de   la  liquidación  proporcional   del  tributo al tiempo de actividad desarrollada, ya sea cuando se inicien o cesen actividades, las contribuciones mínimas o fijas se calcularán por mes completo aunque los períodos de actividad fueren inferiores.

ARTÍCULO 257 Ejercicio de más de una Actividad: Discriminación de Ingresos- Cuando  los  ingresos brutos del contribuyente provengan de dos o más actividades o rubros sometidos a alícuotas diferentes, deberá discriminar los montos correspondientes a cada una de esas actividades o rubros; en su defecto, tributará sobre el monto total de sus ingresos, con la alícuota más elevada, hasta el momento que demuestre el monto imponible que corresponde a cada actividad o rubro.

 ARTÍCULO 258 – Ejercicio de más de una Actividad: Modalidades de Tributación-Los   contribuyentes   que   ejerzan   dos  o más actividades tributarán del  siguiente modo:

  1. Por la actividad general principal caracterizada por los mayores ingresos, el resultado del producto de la base imponible por la alícuota respectiva o la más alta contribución mínima o fija de los rubros correspondientes, lo que resultare mayor;
  2. Por las restantes actividades generales el resultante de la suma de los productos de cada base imponible por su respectiva alícuota.

 ARTÍCULO 259 – Operaciones de Préstamo de Dinero- En las operaciones de préstamo de dinero la base imponible será el monto de los intereses y todo otro ingreso devengados.

Cuando en los documentos donde consten esas operaciones no se mencione la tasa de interés o se fije una inferior a la que establezca la Ordenanza  Impositiva Anual, se computará esta tasa para determinar la base imponible.

ARTÍCULO 260 – Ventas Financiadas- Los  intereses  y/o  cargos administrativos y/o financieros de las ventas o servicios financiados directa o indirectamente por el propio contribuyente, están gravados con la misma alícuota aplicable a la actividad que los genera.

ARTÍCULO 261 – Venta de Vehículos sin Uso- Los contribuyentes cuya actividad sea la venta de vehículos automotores  sin uso  y reciban en parte de pago automotores usados, liquidarán el tributo de la siguiente manera:

  1. Por los automotores sin uso: sobre el ingreso bruto que resulte del precio facturado;
  2. Por los automotores, motocicletas, cuatriciclos, maquinarias agrícolas y viales usados recibidos en parte de pago de las unidades nuevas, sobre el ingreso bruto que resulte de la diferencia entre el precio neto de la venta que se obtenga del usado y el valor que se le asignó al recibírselo a cuenta del precio del automotor vendido. En ningún caso la venta de automotores usados realizada con quebranto, dará lugar a la disminución del ingreso bruto.

ARTÍCULO 262 – Venta de Vehículos Usados – Quienes desarrollen la actividad de venta de automotores usados, motocicletas, cuatriciclos, maquinarias agrícolas y viales deberán llevar un registro especial, sellado, foliado y rubricado por el Organismo Fiscal, en el que se anotarán en forma correlativa al momento del ingreso del automotor y al de la venta:

  1. Nombre y apellido, número de documento de identidad y domicilio del vendedor y del comprador;
  2. Datos del automotor (marca, modelo, tipo, origen, número de chasis, motor y dominio);
  3. Precio de venta;
  4. Fecha de venta.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, independientemente de constituir un incumplimiento a los deberes formales, configurará una presunción de fraude.

ARTÍCULO 263 – Entidades Financieras-  Para  las  entidades  financieras  comprendidas  en  la  Ley  21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la suma de todas las cuentas de ingresos, sin deducción de los resultados negativos generados por operaciones de igual naturaleza a la que generaron los ingresos. Solo podrán deducirse los intereses pasivos devengados por captación de fondos de terceros.

Asimismo, se incorporarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 21.572 y los cargos determinados de acuerdo al artículo 21º inciso “a” del citado texto legal.

Estas entidades deberán presentar declaración jurada en la forma, plazos y condiciones que determine el Organismo Fiscal, donde consignarán los totales de las diferentes cuentas, agrupadas en exentas y gravadas por el tributo y, dentro de éstas, de las cuentas de resultado con las deducciones permitidas en los párrafos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las normas técnicas del Convenio Multilateral vigente.

 ARTÍCULO 264 – Fideicomisos- La base imponible en los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24.441, estará conformada por los ingresos brutos obtenidos; y la base imponible del gravamen recibirá el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

La base imponible de los Fideicomisos Financieros se formará según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO  265 – Agencias Financieras – Compraventa de Oro y moneda Extranjera – La base imponible estará constituida por los intereses y todo otro ingreso  devengado por su intervención en  la concertación de préstamos o empréstitos de cualquier naturaleza.

En las operaciones de compraventa de oro y moneda extranjera, la base imponible estará determinada por la diferencia de precio entre la venta y la compra.

 ARTÍCULO  266 – Tarjetas de Crédito- Para las administradoras, emisoras y/o pagadoras de las tarjetas de compra y/o crédito, la base imponible estará constituida por la retribución que cada una de ellas reciba dentro del sistema, por la prestación del servicio.

A los fines del párrafo precedente, considérense comprendidos dentro del sistema a todos los ingresos obtenidos por las entidades administradoras, emisoras y/o pagadoras de tarjetas de compra y/o crédito que deriven del ejercicio de las actividades reguladas por la Ley N° 25065.

 ARTÍCULO 267 – Compañías de Capitalización- Para  las  entidades de capitalización y ahorro, y de ahorro y préstamo, a  excepción de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles, la base imponible estará constituida por todo ingreso que implique una remuneración de los servicios prestados por la entidad.

Se conceptuarán especialmente en tal carácter:

  1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;
  2. Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

ARTÍCULO 268 – Hoteles- Para la determinación de la base imponible se computará como ingresos gravados en hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y/o similares, los provenientes de llamadas telefónicas urbanas y/o de larga distancia que efectúen los clientes, y los provenientes de trabajos de tintorería y/o lavandería que el contribuyente encargue a terceros a pedido del cliente, así como los prestados directamente por el contribuyente a pedido de aquél.

Igual tratamiento tendrán los ingresos provenientes de cocheras, guardacoches o similares, en la medida que perciban algún adicional en su condición de intermediario de este servicio.

 ARTÍCULO  269 – Compañías de Seguros-  Para las Entidades de Seguros y Reaseguros la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos derivados en concepto de primas de seguros directas, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes y las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera.

ARTÍCULO 270 – Distribución de Películas Cinematográficas- Para  los  distribuidores de películas cinematográficas, la base imponible  estará constituida por la suma total de los importes que les abonen los exhibidores de películas en concepto de porcentajes, sumas fijas o cualquier otro tipo de participación.

ARTÍCULO 271 – Comercialización de Tabacos, Cigarrillos y Cigarros- Para las empresas dedicadas a la comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, la base imponible estará constituida por el  monto total de los ingresos brutos devengados por la actividad gravada en el período fiscal, excluidos impuestos internos.

ARTÍCULO 272 – Martilleros – Intermediarios- Para los martilleros, agencias autorizadas de venta de loterías, quinielas,  prode, venta de rifas, bonos, cupones o billetes con derechos a premios en dinero o bienes, administradores de bienes inmuebles o intermediarios en su compra-venta, la base imponible estará constituida por las comisiones, porcentajes, bonificaciones o cualquier otro tipo de remuneración análoga.

 ARTÍCULO 273 – Organizadores de Rifas-  La base imponible para las personas o entidades que organicen la emisión de instrumentos de rifas, bonos, cupones, billetes o cualquier otro instrumento que mediante sorteo otorgue derecho a premio, estará constituida por el precio de venta al público de cada unidad, por la cantidad de instrumentos habilitados que se comercialicen o circulen dentro del ejido municipal.

ARTÍCULO 274 – Comisionistas- Para los comisionistas, consignatarios u otra figura jurídica de características similares, la base imponible estará constituida por las comisiones, bonificaciones, porcentajes o cualquier otra remuneración análoga, incluyendo los ingresos brutos provenientes del alquiler de espacios, envases, derechos de depósitos o cualquier otro similar.

 ARTÍCULO 275 – Agencias Publicidad- Para aquellas empresas que actúen como agencias de publicidad, la base imponible estará formada de la siguiente manera:

  1. Por los ingresos provenientes de los servicios de agencia;
  2. Por las bonificaciones y descuentos que por todo concepto se les otorgue;
  3. Por los ingresos totales provenientes de servicios propios y productos que comercialicen;
  4. En los casos de intermediación, se aplicará lo dispuesto en este Código.

No integrarán la base imponible especificada en el presente artículo, los ingresos obtenidos por servicios de publicidad realizada mediante carteles, pantallas y/o paneles luminosos, iluminados, electrónicos, mecánicos y/o similares, los cuales serán considerados separadamente a los fines de conformar la base imponible respectiva para la aplicación de la alícuota específica o mínimos en su caso, previstos por la Ordenanza Impositiva Municipal.

ARTÍCULO 276 – Venta de Inmuebles- En el caso de venta de inmuebles por cuenta propia o de terceros, el ingreso bruto se devengará en la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o de la escrituración, la que fuere anterior.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas, se considerará  ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que venzan en cada período.

ARTÍCULO  277 – Locación de Inmuebles – En  las   operaciones   de   locación  de  inmuebles,  la  base  imponible se integrará con el valor devengado en concepto de alquileres y las restantes obligaciones que queden a cargo del locatario por contrato.

ARTÍCULO 278 – Servicios Asistenciales Privados, Clínicas y Sanatorios- Para la   actividad   de   prestación   de  servicios asistenciales  privados,  clínicas y sanatorios, la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes:

  1. De internación, análisis, radiografías, comidas, habitación y todo otro ingreso proveniente de la actividad;
  2. De honorarios de cualquier naturaleza, producidos por profesionales.

ARTÍCULO 279 –Prestadoras de Servicios de Salud- En la actividad de Servicios de Prestaciones Médicas Sanitarias, formarán parte de la base imponible los ingresos totales provenientes del servicio, independientemente que la prestación sea efectuada por sí o por terceros.

 ARTÍCULO 280 – Trabajos sobre Inmuebles de Terceros- Para los trabajos sobre inmuebles de terceros integrarán la base imponible los mayores costos por certificación de obras y los fondos de reparo desde el momento de la emisión del certificado.

ARTÍCULO 281 – Despachantes de Aduana- Para los despachantes de Aduana, la base  imponible  estará  constituida por los ingresos provenientes de honorarios, comisiones, porcentajes o cualquier otra remuneración análoga, como así también los gastos recuperables que no representen impuestos, tasas aduaneras o de almacenajes.

ARTÍCULO 282–Empresas de Electricidad-  Para las empresas generadoras y de distribución de electricidad y cooperativas de suministro eléctrico, el monto de la obligación tributaria se determinará conforme a los importes fijos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual en función de los Kilovatios facturados a usuarios finales radicados en la jurisdicción municipal, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 35° del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 283 –Hipermercados-  A los fines de este Código corresponde que estén inscriptos en el rubro Hipermercado, toda razón social que realice ventas directas al público por la comercialización de alimentos y bebidas, conjuntamente con uno o más productos de: indumentaria, artículos del hogar, electrodomésticos, artículos de electrónica, juguetería, papelería, artículos de oficina, escolares, ferretería, perfumería, artículos de tocador, óptica, fotografía, bijouterie, joyería, jardinería, vivero, vehículos y accesorios, y otros, cuyo monto total correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior sea igual o superior a la suma de Pesos Quince Millones ($15.000.000). Para el supuesto de inscripción de un nuevo contribuyente por inicio de actividad, se considerará en el alcance del presente artículo cuando el promedio de base imponible mensual correspondiente a los tres (3) primeros meses sea Igual o superior a las suma de Pesos Un Millón ($ 1.000.000).

 ARTÍCULO 284 –Minimercado- A los fines tributarios, corresponde que estén inscriptos en el rubro Minimercado, toda razón social que opere básicamente con el sistema de autoservicio, con una superficie afectada a venta y depósito de hasta 150 m2, que tenga una sola caja destinada al cobro y realice, como principal actividad, la comercialización de alimentos y bebidas, tales como productos frutihortícolas, carnes rojas y blancas, pescados y mariscos, huevos, leche y derivados, productos de granja, productos de panadería y todo tipo de bebidas, conjuntamente o no, con artículos de limpieza y menaje, artículos de perfumería y cosmética, indumentaria y calzado, artículos de ferretería, electricidad y pintura, artículos de librería, juguetería y discos, elaboración y/o preparación de alimentos.

 

CAPITULO  IV: DEL CESE DE ACTIVIDADES

 ARTÍCULO  285 –Comunicación Plazo- Toda comunicación de cese de actividades, cualquiera fuese la causa que la determine, deberá  ser precedida del pago del tributo adeudado dentro de los diez (10) días corridos de configurado, aún cuando el plazo general para efectuarlo no hubiere vencido.

El plazo señalado en este artículo se considerará como vencimiento independiente para el cómputo de los accesorios, que deberán abonarse sin necesidad de interpelación alguna.

La suspensión de una actividad estacional no se reputará cese de actividad sino en el caso que sea definitiva.

 

CAPITULO  V: DE LAS DEDUCCIONES Y REDUCCIONES

  ARTÍCULO 286 – Deducciones Generales- Podrán deducirse de los ingresos brutos para liquidar el tributo:

Los descuentos y bonificaciones que se acuerden a los compradores.

El importe de las mercaderías devueltas.

  1. Los impuestos internos a los consumos y a los artículos suntuarios unificados por la Ley respectiva, que gravan directamente el bien y cuyo importe está incluido en el ingreso bruto. La deducción procederá  por el importe del impuesto correspondiente a las compras del período;
  2. Los importes correspondientes a los impuestos para el Fondo Nacional de Autopistas y para el Fondo Tecnológico del Tabaco, en los casos respectivos;
  3. El débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) para los contribuyentes inscriptos en el citado Impuesto, desde el momento de su exteriorización;
  4. Los ingresos provenientes de exportaciones. La deducción no comprende a las actividades conexas, tales como transporte, eslingaje, estibaje, depósito, etc;
  5. Para la actividad de fabricación de productos diversos del petróleo, el Impuesto Nacional que grava los combustibles derivados del petróleo;
  6. Para la actividad de producción de electricidad, gas, vapor, agua y servicios sanitarios, los tributos nacionales, provinciales y municipales de los cuales sean agentes de retención o recaudación.

El importe correspondiente a los impuestos a que se refieren los incisos “3” y “6”, solo podrá deducirse una vez y por parte de quien lo hubiere abonado al Fisco en el período fiscal considerado.

ARTÍCULO 287 –Protección del Medio Ambiente- Facultase al  Concejo Deliberante para establecer reducciones de hasta un veinte por ciento (20%) del importe tributario resultante, por los ingresos que provengan de los procesos productivos y/o de la venta de productos que contribuyan a la calidad del medio ambiente, a criterio de Secretaría de Planeamiento y demás organismos competentes municipales.

La solicitud deberá realizarse expresamente y de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte.

 

CAPITULO  VI: DE LAS EXENCIONES

 ARTÍCULO  288 – Organismos Estatales- Están exentos de pleno derecho del tributo establecido en el presente Título:

  1. Los organismos o empresas del Estado que se especifican a continuación y con las limitaciones que se indican en cada caso:
  2. El Sector  Industrial del Servicio Penitenciario de la Provincia e Institutos Correccionales de Menores;
  3. Las Universidades Nacionales.
  1. Las cooperadoras escolares y estudiantiles;
  1. Los Centros Vecinales reconocidos jurídicamente.

 

ARTÍCULO  289 – Exenciones Objetivas de Pleno Derecho- Están exentos de pleno derecho:

  1. Las actividades docentes de carácter particular aún cuando fuesen desarrolladas por sociedades comerciales siempre que impartan “enseñanza primaria, secundaria, técnica o universitaria conforme a planes de “estudio aprobados por organismos oficiales competentes;
  1. El ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural, teatral o musical y cualquier otra actividad artística individual sin establecimiento comercial, centros culturales o grupos de artistas independientes;
  1. Toda actividad individual realizada en relación de dependencia;
  1. El transporte urbano público de pasajeros mediante ómnibus, microómnibus, trolebuses y taxis y el transporte interurbano público de pasajeros alcanzado por la ley Provincial y modificatorias;
  1. Las actividades gravadas por la Contribución que incide sobre las Diversiones y Espectáculos Públicos.
  1. La locación de inmuebles cuyas rentas en conjunto, no superen el monto máximo que establezca la Ordenanza Impositiva Municipal;
  1. Los servicios de radiodifusión y televisión de transmisión abierta debidamente autorizados por el COMFER;
  1. El ejercicio de la actividad de Director S.A.; Síndico de S.A.; Socio Gerente; Administrador de cualquier tipo de sociedades, Miembro de Consejos de Vigilancia o Comisiones Fiscalizadoras; Miembros de Consejos Directivos de Asociaciones , Fundaciones y Cooperativas;
  1. Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios con habilitación e inscripción anterior al hecho que motiva la declaración de zona de desastre municipal por el Departamento Ejecutivo, ad referéndum del Concejo Deliberante. El Organismo Fiscal dictará la reglamentación correspondiente.

 ARTÍCULO 290 –Exenciones que Deben ser Solicitadas-  Podrán ser declarados exentos a petición de parte:

  1. Las asociaciones profesionales, sindicales y gremiales reguladas por la ley respectiva, por la venta de bienes y/o prestación de servicios realizada exclusivamente a sus afiliados, con excepción de la colocación financiera, préstamo de dinero o ayudas económicas y actividades de seguros, cualquiera fuera el origen de sus fondos;
  2. Las asociaciones mutualistas y/o de beneficencia, con excepción de la colocación financiera, préstamo de dinero o ayudas económicas y actividades de seguros, cualquiera fuera el origen de sus fondos;
  3. La Lotería de la Provincia de San Luis, Sociedades de Fomento, Asociaciones Civiles y/o Entidades de carácter asistencial o cultural, que cuenten con personería jurídica, que sin perseguir fines de lucro, desarrollen exclusivamente actividades destinadas a promocionar la cultura, el bien social general y/o a proteger el medio ambiente, siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente a sus objetivos y en ningún caso se distribuya directa o indirectamente entre sus socios;
  4. Los jardines de infantes y guarderías infantiles, cuando los mismos cuenten con hasta cuatro (4) empleados;
  5. La edición y/o venta de libros, periódicos, diarios y revistas;
  6. El transporte internacional de pasajeros y de carga realizados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales la Nación tenga suscriptos convenios de los que surja -a condición de reciprocidad- que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las Empresas;
  7. Las Cooperativas de Trabajo que realicen obras que sean declaradas de interés municipal. La exención se limitará al monto de la obra en cuestión;
  8. Las Empresas constituidas a través del Régimen de Incubadoras de Empresas, por el período de un (1) año;
  9. Integrantes del Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, Decreto Nacional N° 189/2004, por el período de veinticuatro (24) meses;
  10. Los contribuyentes frentistas afectados a actividad comercial, industrial y de servicios, durante la ejecución de obra pública realizada por la Municipalidad o por encargo de, la misma, siempre que ésta afecte la libre circulación, total o parcial en más de un 50 % en la cuadra donde se esté llevando a cabo y el plazo de ejecución de la misma supere los quince (15) días;
  11. Las Obras Sociales reguladas por la Ley respectiva, por los ingresos obtenidos en el marco de un régimen legal de cumplimiento obligatorio por parte de los destinatarios de la prestación de los servicios de salud.

   ARTÍCULO  291 –Promoción de Actividades Industriales- Podrán ser declarados exentos:

  1. Los titulares de nuevas industrias que se radiquen dentro del Municipio de la Villa de Merlo, en la forma, condiciones y por el término que establezca el Departamento Ejecutivo.
  1. Los contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones:
    1. Hayan logrado los beneficios de la Ley Provincial de Promoción Industrial.
    2. Presenten la solicitud de acogimiento dentro de los treinta (30) días a contar de la fecha del Decreto Provincial, acompañando copia autenticada del mismo. En caso que dicha solicitud fuera elevada después del plazo señalado, el beneficio regirá desde la fecha de presentación. Los beneficios establecidos en este inciso se otorgarán en los términos y alcances que, en cada caso, establezca el Consejo Deliberante, y su duración no podrá superar el término otorgado a nivel provincial.
    3. Incorporen como personal en relación de dependencia no menos de veinte (20) empleados, o el cincuenta por ciento (50%) de su planta de personal, lo que sea mayor, con domicilio real en la ciudad de Merlo.
  1. Los Consorcios de Propietarios administradores de Parques Industriales, cualquiera fuera la forma jurídica adoptada, desde la fecha de la aprobación final del Parque Industrial y por un término de hasta diez (10) años, a criterio del Consejo Deliberante.

 ARTÍCULO  292 – Promoción de Micro-emprendimientos y Efectos Sociales- Están exentos de pleno derecho:

  1. Efectores de Desarrollo Local y Economía Social: Las personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el Registro de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social y por el término de veinticuatro (24) meses desde la fecha de alta como efector;
  2. Micro – emprendimientos: Estarán exentos por el término de doce (12) meses de la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios los micro – emprendimientos que inicien sus actividades a partir de la fecha de promulgación de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO  293 –Definición- Se definen a los fines de esta exención como micro – emprendimientos a aquellos que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Los ingresos no superen los pesos veinticuatro mil ($ 24.000.-) anuales;
  2. La superficie afectada a la actividad no supere los 50 m2;
  3. La energía consumida anualmente no supere los 3.300 KW;
  4. El Capital a la fecha de inscripción no supere los pesos quince mil ($ 15.000.-);
  5. No posean empleados en relación de dependencia.

ARTÍCULO 294 –Incompatibilidad-  Por el término de dos (2) años, contados a partir de la obtención del beneficio del art. 286, no podrá ser utilizado el mismo domicilio fiscal, ni desarrollar la misma actividad, o actividad conexa, para la obtención de la exención que dispone la presente Ordenanza.

 

CAPITULO  VII: DEL PERIODO FISCAL, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL TRIBUTO

 ARTÍCULO 295  – Periodo Fiscal- El período fiscal será el mes calendario.

ARTÍCULO 296 – Liquidación- Los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones juradas mensuales y abonar los importes tributarios resultantes, en la forma y plazos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

Los contribuyentes tributarán por aplicación de la alícuota sobre los ingresos brutos, o el importe mínimo mensual o importe fijo mensual que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, lo que resulte mayor.

Los contribuyentes que realicen operaciones en varias jurisdicciones, deberán presentar Declaraciones Juradas Anuales de Ingresos y Gastos Total País e Ingresos y Gastos jurisdicción Villa de Merlo.

   ARTÍCULO 297 –Adquirentes de Fondos de Comercio- En  el  caso  de  sucesión a título particular en fondos de  comercio que no  cumpla con las exigencias de la Ley nacional Nº 11.867, se reputa que el adquirente continúa las actividades del transmitente y le sucede en las obligaciones fiscales, sin perjuicio del cese de su responsabilidad.

   ARTÍCULO  298 –Exención de Presentar Declaraciones Juradas-  El   Organismo   Fiscal  podrá    eximir   de   la   obligación  de    presentar  declaraciones juradas en los supuestos que estime convenientes, y a los contribuyentes que hayan sido declarados exentos.

   ARTÍCULO 299 –Pago Provisorios de Tributos Vencidos- En los  casos  de  contribuyentes  de  este   tributo   que  no presenten en  término su declaración jurada por uno o más períodos fiscales, se procederá en la forma indicada en este Código, si se tratare de contribuyentes inscriptos.

En el caso de contribuyentes no inscriptos se seguirá el mismo trámite, pero el importe que podrá ser requerido judicialmente será calculado mediante la aplicación de los parámetros de la determinación sobre base presunta.

 TITULO 4: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN DE ESPACIOS DEL DOMINIO PÚBLICO Y LUGARES DE USO PÚBLICO

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO  300 – Hecho Imponible- Por   la  ocupación  o  utilización  diferenciada  de  subsuelo,  superficie o espacio aéreo del dominio público municipal, y por los permisos para el uso especial de  áreas peatonalizadas o restringidas o privadas de uso público reglamentado, se pagarán los importes tributarios fijos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 ARTÍCULO 301 –Contribuyentes- Son   contribuyentes   los   concesionarios,  permisionarios  o  usuarios de espacios del dominio público municipal.

Son solidariamente responsables con los anteriores los propietarios o poseedores de los bienes beneficiados por la concesión, permiso o uso.

 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO  302–Base Imponible- La   base   imponible   estará  constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado, u otro sistema o unidad de medida que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, la que podrá establecer importes fijos o mínimos.

A efectos de la liquidación proporcional del tributo al tiempo de ocupación o uso realizado, ya sea cuando se inicien o cese la ocupación o uso, las contribuciones fijas anuales se calcularán por meses completos aunque los períodos de ocupación o uso fueran inferiores a ese lapso.

Los importes establecidos por mes, se liquidarán por períodos completos aunque el tiempo de ocupación o uso fuera menor. En el caso de importes diarios se presumirá, salvo prueba en contrario, una ocupación mínima de cinco (5) días cuando se constatare la materialización del hecho imponible sin la petición del permiso previo.

  CAPITULO IV: DEL PAGO

ARTÍCULO  303 –Pago- El pago se efectuará  en la forma que establezca la  Ordenanza  Tarifaria  Anual.

 

CAPITULO V: DE LAS EXENCIONES

 ARTÍCULO 304 – Exenciones- Podrán ser declarados exentos, exclusivamente por los conceptos que se determinan seguidamente:

  1. Las entidades de beneficencia pública con personería jurídica, por los espacios reservados para estacionamiento, en tanto acrediten fehacientemente su necesidad;
  2. Los Consulados, por los espacios reservados para estacionamiento destinados exclusivamente a su sede;
  3. La reserva de espacios para ascenso y descenso de personas con capacidades diferentes, en lugares dedicados exclusivamente o principalmente a la rehabilitación, a pedido de las instituciones interesadas.

 

TITULO 5: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO 305 – Hecho Imponible- Por  los   servicios  de  vigilancia higiénica de los sitios de esparcimiento, exposiciones, ferias, diversiones y espectáculos públicos, seguridad de locales y establecimientos donde los mismos se desarrollen, y en general el contralor y vigilancia derivados del ejercicio de la policía de moralidad y costumbres, se pagará una contribución cuyo monto o parámetros de determinación serán establecidos por la Ordenanza Tarifaria Anual.

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 ARTÍCULO 306 – Contribuyentes- Son contribuyentes y/o responsables del presente titulo:

  1. Los titulares de negocios que en forma permanente o esporádica realicen las actividades mencionadas en el artículo anterior;
  2. Los promotores, patrocinantes u organizadores de las mismas actividades que sin hacer de ello su profesión habitual, las realicen en forma permanente, temporaria o esporádica.

ARTÍCULO 307 – Agente de Retención- Los contribuyentes y/o responsables actuaran como agentes de retención con las obligaciones que emergen de tal carácter, por la sobre tasa a cargo del publico que esta Ordenanza y la Ordenanza Tarifaría Anual establece.

 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 308 – Base Imponible- La base imponible se determinara según la naturaleza de espectáculo y de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Tarifaría Anual, la que tendrá en cuenta además de las modalidades de aquellas, los siguientes elementos: localidades, entradas vendidas, mesas, juegos, aparatos mecánicos, cancha y todo oro elemento de unidad medida que permita gravar equitativamente las actividades del presente titulo.

ARTÍCULO 309 – Obligaciones Formales- Se consideran obligaciones formales las siguientes:

  1. Solicitud de permiso previo que deberá presentarse con anticipación no menor de tres días. Su omisión extiende la responsabilidad solidaria por los tributos, recargo y multas a todos los contribuyentes y responsables vinculados al recinto utilizado;
  2. Ofrecer toda información que le sea requerida en los casos que se determinen en la ordenanza Tarifaría Anual.

CAPITULO IV: DEL PERIODO FISCAL Y EL PAGO

 ARTÍCULO 310 – Pago-  El pago de los tributos de este capitulo deberá efectuarse: Los de carácter anual hasta el 31 de Marzo inclusive.

Los de carácter mensual dentro de los primeros cinco (5) días de los respectivos periodos a contar del mes de Enero.

 ARTÍCULO 311 – Espectáculos Transitorios-  En los casos de espectáculos transitorios el importe del tributo debe ser abonado diariamente en la Municipalidad salvo cuando se determinen plazos especiales. En estos casos los responsables efectuaran, juntamente con el primer pago, un deposito igual a dos veces la tasa abonada el primer día de función y cuyo importe deberá acreditarse al pago del tributo correspondiente a los dos  últimos días de actuación.

ARTÍCULO 312 –Términos-  En todos los casos cualquiera sea el derecho o tasa a pagar las cuestiones que se suscitaran por reclamos, aclaraciones, interpretaciones, etc., no modificaran los términos para el pago de los mismos, los que deberán ser abonados dentro de los plazos establecidos en el Articulo anterior sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de gestionar la devolución en los casos que correspondiere.

CAPITULO V: DE LAS EXENCIONES

 ARTÍCULO 313–Vencimiento de los Términos- Vencidos todos los terminas para el pago de los derechos establecidos y no satisfechos los recargos y multas correspondientes, la Municipalidad podrá proceder a la clausura de los locales respectivos o impedir la realización de cualquier espectáculo.

ARTÍCULO 314 – Exenciones- Quedan eximidos de todo derecho y sobre tasas del presente titulo los torneos Deportivos que se realicen con fines exclusivamente de cultura física. Igualmente los partidos de básquetbol, torneos de natación, tenis y similares. Quedando excluidos de la presente excepción los espectáculos deportivos en que intervengan deportistas profesionales.

 

TITULO 6: TASA DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 315 –Hecho Imponible- Por aquellos trámites realizados ante la Municipalidad y que estén expresamente mencionados en la Ordenanza Tarifaria Anual, se abonarán las tasas cuyos importes fijos establezca dicha Ordenanza.

Se consideran expresamente incluidos en este tributo la emisión de cedulones que realice la Municipalidad por las contribuciones que percibe, así como la expedición de guías de hacienda.

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 ARTÍCULO 316–Contribuyentes- Son contribuyentes los definidos en  este Código que peticionen las actividades administrativas mencionadas en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 317 –Responsables Solidarios- Son solidariamente responsables de los contribuyentes expresados, los profesionales intervinientes en las tramitaciones que se realicen ante la Administración Municipal.

 

CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES

 ARTÍCULO 318 –Exenciones- Estarán exentos de los derechos previstos en el presente titulo:

  1. Las solicitudes presentadas por organismos Nacionales, Provinciales o municipales;
  2. Solicitudes de vecinos determinados por motivos de interés público.
  3. Las denuncias, cuando estuviesen referidas a infracciones que ocasionen un peligro para la salud e higiene, seguridad pública o moral de la población;
  4. Los documentos expendidos por otras autoridades que se agreguen a los expedientes, siempre que lleven el sello de Ley correspondiente a la jurisdicción de que proceden;
  5. Las solicitudes de certificados de presentación de servicios a la Municipalidad y pago de haberes;
  6. Los oficios judiciales del fuero laboral penal;
  7. Los oficios judiciales en razón de orden público;
  8. Las solicitudes para exención de tasas, presentadas por: entidades mutualistas, culturales, educativas, gremiales y religiosas.

 

CAPITULO IV: DEL PAGO

 ARTÍCULO 319 –Pago- El pago de esta tasa se realizará en la forma y plazo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.-

 

TITULO 7: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS CEMENTERIOS

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO 320 –Hecho Imponible- Por la propiedad, concesión o permiso de uso de terrenos, nichos, fosas, urnarios, bóvedas, panteones ocupados o no; por inhumaciones, aperturas y cierres de nichos, fosas, urnas y/o sepulcros en general; por trasladar, depositar, exhumar y/o reducir cadáveres o restos; por la colocación de lápidas, placas, plaquetas, monumentos y demás actividades referidas a los cementerios, se pagarán las alícuotas, importes fijos y mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza, higiene, desinfección e inspección, exhumación y reducción de restos y otros similares que se prestan en los cementerios.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 321 –Contribuyentes- Son Contribuyentes de la contribución establecida en este Título:

  1. Los propietarios, concesionarios o permisionarios del uso de terrenos y/o sepulcros en general;
  2. Los que soliciten los demás servicios indicados en este Código.

 ARTÍCULO  322 –Responsables- Son Responsables de esta contribución:

  1. Las empresas de servicios fúnebres;
  2. Las Sociedades o Asociaciones o Cofradías propietarias de panteones;
  3. Las personas que construyan, fabriquen, vendan y/o coloquen las placas, plaquetas y monumentos mencionados en este Código.

 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 323 –Base Imponible- La base imponible está constituida por la valuación del inmueble, categoría del servicio, tipo de féretro o ataúd, tipo de placa, plaqueta, lápida o monumento, categoría del sepulcro, lugar de inhumación, ubicación de nichos, urnas, fosas y  panteones y todo otro índice de medición que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

 

CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES

 ARTÍCULO 324 –Norma General- Estarán exentos de las Contribuciones del presente Título:

  1. Los derechos de introducción, desinfección, inhumación y traslado de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales con respecto a su personal en actividad fallecido en acto de servicio;
  2. Todos los derechos, excepto el arrendamiento de los empleados, jubilados y pensionados de la Municipalidad de la Villa de Merlo, sus cónyuges y familiares en primer grado;
  3. Los traslados de restos dispuestos por la autoridad municipal y la exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia;
  4. Los derechos de inhumación de las personas pobres de solemnidad, acordándoles sepultura en tierra y por el término de cinco (5) años. Vencido el término, deberá reducirse a urna;
  5. La introducción de cadáveres de personas no pudientes, de los pueblos vecinos donde no haya cementerio;
  6. El cónyuge supérstite de jubilado o pensionado cuando acredite haber percibido al mes anterior a la fecha de pago el haber mínimo jubilatorio, mediante la presentación del recibo de pago y que la ocupación corresponda a nichos o fosas municipales.

 

CAPITULO V: DEL PAGO

 ARTÍCULO 325 –Norma general- El pago de esta contribución se realizará en el lugar, forma y plazo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
Si la ocupación de terrenos o sepulcros en general comenzare o finalizare dentro del año, el pago se hará en proporción a los meses en que total o parcialmente hubieren sido ocupados.
 

TITULO 8: TASA QUE INCIDE SOBRE LA PUBLICIDAD

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO 326 –Hecho Imponible-  La realización de toda clase de publicidad y propaganda ya sea oral, escrita, televisada, filmada, radial y/o decorativa, cualquiera sea su característica, cuya ejecución se realice por medios conocidos o circunstanciales en la vía publica, en lugares visibles o audibles desde ella, como así también, en el interior de los locales a los que tengan acceso el publico en jurisdicción Municipal, queda sujeta al régimen y derecho que se establezcan en el presente titulo.
 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 ARTÍCULO 327 –Contribuyentes-  Son contribuyentes y/o responsables quienes lo sean de la actividad productos o establecimiento en que se realice o a quienes beneficie la publicidad, propietarios de los lugares donde se efectué y todos aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta o contratación  de terceros. Ninguno de ellos puede excusar su responsabilidad solidaria por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aun cuando estos constituyen empresas, agencias u organizaciones publicitarias. Las normas que anteceden son aplicadas a los titulares de permisos o concesiones que otorgue la Municipalidad, relativos a cualquier forma o género de publicidad.
 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

 ARTÍCULO 328 –Elementos-  A los fines de la aplicación de los derechos se consideran las siguientes normas:

  1. En los carteles, letreros o similares, la base estará dada por la superficie que resulte de un cuadrilátero ideal con base horizontal, cuyos lados pasan por los puntos salientes máximos el elemento publicitario.
  2. En dicha superficie se incluirá el marco, fondo, ornamentos y todo aditamento que se coloque, la que se medirá por metro cuadrado o fracción, entendiéndose por fracción la superficie menor de un metro cuadrado y las fracciones superiores que exceden de los enteros,  que se computaran siempre  como un metro cuadrado.
  3. Los letreros salientes que superen el ancho de la vereda, se medirán desde la línea municipal hasta su extremo máximo saliente.
  4. La publicidad o, propaganda realizada por otros medios diferentes a los enunciados, se determinara aplicando de acuerdo a su naturaleza: cantidad de avisos, zonas por unidad muebles, de tiempo u otro modulo, que en función de las particularidades del tipo publicidad o propaganda de que se trate, establezca en cada caso la Ordenanza Tarifaría Anual.

 

CAPITULO IV: DE LOS DEBERES FORMALES

 ARTÍCULO 329 –Deberes- Los contribuyentes y demás responsables, sin perjuicio de lo dispuesto en forma general, están obligados a:

  1. Solicitar autorización Municipal previa, absteniéndose de realizar ningún hecho imponible antes de obtenerlo;
  2. Cumplir las disposiciones sobre moralidad, ruidos molestos y publicidad y propaganda en la vía publica que establecerá la comuna;
  3. Presentar la declaración jurada en los casos que así lo establezca la Ordenanza Tarifaría Anual.

CAPITULO V: DEL PAGO

 ARTÍCULO 330 –Norma general-  El pago de los gravámenes a que se refiere este titulo, debe ser previo a la publicidad.
 

CAPITULO VI: DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 331 –Exenciones-  Quedan exentos del pago de los derechos de publicidad y propaganda:

  1. La publicidad o propaganda radiotelefónica, televisada o periodística, que se realice por organismos Estatales;
  2. La de los productos y servicios que se expenden o presten en el establecimiento o local en que la misma se realice y que no sea visible desde el exterior.;
  3. La propaganda e general que se refiera a turismo, educación pública conferencias de interés social, espectáculos culturales y funciones en los teatros oficiales realizados o auspiciados por organismos oficiales;
  4. La publicidad y la propaganda de institutos de enseñanza privada reconocidos por el Estado;
  5. Las chapas y placas de profesionales, academias de enseñanza especial y profesionales liberales que no excedan de 0,30 por 0,15 metros o su equivalente y siempre que no sea mas de dos (2) colocadas en el lugar donde se ejerza la actividad;
  6. La propaganda de actividades gremiales, centros estudiantiles (excepto lo que anuncian espectáculos públicos), sociedades de socorros mutuos con personería jurídica, los centros vecinales reconocidos por la comuna;
  7. La propaganda de carácter religioso;
  8. Avisos que anuncien e ejercicio oficial individuales de pequeñas artesanías que no sea mas de uno y que no superen la superficie de un (1) metro cuadrado y siempre que se hallen colocados en el domicilio particular del interesado y que este no tenga negocios establecidos;
  9. La publicidad o propaganda que se considere de interés público o general siempre que no contenga publicidad comercial;
  10. Los avisos o carteles que por ley u ordenanza fueran obligatorios;
  11. La publicidad o propaganda de las reparticiones estatales.

 

TITULO 9: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO 332 –Hecho Imponible-  En el ejercicio de las facultades de policía edilicia y de seguridad desempeñadas a través del estudio de planos y demás documentación, inspección y verificación de obras (construcción, modificación, ampliación y/o reparación) y/o instalaciones especiales, se pagará la contribución establecida en este Título cuyas alícuotas, importes fijos o mínimos, establecerá la Ordenanza Tarifaria Anual.
 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 ARTÍCULO 333 –Contribuyentes-Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles donde se realicen las construcciones, modificaciones y/o ampliaciones.
 ARTÍCULO 334 –Responsables-Son responsables los profesionales que intervengan en el proyecto, dirección o construcción de las obras.
 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

 ARTÍCULO 335 – Norma General.- La base imponible estará constituida por los metros cuadrados de superficie cubierta y semicubierta, por la tasación de la obra a construir, que fije el DEM a través del área correspondiente.-
 

CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 336– Exenciones que deben ser otorgadas- El Departamento Ejecutivo con autorización del Concejo Deliberante podrá liberar total o parcialmente del pago de esta contribución y en la medida que se mantenga el destino originario que dio lugar a la exención a:

  1. Las entidades de bien público, culturales, científicas y de caridad en general;
  2. Las entidades deportivas sobre áreas destinadas a uso de carácter profesional o al uso del público;
  3. Los empleados o jubilados municipales por la construcción de panteones o su única vivienda y siempre que su cónyuge no posea otra u otras propiedades.

 ARTÍCULO 337 –Modificaciones-Toda modificación o alteración de los planos aprobados, realizada dentro de los cinco (5) años de la fecha de aprobación del final de obra y que importe una ampliación con la que se excede de la superficie cubierta eximida, dejará sin efecto la exención y el contribuyente deberá ingresar la contribución que se establece por este Título.
 

CAPITULO V: DEL PAGO

 ARTÍCULO 338 –Norma General- El pago de esta contribución se realizará de acuerdo a la forma y plazos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
 

TITULO 10: IMPUESTO PARA EL DESARROLLO DE LA OBRA PÚBLICA Y EL DESARROLLO LOCAL

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO 339 –Hecho Imponible- Créase en la jurisdicción de la Municipalidad de Villa de Merlo una Contribución Especial para el Financiamiento de la Obra Pública y el Desarrollo Local y Regional, que se aplicará sobre la base imponible y/o sobre los montos facturados por los servicios que se detallan a continuación y  en los porcentajes que fije la Ordenanza Tarifaria Anual:

  1. Tasa Municipal que incide sobre los inmuebles;
  2. Contribuciones que Inciden sobre el Comercio, la Industria y Empresas de Servicios;
  3. Consumos de energía eléctrica y servicios anexos, gas natural y agua potable y cloacas.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 ARTÍCULO 340–Contribuyentes- Serán contribuyentes:

  1. Los contribuyentes alcanzados por la Tasa Municipal que incide sobre los inmuebles ;
  2. Los contribuyentes alcanzados por la Contribución que Inciden sobre el Comercio, la Industria y Servicios;
  3. Los consumidores de los servicios de energía eléctrica, gas natural y agua potable y cloacas;
  4. Los propietarios de inmuebles donde se efectúen las instalaciones o se coloquen artefactos eléctricos o mecánicos o quiénes soliciten la conexión, cambio de nombre, aumento de carga o permiso provisorio;
  5. Los contribuyentes de las Contribuciones que inciden sobre los Vehículos Automotores, Acoplados y Similares Actuarán como agentes de recaudación, las empresas proveedoras de los servicios indicados en el párrafo anterior, las que deberán ingresar el importe total recaudado de acuerdo lo reglamentado por decretos fundados del Departamento Ejecutivo Municipal;
  6. En el caso de reventa de gas natural y sobre las compras efectuadas por las revendedoras, actuarán como agentes de recaudación las empresas proveedoras del servicio, liberando a aquellas de la obligación de recaudar el tributo.

ARTÍCULO 341 –Instalaciones- Los contribuyentes propietarios de inmuebles donde se efectúen instalaciones o se coloquen artefactos eléctricos o mecánicos y quiénes soliciten la conexión, cambio de nombre, aumento de carga o permiso provisorio, abonarán el impuesto en oportunidad de presentar la respectiva solicitud o contra entrega de la liquidación correspondiente, quedando sujeto a posterior reajuste y pago de las diferencias que pudieren surgir.
 

CAPITULO III: DEL PLAZO Y DEL  PAGO

 ARTÍCULO 342 –Plazo- El plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de motores, calderas, compresores, etc.; vence el 30 de Abril de cada año.
 ARTÍCULO  343 –Norma Especial- Se aplicará una multa por cada día en que la presentación no fuere normal cuando se soliciten instalaciones o se coloquen artefactos eléctricos o mecánicos, conexión de energía eléctrica, cambio de nombre, aumento de carga o permiso provisorio.
 

TITULO 11: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS MERCADOS Y LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE ABASTO EN LUGARES DE DOMINIO MUNICIPAL

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO 344–Hecho Imponible-  La ocupación de espacio, puestos y/o locales en organismos y lugares de dominio publico Municipal, para el desarrollo de actividades  relacionadas con la comercialización de productos de abasto,  crean a favor de la comuna la facultad de cobrar los derechos y adicionales de acuerdo con las tarifas y modalidades que al efecto determine anualmente la Ordenanza Tarifaría, la que fijará, asimismo, la retribución por los servicios complementarios que se presten vinculados con dicha actividad.
 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 ARTÍCULO 345 –Contribuyentes- Son contribuyentes las personas que ejerzan el comercio en las circunstancias establecidas en el artículo anterior de esta ordenanza o que realicen, intervengan o estén comprendidas en algunos de los hechos generadores.
 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 346 –Base Imponible- La base imponible estará determinada por alguno de los módulos: Unidades de superficie cantidad de locales, puestos, unidades de tiempo u otros que según las particularidades de cada caso establezca la Ordenanza Tarifaría Anual.
 

CAPITULO IV: DE LOS DEBERES FORMALES

 ARTÍCULO  347–Deberes Formales- Los contribuyentes y/o responsables previos al ejercicio de cualquier actividad e lugares del dominio publico Municipal, deberán cumplimentar los requisitos que en cada caso determine la Municipalidad,  y en especial las disposiciones del Decreto Provincial Nº 1281-D -1953 (Reglamento Alimentario) o el que en su reemplazo pudiera dictarse e el futuro.
 

CAPITULO V: DEL PAGO

ARTÍCULO 348–Norma General- Los derechos por ocupación de puesto y/o locales en organismo y lugares del dominio publico Municipal, deberán abonarse en forma, monto, plazo y condiciones que en cada circunstancia determine la Ordenanza Tributaria Anual. En el caso de instalaciones y mercados y/o cualquier otro tipo de establecimiento de carácter permanente se abonara por mes adelantado.
 

TITULO 12: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN SANITARIA

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 349 –Hecho Imponible- Por los servicios especiales de protección sanitaria prestados directa o indirectamente por el Municipio y por las funciones de control de desinfección de locales, desratización y otros, se pagará la contribución que establece este Título de acuerdo a los montos fijos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual.
 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 ARTÍCULO 350–Contribuyentes- Son contribuyentes de la contribución establecida en este Título, las personas físicas o jurídicas que se beneficien con los servicios indicados en el artículo anterior. Son responsables solidarios con las personas mencionadas en el párrafo anterior, quienes comercialicen y/o industrialicen bienes o presten servicios que no hayan abonado esta contribución.
 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 351 –Base Imponible- La base imponible estará constituida por:

  1. Cada persona sometida a examen médico;
  2. Cada unidad mueble objeto del servicio;
  3. Cada metro cuadrado de los inmuebles objeto del servicio;
  4. Toda otra unidad de medida que determine la Ordenanza Tarifaria Anual (reses o sus partes, unidad de peso, capacidad, etc.).

 

CAPITULO IV: DE LOS DEBERES FORMALES

 ARTÍCULO 352 – Norma General- Los contribuyentes y responsables deberán:

  1. Obtener un certificado habilitante por cada uno de los establecimientos, locales o depósitos destinado a las actividades comerciales, industriales y de servicios;
  2. Obtener un carnet sanitario para cada una de las personas que desempeñen actividades en forma temporaria o permanente en los establecimientos, locales o depósitos habilitados;
  3. Obtener un registro de inspección y desinfección por parte de las empresas de transporte público de pasajeros (ómnibus, taxis, remises) y el transporte de productos alimenticios.

 

CAPITULO V: DE LAS EXENCIONES

ARTÍCULO 353 –Norma General- Están exentos de la contribución establecida en este Título:

  1. Por los derechos de desratización, desinfección, desinsectación: las escuelas, asilos y personas carentes de recursos económicos y físicamente imposibilitados.
  2. De los derechos establecidos, los productos que se industrialicen, comercialicen en la Ciudad de Villa Merlo que tengan certificado de inspección de Organismos Nacionales y Provinciales.

 

CAPITULO VI: DEL PAGO

ARTÍCULO 354 –Norma General- El pago de esta contribución se hará en la forma y plazo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
 

 TITULO 13: TASA INSPECCIÓN SANITARIA DE CORRALES

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO  355 –Hecho Imponible- Toda feria o remate e hacienda que se realice dentro del radio Municipal, estará sujeta a la Tasa Inspección Sanitaria de Corrales que legisla el presente titulo.
 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO  356 –Contribuyentes-  Los compradores y vendedores de animales que se exhiban o vendan e las exposiciones, ferias o remates de haciendas, son contribuyentes de la presente tasa y actuaran como agentes de retención los organizadores y/o rematadores inscriptos como tales en el Registro Municipal, que intervenga en la subasta.
 

CAPITULO III: DE LOS DEBERES FORMALES

ARTÍCULO 357 –Norma General-  Se consideran obligaciones formales las siguientes y sin perjuicio de las dispuestas en general:

  1. Inscripción en el registro municipal de las personas, entidades o sociedades que se dediquen al negocio de remates de hacienda;
  2. Presentación con no menos de quince (15) días de anticipación de los remates programados por parte de los responsables;
  3. Formulación de declaración jurada dentro de los cinco (5) días posteriores al mes en que se realizan los actos a que se refiere el inciso anterior en la que se detallaran los siguientes datos:
    1. Remates realizados;
    2. Numero de cabezas vendidas;
    3. Vendedores y adquirientes de hacienda rematadas.

 

CAPITULO IV: DEL PAGO

ARTÍCULO 358 –Norma General-   El pago de los gravámenes del presente titulo deberá efectuarse al realizar la presentación de la declaración  jurada.
  ARTÍCULO 359 –Forma-  El monto de la obligación se determinara por cabeza de animal vendido, debiendo abonar el (50%) cincuenta por ciento el comprador y el otro (50%) cincuenta por ciento el vendedor.
 

 TITULO 14: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSPECCIÒN Y CONTRASTE DE PESOS Y MEDIDAS

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 360 –Hecho Imponible- Por los servicios obligatorios de inspección y contraste de pesas  medidas o instrumentos de pesar o medir, que se utilicen en locales o establecimientos comerciales, industriales y en general todos los que desarrollen actividades lucrativas de cualquier especie, ubicados en el radio del municipio, como así los empleados por vendedores ambulantes, sin local comercial o industrial establecido, corresponderá el pago del tributo fijado en el Presente titulo en la forma y montos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 ARTÍCULO 361 –Contribuyentes-   Son contribuyentes de la contribución fijada en este titulo todos los propietarios o dueños de los establecimientos enumerados en el artículo anterior, que hagan uso de pesas, medidas y o instrumentos de pesar o medir.
 

CAPITULO III: DE LA  BASE IMPONIBLE

 ARTÍCULO 362 –Norma General- A los fines de determinar la contribución que surja  del presente titulo, se tendrá en cuenta los diferentes instrumentos de pesar o medir, como así también los respectivos juegos de pesas y medidas, capacidad de envases y todo otro modulo que en función de las particularidades de cada caso establezcan la ordenanza tarifaría anual.
 

CAPITULO IV: DE LOS DEBERES FORMALES

ARTÍCULO  363 –Norma General- Los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes deberes formales sin perjuicio de los dispuestos en forma general:

  1. Solicitar contraste de los instrumentos de pesar o medir absteniéndose de utilizarlos hasta que se cumpla de dicho requisito;
  2. Facilitar la verificación de los mismos, cuando sea requerida y someterse a los peritajes técnicos que considere necesario la administración municipal. La habilitación debe ser realizada en forma expresa por esta ultima y queda terminantemente prohibida el uso y/ o habilitación de las balanzas de tipo comúnmente denominada “romanas”.

 

CAPITULO V: DEL PAGO

 ARTÍCULO 364 –Norma General- El pago de los derechos que surgen del presente titulo, deberá realizarse en el momento de efectuar la inscripción o renovación anual respectiva, dentro de los plazos que establezca la ordenanza tarifaría anual.
 

CAPITULO VI: DE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 365 –Norma General- Constituyen infracciones a las normas establecidas en este  título:

  1. La omisión en los envases del contenido neto del producto envasado;
  2. Expresión en el envase de cantidad no coincidente con el producto o mercadería contenido;
  3. Uso de pesas, medidas o instrumentos de pesar o medir que no hayan cumplido con los requisitos exigidos por este Código;
  4. Uso de implementos de pesar o medir inexactos, incorrectos o adulterados.

 ARTÍCULO  366 –Multa- Los infractores a las disposiciones del presente titulo, serán penados con multas graduales de dos a cinco veces el valor del tributo, según la gravedad del hecho punible.
 

TITULO 15: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y SIMILARES

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO  367 – Hecho Imponible- Por  los  vehículos  automotores,  acoplados y similares, radicados en  la Ciudad de Merlo, se abonará la contribución establecida en el presente Título, conforme a las alícuotas, adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en virtud del  servicio municipal de Inspección Técnica Vehicular.
ARTÍCULO  368 – Radicación – Concepto – Se considera radicado en la Ciudad de Merlo todo vehículo automotor, acoplado o similar que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada dentro de su ejido, o tenga en el mismo su guarda habitual.
ARTÍCULO 369 – Nacimiento de la Obligación Tributaria- El nacimiento de la obligación tributaria se produce:

  1. Para los vehículos nuevos de origen nacional, a partir de la fecha de compra;
  2. Para los vehículos importados (nuevos o usados) desde la fecha de nacionalización otorgada por la autoridad aduanera;
  3. En los demás casos, desde la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

ARTÍCULO 370 – Cese de la Obligación Tributaria- La obligación tributaria cesa a partir de la fecha de toma de razón de la causal (transferencia, cambio de radicación, destrucción, etc.) que la origina por parte del citado Registro.
 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 ARTÍCULO 371 –Contribuyentes-  Son contribuyentes los titulares de domino ante el Registro  Nacional  de  la Propiedad del Automotor, de los vehículos automotores, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios que al 1º de Enero de cada año, se encuentren radicados en la Villa de Merlo.
Los usufructuarios, poseedores y tenedores de tales bienes,  son solidariamente responsables del pago de la Contribución establecida en el presente título.
 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

 ARTÍCULO 372 – Base Imponible- La base imponible estará determinada por un monto fijo establecido anualmente por la Ordenanza Tributaria Anual.
 ARTÍCULO 373 – Elementos Incorporables a la Base Imponible- El   valor,  modelo,  peso, origen, cilindrada, y/o carga transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractoras de semirremolques, podrán constituir índices que podrán ser utilizados para determinar la base imponible y fijar las escalas del tributo.
 

CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES

 ARTÍCULO  374 – Exenciones de Pleno Derecho- Están exentos de pleno derecho:

  1. El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas y las Comunas, excepto cuando el vehículo automotor, acoplado o similar se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser explotado por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación. No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a título oneroso;
  2. Los automotores, acoplados y similares de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios, organizaciones de ayuda a discapacitados, que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro, e instituciones de beneficencia que se encuentren legalmente reconocidas como tales. Entiéndase por institución de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas;
  3. Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación, hasta un máximo de un (1) automotor por miembro del cuerpo diplomático o consular del Estado que representen, siempre que estén afectados a su función específica;
  4. Las máquinas agrícolas, viales y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública.

ARTÍCULO  375 – Exenciones que Deben Ser Pedidas- Podrán ser declarados exentos:

  1. Los automotores de propiedad de las personas con capacidad diferente y los de propiedad de personas ciegas, destinados exclusivamente a su uso, siempre que la disminución física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con certificado médico de instituciones estatales. La presente exención se limitará hasta un máximo de un (1) automotor por titular de dominio;
  2. Los automotores que hayan sido cedidos en comodato o uso gratuito al Municipio para el cumplimiento de sus fines:
  3. Los vehículos cuyos años de fabricación fije la Ordenanza Impositiva Anual al efecto;
  4. Los vehículos que se radiquen en la Villa De Merlo, procedentes de extraña jurisdicción, por la obligación tributaria total o parcial conforme la fecha de cambio de radicación, cuando se acredite el pago de un tributo análogo en la jurisdicción de origen;
  5. Los vehículos que sean de propiedad y uso de un Ex Combatiente de Malvinas. En caso de su fallecimiento el vehículo que sea de propiedad de la Viuda del Ex combatiente mientras no contraiga nuevas nupcias, o sus descendientes en primer grado de parentesco hasta que alcancen la mayoría de edad, o los ascendientes en línea recta hasta primer grado. La presente exención se limitará hasta un máximo de un (1) vehículo por titular de dominio.

ARTÍCULO  376 –Personas con Capacidad Diferente-Definición- Entiéndase por persona con capacidad diferente a los fines de esta exención a la persona que, habiendo perdido el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno, o algunos de sus miembros, le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios.
 

CAPITULO V: DEL PERIODO FISCAL Y EL PAGO

    ARTÍCULO   377 – Periodo Fiscal- La contribución  establecida  en el presente Título es bianual y proporcional al tiempo de radicación, en cuyo caso los términos se considerarán en días corridos.
ARTÍCULO  378 –Pago- Su pago se efectuará en la forma y condiciones que disponga la Ordenanza Tarifaria Anual.
En el caso de bajas, deberá acreditarse la cancelación de las cuotas devengadas a ese momento.
ARTÍCULO 379 – Suspensión del Pago-Se suspende transitoriamente la obligación de pago de las cuotas no vencidas no abonadas:

  1. En el caso de vehículos, acoplados y similares robados, a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor;
  2. En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público, a partir de la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectuó, siempre que el mismo se hubiera producido por orden emanada de autoridad competente.

 ARTÍCULO 380– Cese de la Suspensión-La suspensión de la obligación de pago cesará desde la fecha que haya sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo titular por parte de la autoridad pertinente.
 

CAPITULO VI: DE LOS DEBERES FORMALES

 ARTÍCULO 381– Norma General- Tanto los contribuyentes como los sujetos pasivos exentos del pago del presente tributo, deben obtener, en el término de los tres meses de adquirido el vehículo, el Certificado de Habilitación para Circulación Segura expedido por el Municipio.
ARTÍCULO  382– Requisitos- Los automotores, acoplados y camiones radicados en el municipio, deben someterse a un control bianual que constate el estado general del vehículo conforme lo determinará la ordenanza pertinente del Servicio de Inspección Técnica Vehicular.
ARTÍCULO 383 –Multa- Los infractores a las disposiciones del presente titulo, serán penados con una multa de dos veces el valor del tributo, por la omisión de someterse al debido control.
 

TITULO 16: TASA QUE INCIDE SOBRE EL TURISMO

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO   384 – Hecho Imponible- Por  la  ocupación, utilización y/o el alojamiento en las plazas hoteleras y/o plazas turísticas circunstanciales, ubicadas en el radio del municipio; los turistas pagarán los importes tributarios fijos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.
 ARTÍCULO 385 – Definiciones- Por los siguientes términos se entiende:

  1. Plazas Hoteleras: el número de camas que poseen los lugares destinados en forma regular al descanso y esparcimiento de los turistas;
  2. Plazas Turísticas Circunstanciales: el número de camas que poseen los lugares no frecuentemente destinados al descanso y esparcimiento de los turistas, como por ejemplo: casas de familia.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

  ARTÍCULO  386 –Contribuyentes- Son contribuyentes de la contribución establecida en este Título, las personas físicas  que ocupen, utilicen y/o se alojen en las plazas hoteleras y/o plazas turísticas circunstanciales, ubicadas en el radio del municipio.
 ARTÍCULO 387–Agentes de Percepción- Son agentes de percepción del tributo legislado en el presente título las personas físicas y jurídicas que administren, gerencien, comercialicen o presten servicios de plazas hoteleras y/o plazas turísticas circunstanciales, ubicadas en el radio del municipio.-
ARTÍCULO 388–Responsable Solidario- Los agentes de percepción son responsables solidarios con las personas mencionadas en el artículo anterior de ingresar y dar cumplimiento al presente tributo.
 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

 ARTÍCULO 389 – Base Imponible- La base imponible estará determinada por un monto fijo establecido anualmente por la Ordenanza Tributaria Anual.
 

CAPITULO IV: DEL PERIODO FISCAL Y DEL PAGO

 ARTÍCULO 390 – Periodo Fiscal- La contribución  establecida  en el presente Título debe abonarse en el momento de contratar el servicio de ocupación, utilización y/o el alojamiento en las plazas hoteleras y/o plazas turísticas circunstanciales, ubicadas en el radio del municipio.
ARTÍCULO  391 –Pago- Su pago se efectuará en la forma y condiciones que disponga la Ordenanza Tarifaria Anual.
 

CAPITULO V: DE LOS DEBERES FORMALES

ARTÍCULO 392 –Norma General- Los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes deberes formales, sin perjuicio de los dispuestos en forma general:

  1. Denunciar ante la Secretaría de Turismo la cantidad de plazas hoteleras con que se cuenta;
  2. Deber de registrarse ante la Secretaría de Turismo, por parte de aquellas personas físicas y jurídicas que presten servicios de ocupación, utilización y/o el alojamiento en las plazas turísticas circunstanciales;
  1. Facilitar la verificación de los mismos, cuando sea requerida.

ARTÍCULO 393 –Multa- Los infractores a las disposiciones del presente titulo, serán penados con una multa de igual al doble de la totalidad de plazas hoteleras o circunstanciales no denunciadas oportunamente.
 

TITULO 17: TASA POR HABILITACIÓN DE ANTENAS

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO  394 –Hecho Imponible- Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, como así también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales, que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tele y radiocomunicaciones, y sus estructuras soporte, que tengan permiso municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en la Ordenanza Impositiva anual.
En el caso de aquellas antenas descriptas anteriormente existentes a la promulgación de la presente Ordenanza, se deberá solicitar la ratificación de la factibilidad de localización e instalación correspondiente.
 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 ARTÍCULO 395 –Norma General- Son responsables de estos derechos y están obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y permiso de instalación.
 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

 ARTÍCULO 396 –Base Imponible- Los derechos por cada antena y estructura de soporte por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tele y radiocomunicaciones, según Ordenanza regulatoria de dichos permisos y conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual.
 

CAPITULO IV: DEL  PAGO

 ARTÍCULO 397 –Norma General – El pago de la tasa por habilitación se hará efectivo en el tiempo y forma que establece la Ordenanza Impositiva Anual.
 

TITULO 18: TASA POR INSPECCIÓN DE ANTENAS

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO  398  –Hecho Imponible-Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tele y radiocomunicaciones, y sus estructuras soporte, que tengan permiso municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en la Ordenanza Impositiva anual.
 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES 

ARTÍCULO 399 –Norma General-Son responsables de esta tasa y están obligadas al pago, las personas físicas o jurídicas permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras de soporte.-
 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 400 –Base Imponible-La tasa por inspección se abonará por cada antena y estructura de soporte autorizada, conforme a lo establecido por la Ordenanza Impositiva anual.-
 

CAPITULO IV: DEL  PAGO 

ARTÍCULO 401 –Norma General-El pago de la Tasa por Inspección se hará efectivo en el tiempo y forma que establece la Ordenanza Impositiva Anual.
 

TITULO 19: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 ARTÍCULO 402 –La Municipalidad dispondrá el régimen de pago en cuotas de los tributos y tasa establecidas en la presente ordenanza u otras especiales que se dicten.
 ARTÍCULO 403 –Para el caso de los servicios que sean requeridos y luego no fuere utilizados por causas ajenas a la Municipalidad los beneficiarios abonaran el treinta por ciento (30%) del valor del servicio.
 ARTÍCULO 404 –Esta Ordenanza General Tributaria, regirá a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 405 –La Municipalidad esta facultada para disminuir o cancelar las tasas previstas en la Ordenanza Tarifaría Anual, en los casos de catástrofes, inundaciones, situaciones extremas que serán debidamente evaluadas por la misma.
ARTÍCULO 406- Los actos y procedimientos cumplidos durante la vigencia de ordenanzas anteriores, derogadas por la presente, conservan su vigencia y validez. Los términos que comenzaron a correr antes de su vigencia y que no estuvieran agotados, se computarán conforme a las disposiciones de este Código, salvo que los en él establecidos fueran menores a los anteriormente vigentes.
 ARTÍCULO 407  – Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-
 
 
 
 
 
 
 
Villa de Merlo (San Luis), 23 de Diciembre de 2008.-
 
ORDENANZA Nº 1117-HCD-2008.-
 

CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL

 

LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL

 

TITULO 1: DISPOSICIONES PRELIMINARES

 
ARTÍCULO 1°- Ámbito de Aplicación – Las disposiciones de la presente ordenanza, llamada Código Tributario Municipal, son aplicables a todos los tributos que establezca la Municipalidad de Merlo mediante la Parte Especial de este Código y que sustenten los principios enunciados en la Parte General de esta Ordenanza. Sus montos serán establecidos de acuerdo a las alícuotas, aforos y otros módulos o sistemas que determine la respectiva Ordenanza Tarifaria Anual.-
 
ARTÍCULO 2°- Principio de Legalidad – Ningún tributo puede ser exigido sino en virtud de una Ordenanza. Sólo la ordenanza puede:

  1. Definir el hecho imponible de la obligación tributaria;
  2. Establecer el sujeto pasivo;
  3. Designar a los agentes de retención o de percepción de los tributos;
  4. Fijar la base imponible, la alícuota o el monto del tributo;
  5. Establecer incentivos, exenciones y beneficios;
  6. Establecer preferencias y garantías para los créditos tributarios;
  7. Tipificar las infracciones y sanciones;
  8. Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la determinación, verificación y fiscalización de la obligación tributaria;
  9. Regular los modos de extinción de los créditos tributarios.-

 
ARTÍCULO 3° – Interpretación de las normas tributarias- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho.
En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
No se admitirá la analogía para extender más allá de los términos estrictos y de las materias contempladas en  la presente Ordenanza.-
 
ARTÍCULO 4°- Naturaleza del Hecho Imponible – Para establecer la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, deben considerarse los hechos, actos o situaciones efectivamente realizados. La elección por los contribuyentes de formas o estructuras jurídicas  manifiestamente inadecuadas es irrelevante a los fines de la aplicación del tributo.-
 
ARTÍCULO 5°- Convenios Entre Particulares – Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros, no son oponibles al fisco, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas.-
 
ARTÍCULO 6° – Nacimiento de la Obligación Tributaria – La obligación tributaria nace al producirse el hecho imponible previsto en la ordenanza.
La determinación de la deuda tributaria reviste el carácter meramente declarativo. La obligación tributaria existe aún cuando el hecho imponible que le haya dado origen tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral.-
 
ARTÍCULO 7°- Plazos – Los plazos se contarán en la forma establecida en el Código Civil. Para los expresados en días se computarán solamente los hábiles para la Administración tributaria, salvo que los mismos se establecieran expresamente en días corridos.
Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias fijada por ordenanzas, sea día no laborable, feriado o inhábil -nacional, provincial o municipal- que rija en el ejido municipal, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa al primer día hábil siguiente.-
 
ARTÍCULO 8°- Vigencia- Las normas tributarias que no señalen la fecha desde la cual entran a regir, tienen vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Municipio.-
 
ARTÍCULO 9°- Retroactividad de la Norma Tributaria- Las normas no tienen efecto retroactivo y sólo rigen para el futuro.
Únicamente tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a los actos y omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.-
 
 

TITULO 2: DE LOS SUJETOS

CAPITULO I: DEL SUJETO ACTIVO
 
SECCIÓN PRIMERA: DEL SUJETO ACTIVO
 
ARTÍCULO 10 – Sujeto Activo – Sujeto activo es el ente público acreedor de la obligación tributaria.-
 
SECCIÓN SEGUNDA: DE LA  ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
 
ARTÍCULO 11 – Autoridad de Aplicación – La autoridad de aplicación de la administración tributaria municipal será la Secretaría de Hacienda, denominada en adelante el Organismo Fiscal.-
 
ARTÍCULO 12 – Funciones- El Organismo Fiscal tiene a su cargo las funciones referentes a:

  1. La determinación, verificación, fiscalización y recaudación de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la repetición, compensación y exenciones en relación a los tributos legislados por este Código;
  2. La aplicación de sanciones por infracción a este Código;
  3. La fiscalización de los tributos que se determinan, liquidan y recaudan por otras oficinas y la reglamentación de los sistemas de percepción y control de los tributos que no fiscaliza;
  4. Todas las funciones y facultades atribuidas por este Código.

 
ARTÍCULO 13 – Facultades- El Organismo Fiscal dispone de facultades para verificar, fiscalizar, investigar, incluso respecto de períodos fiscales en curso, el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, pudiendo especialmente:

  1. Solicitar o exigir en su caso, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;
  2. Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas;
  3. Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellas, o se hallen bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar los libros, documentos o bienes del contribuyente o responsable;
  4. Citar a comparecer a las oficinas del Organismo Fiscal al contribuyente o responsable, o a cualquier tercero para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio del Organismo Fiscal tengan o puedan tener relación con tributos de la Municipalidad de Merlo;
  5. Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que hayan intervenido, contribuido a realizar o debido conocer. Deberá otorgarse un plazo razonable para su contestación, según la complejidad del requerimiento;
  6. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad;
  7. Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes que indique;
  8. Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributo;
  9. Solicitar en cualquier momento embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes y responsables;
  10. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros, cuando se lleven registros mediante sistemas de computación de datos:
    1. Copia de totalidad o parte de los soportes magnéticos, debiendo suministrar el Organismo Fiscal, los elementos materiales al efecto;
    2. Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del HARDWARE y SOFTWARE, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y que el servicio sea prestado por un tercero;
    3. Especificaciones acerca del lenguaje operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, así como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de datos que configuran los sistemas de información;
    4. Utilización, por parte del personal fiscalizador del Organismo Fiscal, de programas y utilitarios de aplicación en auditoria fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados  en el equipamiento informático del contribuyente o responsable y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

Lo especificado en este inciso también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros, en relación a sujetos que se encuentren bajo verificación. El Organismo Fiscal dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por contribuyentes, responsables y terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente inciso.-
 
ARTÍCULO 14 – Auxilio de la Fuerza Pública – El Organismo Fiscal podrá requerir por medio del Asesor Legal y bajo su exclusiva responsabilidad, el auxilio de la fuerza pública, cuando tuviere inconvenientes en el desempeño de sus funciones.-
 
ARTÍCULO 15 – Órdenes de Allanamiento­ – El Organismo Fiscal podrá solicitar, por medio del Asesor Legal, orden de allanamiento al Juez de la Justicia Ordinaria de la Provincia de San Luís que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud:

  1. El motivo y causas fundadas para dar lugar al allanamiento,
  2. El lugar donde habrá de practicarse el allanamiento, debidamente individualizado,
  3. La oportunidad en que habrá de practicarse, con mención del día y circunstancias temporales del mismo.

La orden de allanamiento tendrá por objeto la posibilidad de efectuar inspecciones de los libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros cuando éstos dificulten o pudieren dificultar su realización.
La solicitud deberá ser despachada por el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando día y hora si fuere necesario.
En la ejecución de la misma serán de aplicación las disposiciones de la Constitución de la Provincia de San Luís y el Código de Procedimientos Penales de dicha Provincia.-
 
ARTÍCULO 16 – Actas – Con motivo o en ocasión de practicarse cualquiera de las  medidas revistas en los Artículos precedentes de este Código, deberá labrarse acta en que se dejará constancia de:

  1. Las actuaciones cumplidas,
  2. La existencia e individualización de los elementos inspeccionados, exhibidos, intervenidos, incautados o respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e

Dichas actas, deberán ser labradas y firmadas por los funcionarios o empleados actuantes del Organismo Fiscal.
Las actas servirán de prueba en las actuaciones o juicios respectivos, sean o no firmados por el interesado, debiendo dejarse constancia de la negativa de éste a hacerlo y no configurando presunción en contra del contribuyente de la realidad de los hechos.
 
ARTÍCULO 17 – Impulso de Oficio- El Organismo Fiscal debe ajustar sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la verdad de los hechos y aplicar el derecho con independencia de lo alegado y probado por los interesados, impulsando de oficio el procedimiento.-
 
SECCIÓN TERCERA: DE LA ORGANIZACIÓN DE LA  ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
 
ARTÍCULO 18 – Organismo Fiscal.- Todas las funciones y facultades atribuidas al Departamento Ejecutivo Municipal por éste Código y por la Ordenanza Tarifaria Anual, serán ejercidas por la SECRETARIA DE HACIENDA DE LA MUNICIPALIDAD DE MERLO.-
 
ARTÍCULO 19 – Del Secretario de Hacienda – El Secretario de Hacienda representará a la Comuna ante los poderes públicos; ante los contribuyentes y responsables; y ante los terceros, en los asuntos cuya resolución es competencia del Organismo Fiscal.-
 
ARTÍCULO 20 – En caso de licencia o ausencia del Secretario de Hacienda, el Departamento Ejecutivo Municipal determinará en que medida y que funcionarios lo sustituirán en sus funciones.-
 
ARTÍCULO 21 – De las Facultades del Secretario – El Secretario de Hacienda está facultado para solicitar al Departamento Ejecutivo normas que establezcan o modifiquen su organización interna así como el funcionamiento de sus oficinas.-
Podrá solicitar el dictado de normas generales y obligatorias, en cuanto al modo en que deberán cumplirse los deberes formales, así como resoluciones interpretativas de las normas fiscales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en la Gacetilla de Prensa Municipal.-
 
CAPITULO II: DE LOS SUJETOS PASIVOS
 
ARTÍCULO 22 – Contribuyentes – Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho imponible.-
 
ARTÍCULO 23 – Enunciación – Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible de la obligación tributaria, previsto en este Código, los siguientes:
1) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado;
2) Las sucesiones indivisas, hasta el momento de la partición aprobada judicialmente o realizada por instrumento público o privado;
3) Las personas jurídicas de carácter público o privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho;
4) Las entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyen;
5) Las uniones transitorias de empresas.-
 
ARTÍCULO 24 – Contribuyentes – Obligación de Pago – Los contribuyentes, conforme a las disposiciones de este Código y sus herederos de acuerdo al Código Civil, están obligados a extinguir su obligación tributaria y cumplir los deberes formales.-
 
ARTÍCULO 25 – Concepto de responsabilidad solidaria- Están solidariamente obligados aquellos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador.-
 
ARTÍCULO 26  – Conjunto Económico – El hecho generador atribuido a una persona o entidad, se imputará también a la persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas personas o entidades constituyen una unidad o conjunto económico. En este supuesto, ambas personas o entidades serán contribuyentes codeudores solidarios del pago de la obligación tributaria.-
 
ARTÍCULO 27 –Responsables- Responsables son las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben, por disposición de la ley, cumplir la obligación tributaria, sus accesorios y deberes formales atribuidos a dichos sujetos pasivos.-
 
ARTÍCULO 28 – Responsabilidad por Representación-  Son responsables solidarios en calidad de representantes:
1) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces;
2) Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;
3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de empresas unipersonales, entes colectivos o unidades económicas, que carezcan de personalidad jurídica;
4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan;
5) Los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores de las quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación, los administradores judiciales o particulares de las sucesiones.
La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se administren, a menos que los representantes hubieran actuado con dolo.
La extinción de la representación o del poder de disposición no afectará a la responsabilidad correspondiente al período en que existía la representación o el poder de disposición.-
 
ARTÍCULO 29 -Responsabilidad por Sucesión- Son responsables solidarios en calidad de sucesores a título particular:
1) Los donatarios y los legatarios por el tributo correspondiente a la operación gravada;
2) Los adquirentes de fondos de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. A estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas.-
 
ARTÍCULO 30 -Solidaridad de Sucesores a Título Particular- En los casos de sucesión al título particular en bienes o en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, el adquirente responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de tributos y accesorios relativos al bien, empresa o explotación transferidos, adeudados hasta la fecha de la transferencia.-
 
ARTÍCULO 31 –Cese de la Responsabilidad del Adquirente- Cesará la responsabilidad del adquirente:
1) Cuando el Municipio hubiese expedido certificado de “Libre Deuda” o cuando ante un pedido expreso de los interesados no se expidiera dentro del término de Treinta (30) días;
2) Cuando el trasmitente afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir;
3) Cuando hubiera transcurrido el lapso de tres (3) años desde la fecha en que se comunicó al Municipio la transferencia o inscripción posterior al cese, sin que éste haya iniciado la determinación de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria.-
 
ARTÍCULO 32 – Responsabilidad por Dependientes- Los contribuyentes y  responsables lo son también solidariamente por las consecuencias de la acción u omisión de sus factores, agentes o dependientes.-
 
ARTÍCULO 33 – Agentes de Retención y Percepción – Solidaridad – Los agentes de retención o percepción son responsables solidarios por los montos dejados de retener o percibir o si, efectuada la retención o percepción, no la ingresaran al Fisco.
Cesa esta responsabilidad solamente cuando prueben fehacientemente que el contribuyente ha ingresado al Fisco los importes que los agentes de retención o percepción no ingresaron, sin perjuicio de responder por la mora y por las infracciones cometidas.-
 
ARTÍCULO 34 – Agentes de Retención y Percepción – Responsabilidad Sustitutiva- El agente de retención o percepción es único responsable por los importes retenidos o percibidos y no ingresados al Fisco, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente la retención o percepción realizada.-
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente. –
Si la retención indebida es ingresada al Fisco, la acción podrá ser dirigida contra éste o contra el agente, a decisión del sujeto a quien se le hubiere retenido o percibido.-
 
ARTÍCULO 35 -Efectos de la Solidaridad – La solidaridad establecida en este Código, tendrá los siguientes efectos:
1) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores a elección del Fisco;
2) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás;
3) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás;
4) La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado;
5) Cualquier interrupción o suspensión de la prescripción o de la caducidad, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás.-
 
TITULO 3: DEL DOMICILIO TRIBUTARIO
 
ARTÍCULO 36 – Personas de Existencia Visible – Se considera domicilio tributario de las personas de existencia visible que revisten la calidad de contribuyentes y responsables del pago del tributo, el siguiente:

  1. El lugar de su residencia habitual o;
  2. El del ejercicio de su actividad comercial, profesional, industrial o medio de vida o;
  3. El lugar donde se desarrolle la actividad o existan bienes gravados.

 
ARTÍCULO 37 – Personas Jurídicas y Entidades – En cuanto a las personas y entidades de existencia ideal, tengan o no personería jurídica otorgada, se considera domicilio tributario a los efectos de este Código, el lugar donde se encuentre su dirección o administración.-
En los casos de sucursales, agencias o representaciones de entidades cuya casa central está en otra jurisdicción, el domicilio será el de la sucursal, agencia o representación ubicada dentro del ejido municipal.-
Subsidiariamente, cuando hubiere dificultad para su determinación, el domicilio fiscal será el lugar donde se desarrolle su principal actividad, aún cuando no se ubique éste en el ejido municipal.-
 
ARTÍCULO 38 – Contribuyentes Domiciliados Fuera del Municipio – Cuando el contribuyente no tenga domicilio en el ejido municipal, está obligado a constituir su domicilio especial dentro del mismo.-
Si así no lo hiciere, se reputará como domicilio tributario:

  1. El de su representante o agente en relación de dependencia o;
  2. El lugar de su última residencia dentro del ejido o;
  3. El lugar que se tenga como domicilio fiscal fuera del ejido.-

 
ARTÍCULO 39- Obligación de Consignar Domicilio – El domicilio tributario debe ser consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten ante el Organismo Fiscal.-
El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no medie la constitución y admisión de otros.-
El domicilio constituido será el único válido para practicar notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto judicial o extrajudicial, vinculado con la obligación tributaria entre el contribuyente o responsable y la Municipalidad.-
 
ARTÍCULO 40- Cambio de Domicilio – Cualquier cambio deberá ser comunicado fehacientemente al Organismo Fiscal dentro de los diez (10) días de producido. De no realizarse esta comunicación, se considerará subsistente el último domicilio declarado o constituido en su caso, a todos los efectos tributarios, administrativos o judiciales.-
 
ARTÍCULO 41- Deber de Responsabilidad- Incurrirán en las infracciones y sanciones previstas en este Código, los contribuyentes o responsables que sin causa justificada consignen en sus declaraciones juradas o escritos, un domicilio distinto al que corresponda según los artículos precedentes.-
 
ARTÍCULO 42- Potestad del Organismo Fiscal- El Organismo Fiscal puede verificar la veracidad del cambio de domicilio fiscal y exigir las pruebas tendientes a la comprobación del hecho. Si de ello resulta la inexistencia del cambio, se reputará subsistente al anterior, impugnándose el denunciado y tornándose pasible el sujeto pasivo de las penalidades incluidas en este Código.-
 
ARTÍCULO 43 – Domicilio Especial – No se podrá constituir domicilio tributario especial, salvo a los fines procesales. A estos últimos fines, sólo se admitirá tal domicilio especial si está ubicado dentro del ejido municipal.-
 
ARTÍCULO 44 – Domicilio Procesal – El domicilio procesal es válido a todos los efectos tributarios, pero únicamente en la causa para la que fue constituido.-
El Organismo Fiscal podrá en cualquier momento exigir la constitución de un domicilio procesal distinto, cuando el constituido por el sujeto pasivo entorpezca el ejercicio de sus funciones específicas.-
 
ARTÍCULO 45 – Notificaciones –No serán inválidas las notificaciones que continúen efectuándose al domicilio fiscal, no obstante la constitución del domicilio especial.-
 
TITULO 4: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y DE LOS TERCEROS
 
CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES
 
ARTÍCULO 46 –Principio General- Los contribuyentes, directos o sustitutos, los terceros responsables y los terceros, están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y de los deberes formales que les correspondan, establecidos conforme a este Código.-
 
ARTÍCULO 47 –Formalidades en las Exenciones- La exención del cumplimiento de la obligación tributaria material, no libera al sujeto pasivo de cumplir los deberes formales a que está obligado, salvo que la ley lo libere expresamente.-
 
CAPITULO II: DEBERES FORMALES
 
ARTÍCULO 48 -Deber de Iniciativa- Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y terceros responsables deberán cumplir dicha obligación por sí; siempre que no proceda la intervención de la Administración. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
 
ARTÍCULO 49 – Deberes – Enunciación- Los contribuyentes, responsables y terceros quedan obligados a:

  1. Comunicar dentro del término de quince (15) días corridos de ocurrido, cualquier cambio de su situación que pueda originar, modificar o extinguir hechos gravados, salvo en los casos en que se establezcan plazos especiales;
  2. Comunicar dentro del término de quince (15) días corridos de ocurrido todo cambio en los sujetos pasivos de los tributos, sea por transferencia, transformación, cambio de nombre o denominación, aunque ello no implique una modificación del hecho imponible;
  3. Presentar declaración jurada, sus anexos u otros formularios oficiales requeridos, dentro de los quince (15) días de efectuado el pago, salvo cuando se establezcan plazos especiales o cuando se prescinda de la misma como base de la determinación;
  4. Presentar o exhibir en las oficinas del Organismo Fiscal o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, libros, comprobantes, documentos y antecedentes relacionados con los hechos imponibles y formular las aclaraciones que les fueran solicitadas;
  5. Contestar por escrito pedidos de informes, intimaciones y otros requerimientos del Organismo Fiscal en los plazos que se establezcan;
  6. Conservar en forma ordenada hasta el momento en que se opere la prescripción de los derechos del Fisco, los documentos, comprobantes y demás antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles;
  7. Comunicar dentro de los cinco (5) días de verificado el hecho, a la autoridad policial y al
  8. Organismo Fiscal la pérdida, sustracción o deterioro de libros contables, principales y auxiliares, registros, soportes magnéticos, documentación y comprobantes relativos a sus obligaciones tributarias;
  9. Presentar ante el Organismo Fiscal los comprobantes del pago de los tributos dentro del término de cinco (5) días de requeridos;
  10. Permitir y facilitar las inspecciones o verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales, industriales o de servicio, oficinas, depósitos o medios de transporte o donde se encontraran los bienes, elementos de labor o antecedentes que sirvan para fundar juicios de apreciación o ponderación, por parte de los funcionarios autorizados, quienes para estas actividades podrán pedir el auxilio de la fuerza pública u órdenes de allanamiento;
  11. Comparecer ante las oficinas del Organismo Fiscal cuando éste o sus funcionarios así lo requieran y responder las preguntas que les fueran formuladas, así como formular las aclaraciones que les fueran solicitadas con respecto a actividades que puedan constituir hechos imponibles propios o de terceros;
  12. Comunicar al Organismo Fiscal la petición de concurso preventivo o quiebra propia dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial acompañando copia del escrito de presentación;
  13. Inscribirse ante el Organismo Fiscal en los registros que a tal efecto se lleven;
  14. Constituir domicilio fiscal y comunicar cualquier modificación y cambio en la forma y condiciones;
  15. Comunicar al Organismo Fiscal, en caso de deudas intimadas, su fecha y lugar de pago;
  16. Los contribuyentes y responsables que realicen actividades en locales sitos en diferentes domicilios, deberán estar inscriptos ante el Organismo Fiscal bajo un solo número de contribuyente consignando la cantidad de locales que poseen y ubicación de los mismos.-
  17. Presentar, cuando tributen aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18/08/77, los formularios anexos con la distribución de gastos e ingresos por jurisdicción juntamente con la declaración jurada de cada año. Asimismo, se deberá presentar en caso de cese de actividades sujetas al Convenio Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento de lo dispuesto por aquél;
  18. Cumplir, los sujetos que gocen de exenciones u otros beneficios fiscales, con los deberes formales que corresponden a contribuyentes y responsables;
  19. Cuando se lleven registros mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha del cierre de ejercicio en el cual se hubieran utilizado;
  20. El Organismo Fiscal puede establecer, con carácter general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar uno (1) o más libros donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.

 
ARTÍCULO 50 -Deberes de los funcionarios del sector público y otras entidades- Las autoridades, de todos los niveles de la organización política del Estado, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y sociedades estatales; las Cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las Mutualidades de Previsión Social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.-
Asimismo, deberán denunciar ante la Administración tributaria los ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento de sus funciones.-
 
ARTÍCULO 51 -De la Cesión de Información-  La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración Tributaria requerirá del consentimiento del afectado.-
 
CAPITULO III: RESPONSABILIDAD DE LOS TERCEROS
 
ARTÍCULO 52 – Terceros – Secreto Profesional- El Organismo Fiscal podrá requerir de terceros y éstos están obligados a suministrar informes relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones o que se vinculen con la tributación de la Municipalidad de Merlo, salvo en los casos en que las normas de derecho nacional o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.-
 
ARTÍCULO 53 – Responsabilidad Penal a Familiares – El contribuyente, el responsable y el tercero podrán negarse a suministrar informes en caso de que su declaración pudiese originar responsabilidad penal contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y parientes hasta el cuarto grado. En todos los casos se deberá hacer conocer la negativa y su fundamento al Organismo Fiscal dentro del término que se le haya establecido para brindar el informe.-
 
ARTÍCULO 54 – Secreto Fiscal- Las declaraciones, manifestaciones e informes que se presenten ante las autoridades fiscales deberán ser mantenidos en secreto.-
 
ARTÍCULO 55 – Excepciones – Sólo podrán ser puestos en conocimiento de los Organismos Recaudadores Nacionales, Provinciales o Municipales siempre que éstos lo soliciten y tengan vinculación directa con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos en sus respectivas jurisdicciones y únicamente cuando exista una efectiva reciprocidad.-
El deber del secreto no alcanza para que el Organismo Fiscal utilice las informaciones para verificar obligaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas.-
 
ARTÍCULO 56 – Oficinas Municipales- Ninguna oficina municipal dará trámite a actuación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones tributarias vencidas cuyo  cumplimiento no se pruebe con certificado expedido por la Subsecretaría de Recursos.-
 
ARTÍCULO 57 –Escribanos- Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de las obligaciones a cuyo efecto quedan investidos del papel de agentes de retención y de percepción para retener o requerir de los intervinientes en operaciones en que intervengan los fondos necesarios para afrontar sus obligaciones tributarias, las cuales ingresarán en el término de quince (15) días corridos de formalizarse el acto notarial entre las partes. El vencimiento del plazo sin ingreso, determinará la aplicación para el profesional de la sanción prevista en este Código.-
 
ARTÍCULO 58 – Prohibición- Ningún magistrado, funcionario o autoridad superior de los poderes del Estado, registrará, ordenará inscribir, aprobará actos u operaciones u ordenará archivo, sin que previamente se acredite haber abonado los tributos que corresponda.-
 
ARTÍCULO 59 -Pago Previo de Tributos- Cuando se trate de actuaciones que deban cumplirse para evitar la pérdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o actuaciones  correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, el pago de los tributos que correspondan.-
 
TITULO 5: DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL Y SU DETERMINACIÓN
 
CAPITULO I: CONCEPTOS GENERALES
 
ARTÍCULO 60 -Concepto de Obligación Tributaria- La obligación tributaria surge entre el Estado y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley.-
Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.-
 
ARTÍCULO 61 -Concepto de Hecho Generador- El hecho generador es el presupuesto, de naturaleza jurídica o económica, establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.-
 
ARTÍCULO 62 -Concepto de Tributo- Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado exige, en razón de una determinada manifestación de capacidad económica, mediante el ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para financiar el gasto público o para el cumplimiento de otros fines de interés general.-
 
ARTÍCULO 63 –Clasificación- Los tributos se clasifican en:

  1. Impuestos;
  2. Tasas;
  3. Contribuciones especiales.

 
ARTÍCULO 64 –Impuesto- Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.-
 
ARTÍCULO 65 -Tasa- Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio en régimen de derecho público, individualizado en el contribuyente.-
 
ARTÍCULO 66 -Contribución Especial- Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios especiales derivados de la realización de obras públicas, prestaciones sociales y demás actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.-
 
CAPITULO II: DE LA BASE IMPONIBLE
 
ARTÍCULO 67- Base Imponible y Deuda-  La base imponible y las deudas tributarias deben ser expresadas en moneda de curso legal vigente al momento del nacimiento de la obligación tributaria y efectuarse las conversiones legales que sean necesarias al momento del cumplimiento de la misma.-
 
ARTÍCULO 68 – Conversión de Operaciones en Moneda Extranjera, Oro o Especie-Cuando un hecho imponible se exprese en moneda extranjera u oro, a los fines de determinar la base imponible, se convertirá a moneda de curso legal, con arreglo a las normas monetarias o cambiarias.-
Si no existieren normas reguladoras de alguno de los supuestos precedentes, se tomará la cotización en plaza.-
Si la base imponible estuviera expresada en especie, se tomará el precio oficial, si éste existiere, o en su defecto, el de plaza del bien o bienes tomados.-
La conversión o expresión en moneda de curso legal se hará al momento del nacimiento de la obligación tributaria.-
 
CAPITULO III: DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL
 

SECCIÓN PRIMERA: DE LAS FORMAS DE DETERMINACIÓN

 
ARTÍCULO 69 – Formas de la Determinación- La determinación de la obligación tributaria podrá ser efectuada mediante las siguientes modalidades:

  1. Mediante declaración jurada de los sujetos pasivos;
  2. Por actos unilaterales del Organismo Fiscal o determinación de oficio.

 
SECCIÓN SEGUNDA: DE LA DETERMINACIÓN POR EL SUJETO PASIVO
 
ARTICULO 70 – Declaración Jurada – El tributo se determinará en principio en base a una declaración jurada que debe presentar el propio sujeto pasivo.-
 
ARTÍCULO 71 – Requisitos –  En la declaración, que deberá confeccionarse en formularios que a tal efecto proveerá la Municipalidad, el contribuyente consignará todos los datos que le fueran requeridos respecto a la actividad desarrollada durante el ejercicio fiscal gravado o en el período que la Ordenanza Tarifaria Anual especifique.-
 
ARTÍCULO  72  – Tiempo y Forma – La declaración jurada se presentará en el lugar, forma y tiempo que el Organismo Fiscal disponga siempre que este Código no establezca otra forma de determinación. –
El Organismo Fiscal podrá verificarla a fin de comprobar la exactitud de los datos y elementos aportados y su conformidad con las normas legales.-
 
ARTÍCULO 73 – Obligatoriedad del Pago – El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada.-
 
ARTÍCULO 74 – Rectificativa –Los sujetos pasivos podrán presentar declaración jurada rectificativa por haber incurrido en error de hecho o de derecho si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria. –
 
ARTÍCULO 75 – Saldo a Favor del Fisco – Si de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de la Municipalidad, el pago se hará conforme a lo establecido en este Código. –
 
ARTÍCULO 76 – Saldo a Favor del Contribuyente – Si el saldo fuera favorable al sujeto pasivo se aplicará lo dispuesto sobre compensación o repetición del pago indebido.-
 
ARTÍCULO 77 – Boletas de Depósito- Las boletas de depósito y comunicaciones de pago confeccionadas por el contribuyente o responsable, con datos que ellos aporten y exija el Organismo Fiscal, tienen el carácter de determinación por el sujeto pasivo y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, quedan sujetos al régimen de infracciones y sanciones de este Código.-
Igual carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o responsables que permitan cuantificar la deuda tributaria.-
 
SECCIÓN TERCERA: DE LA DETERMINACIÓN POR ACTOS UNILATERALES DEL ORGANISMO FISCAL
 
ARTÍCULO 78 – Casos en que Procede-  El Organismo Fiscal determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:

  1. Cuando este Código y la Ordenanza Tarifaria Anual prescindan de la Declaración Jurada como base de determinación;
  2. Cuando la Declaración Jurada presentada resultare inexacta por falsedad en los datos consignados;
  3. Cuando la Declaración Jurada presentada resultare inexacta por errónea aplicación de las normas vigentes;
  4. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera denunciado en término el nacimiento de la obligación tributaria o sus modificaciones;
  5. Cuando el contribuyente o responsable hubiera omitido la presentación en término de la Declaración Jurada.-

 
 ARTÍCULO 79 – Determinación Total- La determinación por el Fisco será total con respecto al período, aspectos y tributos de que se trate, debiendo comprender todos los elementos de la obligación tributaria.-
 
ARTÍCULO 80 – Determinación Parcial – Serán susceptibles de nueva determinación aquellos no considerados expresamente cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación y definidos los aspectos y el período que ha sido objeto de la verificación.-
 
ARTÍCULO 81 – Determinación por el Fisco sobre Base Cierta o sobre Base Presunta-  Cuando se configure alguno de los supuestos para dar lugar al proceso de determinación de oficio, el Organismo determinará la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.-
 
ARTÍCULO 82 – Determinación sobre Base Cierta- La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá:

  1. Cuando el contribuyente o responsable suministre al Organismo Fiscal, elementos probatorios fehacientes y precisos de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles siempre que ellos merezcan plena fe al Organismo Fiscal;
  2. Cuando en ausencia de esos elementos, el Organismo Fiscal posea o pueda obtener datos precisos y fehacientes de hechos y circunstancias que permitan determinar las obligaciones tributarias.

 
ARTÍCULO 83 – Determinación sobre Base Presunta- La determinación sobre base presunta corresponderá cuando no se presente alguna de las alternativa mencionadas en el artículo anterior. –
Se efectuará considerando todas las circunstancias vinculadas directa o indirectamente con el hecho imponible que permitan establecer la existencia y medida del mismo.-
 
ARTÍCULO 84 – Elementos para la Determinación Presunta- El Organismo Fiscal podrá utilizar alguno de los siguientes elementos:

  1. Volumen de las transacciones y/o ingresos en otros períodos fiscales;
  2. Índices económicos confeccionados por Organismos Oficiales;
  3. Promedio de depósitos bancarios;
  4. Montos de gastos, compras y/o retiros particulares;
  5. Existencia de mercadería;
  6. El ingreso normal del negocio o explotación de empresas similares dedicadas al mismo o análogo ramo;
  7. Otros módulos o indicadores que posibiliten inducir la existencia de hechos imponibles y medidas de bases imponibles;
  8. Promedios y coeficientes generales y de deflactación que a tal fin haya establecido el Organismo Fiscal;
  9. El resultado de promediar el total de ventas o de prestaciones de servicio o de cualquier otra operación controlada por el Organismo Fiscal en no menos de diez (10) días alternados fraccionados en dos (2) períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios y operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control durante ese mes.
  10. Cualquier otro elemento probatorio que obtenga y obre en poder del Organismo Fiscal, relacionado con contribuyentes y responsables y que resulte vinculado con la verificación de hechos imponibles y su monto, siendo esta enumeración meramente enunciativa.

 
ARTÍCULO 85 – Actuaciones que No Constituyen Determinación- Las actuaciones iniciadas con motivo de la intervención de los inspectores y demás empleados de la Municipalidad en la verificación y fiscalización de las Declaraciones Juradas y las liquidaciones que ellos formulen, no constituyen determinación tributaria mientras no sea dispuesto por el Organismo Fiscal.-
 
SECCIÓN CUARTA: DE LAS NOTIFICACIONES, INTIMACIONES Y CITACIONES
 
ARTÍCULO 86 – Actos que Deben Notificarse- En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código y por la Ordenanza Tarifaria Anual, las citaciones, intimaciones, emplazamientos y resoluciones determinativas del Organismo Fiscal así como las que recaigan en recursos intentados contra ellas, deberán ser notificadas a contribuyentes y responsables en la forma que establecen las disposiciones siguientes.-
 
ARTÍCULO 87 – Contenido de la Notificación- Las notificaciones deberán contener el número de expediente, carátula,  repartición y la trascripción íntegra de la resolución o proveído. –
En el supuesto que las resoluciones determinen la obligación tributaria o resuelvan sobre recursos interpuestos contra ellas, la notificación deberá contener una trascripción de la parte resolutiva con copia o fotocopia autenticada de la resolución íntegra.-
 
ARTÍCULO 88 – Formas de Practicar las Notificaciones-  Las notificaciones se efectuarán:

  1. En la oficina, mediante diligencia puesta en el expediente, personalmente por el interesado o su apoderado, refrendada por el funcionario interviniente;
  2. Al domicilio procesal constituido o al domicilio fiscal fijado por cédula, telegrama colacionado o carta documento con aviso de recepción;
  3. Por edictos.-

 
ARTÍCULO 89 – Notificación por Cédula- Si la notificación se hiciera por cédula a domicilio, la misma deberá confeccionarse en original y duplicado. –
El empleado designado a tal efecto, entregará la copia a la persona a la cual deba notificarse o, en su defecto, a cualquiera de la casa. –
En el original destinado a ser agregado al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa o poniendo constancia de que se negó a firmar. –
Cuando el empleado no encontrase a la persona a la cual se debe notificar y ninguna otra persona de la casa quisiera recibirla, la pasará por debajo de la puerta o la arrojará en su interior, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado al expediente.-
Las notificaciones también podrán practicarse con citación a la oficina en día y hora determinados y bajo apercibimiento de tener por notificado al interesado en caso de incomparencia. –
 
ARTÍCULO 90 – Notificación por Telegrama o Carta Documento – La notificación efectuada por telegrama colacionado o por carta documento con aviso de recepción, firmados por funcionario actuante, se hará por duplicado, el que se agregará al expediente, con la constancia otorgada por el correo, de la remisión y recepción de su original.-
La constancia oficial de la entrega del telegrama en el domicilio o el aviso de recepción en caso de carta documento, se agregará al expediente y establecerá la fecha de notificación. –
En estos casos, bastará con la trascripción de la parte resolutiva, haciéndose saber a contribuyentes y responsables que podrán acceder a las actuaciones para la toma de conocimiento de la resolución íntegra.-
 
ARTÍCULO 91 – Notificación por Edictos- Si no pudiera practicarse la notificación en alguna de las formas previstas precedentemente, se hará mediante publicación en la Gacetilla de Prensa Municipal, con transcripción íntegra de la parte resolutiva.-
Ello sin perjuicio de las diligencias que el Organismo Fiscal pueda continuar disponiendo para hacer llegar a conocimiento del interesado la notificación, citación o intimación de pago.-
 
ARTÍCULO 92 – Notificación por Sistema de Computación- Tendrán plena validez las notificaciones, citaciones e intimaciones expedidas por medios de sistema de computación que lleven forma facsimilar.-
 
ARTÍCULO 93 – Nulidad u Omisión de las Notificaciones- Toda notificación que se hiciera en contravención de las normas prescriptas, será nula. –
 
ARTÍCULO 94 – Subsanación- La omisión o la nulidad de la notificación quedará subsanada desde que la persona que deba ser notificada, se manifieste conocedora del respectivo acto.-
 
ARTÍCULO 95 – Actas de Notificación-  Las actas labradas por los agentes notificadores hacen fe mientras no se demuestre su falsedad.-
 
TITULO 6: DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL
 
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
 
ARTÍCULO 96 – Plazos de Extinción- La extinción de la obligación tributaria del contribuyente o responsable, deberá realizarse dentro de los plazos que establezca este Código y la Ordenanza Tarifaria Anual.-
Los que no tuvieran plazo de vencimiento, deberán abonarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible o de efectuada la retención o percepción.-
Las obligaciones tributarias que sean fijadas mediante el procedimiento de determinación de oficio deberán extinguirse dentro de los quince (15) días de notificada la resolución firme.-
 
ARTÍCULO 97 – Anticipos-  El Departamento Ejecutivo podrá exigir, con autorización legal previa del Concejo Deliberante, con carácter general a todas o determinadas categorías de contribuyentes y hasta el vencimiento del plazo para la extinción de la obligación tributaria, el ingreso de importes a cuenta o anticipos del tributo que se deba abonar por el período fiscal a que se refieren.-
La falta de ingreso de los anticipos a su vencimiento, facultará al Fisco para exigir su pago por vía judicial.-
Luego de iniciada la ejecución fiscal, el Organismo Fiscal no estará obligado a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.-
La presentación de la declaración jurada de fecha posterior a la iniciación del juicio, no enervará la prosecución del mismo.-
 
CAPITULO II: DEL PAGO
 
ARTÍCULO 98 – Plazos- La deuda resultante de la declaración jurada del contribuyente o las liquidaciones que practique el Organismo Fiscal, deberán ser abonadas dentro de los plazos establecidos por este Código.-
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido sobre plazos, regirán los siguientes:

  1. Las obligaciones tributarias diarias, por anticipado;
  2. Las obligaciones tributarias semanales, los tres (3) primeros días de cada período;
  3. Las obligaciones tributarias mensuales, los diez (10) primeros días del período respectivo;
  4. Las obligaciones tributarias anuales, hasta el 31 de Marzo de cada período;
  5. Cuando deba solicitarse autorización previa a la realización del acto gravado, antes o simultáneamente con la presentación de la solicitud;
  6. Cuando se requieran servicios específicos, al presentar la solicitud o cuando existiere base para la determinación del monto a tributar, y en todo caso, antes de la prestación del servicio.

 
ARTÍCULO 99 – Lugar- El pago se realizará ante la Oficina Recaudadora del Organismo Fiscal o en las instituciones que éste establezca. –
 
ARTÍCULO 100 – Forma- El pago se realizará mediante dinero efectivo, cheque, giro postal o bancario, estampillas fiscales, papel sellado o timbrado fiscal efectuado por máquinas habilitadas al efecto, salvo que este Código establezca otra forma de pago.-
 
ARTÍCULO 101 – Fecha de Pago- Se considera fecha de pago:

  1. El día que se efectúa el depósito en la oficina recaudadora.
  2. El día señalado por el sello fechador con el que se inutilicen las estampillas fiscales o el papel sellado, o el de la impresión cuando se utilicen máquinas timbradoras.

 
ARTÍCULO 102 – Pago Total o Parcial –  El pago total o parcial de un tributo, aún cuando fuere recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:

  1. Obligaciones de igual tributo vencidas con anterioridad;
  2. Intereses y multas.

 
ARTÍCULO 103 – Imputación de Pago-  Los contribuyentes y responsables deberán consignar, al efectuar los pagos, a qué cuentas deben imputarse. Cuando éstas generen intereses, obligatoriamente se imputarán en primer término.-
Cuando no lo hicieren y circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refiere, el Organismo Fiscal procederá a imputarlo a deudas derivadas de un mismo tributo, cancelándose la que corresponda al año más remoto, no prescripto y en el siguiente orden:

  1. Intereses;
  2. Multas;
  3. Tributos o anticipos, incluyéndose los accesorios que le pudieran corresponder a cada uno de los conceptos enunciados, que se imputarán en el mismo orden.

 
ARTÍCULO 104 – Notificación- Cuando el Organismo Fiscal impute un pago, debe notificar al contribuyente o responsable, la liquidación que efectúe con este motivo.-
Contra esa liquidación, podrán interponerse los recursos previstos en este Código.-
 
ARTÍCULO 105 – Pago Posterior al Procedimiento de Determinación- Todo pago efectuado con posterioridad a la iniciación de un procedimiento de determinación unilateral por el Organismo Fiscal, cualquiera que sea la forma de imputación que el contribuyente realice, se imputará como pago a cuenta de lo que resulte de la determinación en el orden previsto en este Código, salvo los pagos por obligaciones no incluidas en dicho procedimiento.-
 
ARTÍCULO 106 – Facilidades de Pago-  El Organismo Fiscal podrá, con los recaudos y condiciones que establezca el Concejo Deliberante, conceder a los contribuyentes o responsables facilidades para el pago de los tributos y multas adeudados con más el interés que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.-
Las facilidades de pago no regirán para los agentes de retención y percepción que hayan retenido o percibido el tributo sin ingresarlo.-
 
ARTÍCULO 107 – Pago Provisorio de Tributos Vencidos- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y el Organismo Fiscal conozca por declaraciones juradas anteriores o determinación de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo, los responsables no regularizan su situación, el Organismo Fiscal, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. Sobre estas sumas se aplicarán los intereses que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, el Organismo Fiscal no estará obligado a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.
 
CAPITULO III: DE LA COMPENSACIÓN Y LA CONFUSIÓN
 
ARTÍCULO 108- Compensación de Oficio-  El Organismo Fiscal podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquellos o determinados por el Organismo Fiscal, comenzando por los más remotos, salvo los prescriptos y aunque se refieran a distintos tributos. –
El Organismo Fiscal compensará los saldos acreedores con las multas e intereses en ese orden y el excedente, si lo hubiere, con el tributo adeudado. –
La compensación se regirá por las disposiciones del Libro Segundo, Sección Primera, Título Décimo Octavo del Código Civil de la República Argentina.-
 
ARTÍCULO 109 – Compensación por el Sujeto Pasivo-  Los contribuyentes y responsables podrán compensar sus saldos deudores derivados de uno o varios tributos pendientes de determinación, mediante la presentación de una determinación compensatoria que tendrá los mismos efectos de una determinación por sujeto pasivo y en la que se discriminará la composición y origen de los saldos acreedores alegados.-
 
ARTÍCULO 110 -Saldos a Favor del Fisco-  Los saldos a favor del Fisco deberán ingresarse simultáneamente con su presentación. –
 
ARTÍCULO 111 – Saldo a  Favor del Sujeto Pasivo-  Si el saldo es a favor del sujeto pasivo y el Fisco no lo impugna en el plazo de noventa (90) días, podrá ser utilizado por aquél.-
 
ARTÍCULO 112 – Agentes de Retención y Percepción-  Los agentes de retención o de percepción no podrán efectuar compensaciones con las sumas que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.-
 
ARTÍCULO 113 – Confusión- Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, quedare colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo.-
 
CAPITULO IV: DE LA PRESCRIPCIÓN
 
ARTÍCULO 114 – Término –Prescriben en el transcurso de cinco (5) años:

  1. Las facultades para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones previstas en este Código;
  2. El reclamo de repetición;
  3. La facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria;
  4. La facultad del Organismo Fiscal para disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente abonadas.-

 
ARTÍCULO 115 – Obligación de Inscripción- Prescribe también en el plazo de cinco años (5) para los contribuyentes o responsables que teniendo la obligación de inscribirse, no lo hagan, o cuando el hecho imponible no fuera conocido por el Fisco y no se hubiera exteriorizado en la Municipalidad de Merlo.-
 
ARTÍCULO 116 – Cómputo- En el caso de las obligaciones tributarias y sanciones, el término de prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se produzca el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada correspondiente; o en que se produzca el hecho imponible de la obligación tributaria respectiva cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada o en que se cometieron las infracciones.-
Para los casos de la acción de repetición y  de devolución, acreditación y compensación, el término de prescripción comenzará a correr desde  la fecha en que se ingresó el tributo.-
Para el supuesto de inicio de las acciones judiciales, el término de prescripción comenzará a correr desde el día en que quedó firme la resolución que determine el tributo o imponga sanciones o en que debió abonarse la deuda tributaria cuando no hubiera mediado  determinación.-
 
ARTÍCULO 117 – Suspensión- Se suspende el término de prescripción:

  1. Por dos (2) años, en el caso de las obligaciones tributarias , por cualquier acto que tienda a la verificación, fiscalización y/o determinación de la obligación tributaria;
  2. Por un (1) año, en el caso de la promoción de acción judicial, por la intimación administrativa de pago de la deuda tributaria.-

 
ARTÍCULO 118 – Interrupción- El curso de prescripción de los derechos y acciones se interrumpe:

  1. Para determinar la obligación tributaria por:
    1. Reconocimiento expreso de la obligación;
    2. Pedido de prórroga o facilidades de pago, o de beneficios tributarios;
    3. Renuncia al término corrido;
    4. El dictado de la resolución de vista.
  2. Para promover la acción judicial de cobro:
  3. Por la interposición de la demanda en el juicio de ejecución fiscal;
  4. Por cualquier acción judicial tendiente a obtener el cobro.
  5. Para aplicar sanciones por infracciones:
  6. Por la iniciación del sumario;
  7. Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que tuvo lugar la infracción punible interruptiva;
  8. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición del reclamo de repetición.-

 
ARTÍCULO 119 – Cómputo del Nuevo Término- En los supuestos de interrupción de la prescripción para determinar la obligación tributaria, aplicar sanción por infracciones o iniciar acción judicial para el cobro, el nuevo término comenzará a partir del día siguiente a aquél en que se produjeron las causales de interrupción.-
 
ARTÍCULO 120 – Prescripción de Accesorios- La prescripción de los derechos y acciones para determinar y exigir el pago de tributos, extingue el derecho para hacerlo respecto a sus accesorios.-
 
CAPITULO V: DE LA REMISIÓN, CONDONACIÓN Y PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA
 
ARTÍCULO 121 – Caso Fortuito o Fuerza Mayor- El Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer la remisión de intereses y la condonación de multas a contribuyentes o responsables de determinados sectores del ejido cuando fueren afectados por caso fortuito o fuerza mayor que dificulten o hagan imposible el pago en término del tributo.-
Quedan excluidos de esta disposición los agentes de retención o percepción que no hayan ingresado en término la suma retenida o percibida.-
 
ARTÍCULO 122 – Presentación Espontánea-  EL Concejo Deliberante queda facultado para disponer con carácter general o para determinadas zonas o actividades, por el término que considere conveniente, la remisión o condonación total o parcial de intereses y sanciones relacionados con los tributos que establezca la Municipalidad de Merlo, a los contribuyentes y responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a los deberes y obligaciones y siempre que su presentación no se produzca a raíz de una verificación o inspección iniciada, observación por el Organismo Fiscal o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con el contribuyente o responsable.-
 
 
CAPITULO VI: DE LOS EFECTOS POR LA FALTA DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIONES
 
ARTÍCULO 123 – Falta de Extinción- La falta de extinción total o parcial de las deudas tributarias correspondientes a tributos, retenciones, percepciones, anticipos, multas y demás pagos a cuenta, devengará sin necesidad de interpelación alguna, un interés capitalizable mensualmente igual al que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.-
Lo dispuesto en este artículo es también aplicable a los agentes de retención o percepción que no hubiesen ingresado en término y ya sea que hayan o no practicado la retención o percepción.-
Los intereses se devengarán sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder.-
 
ARTÍCULO 124 – Cómputo- Dicho interés se computará desde la fecha de los respectivos vencimientos y hasta el momento de su extinción. Las multas comenzarán a generar intereses a partir del momento en que se cometió la infracción, si la resolución que las imponga quedase firme.-
 
ARTÍCULO 125 – Falta de Reserva del Organismo Fiscal- La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte del Organismo Fiscal al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.-
 
ARTÍCULO 126 – Capitalización de Intereses- Cuando la extinción de deudas tributarias vencidas no incluya los intereses generados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico interés desde ese momento hasta la fecha de su pago.-
 
ARTÍCULO 127 –De los Intereses y La Acción Repetición-  Las obligaciones tributarias y demás conceptos que se acrediten, devuelvan o repitan, devengarán -sin perjuicio de la actualización monetaria correspondiente- un interés compensatorio cuya tasa será fijada por la Ordenanza Tarifaria Anual.  Tal interés se devengará:

  1. Cuando las obligaciones tributarias hubieren sido abonadas como consecuencia de un procedimiento de determinación de oficio subsidiario o infraccional, desde la fecha de pago;
  2. Cuando los saldos a favor del contribuyente resultaren de un procedimiento de determinación de oficio, desde la fecha de la resolución;
  3. En los demás supuestos, desde la fecha del reclamo de repetición.

 
CAPITULO  VII: DE LA REPETICIÓN DE LO PAGADO EN FORMA INDEBIDA
 
ARTÍCULO 128 – Acreditación y Devolución –  Cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá el Organismo Fiscal, de oficio o a solicitud de contribuyentes o responsables acreditar o devolver las sumas por las que resulten acreedores, ya sea que dichos pagos o ingresos hayan sido efectuados espontáneamente o a requerimiento del Organismo Fiscal y correspondan a tributos no adeudados o abonados en cantidad mayor a la debida.-
La devolución sólo procederá cuando el saldo acreedor del sujeto pasivo no resulte compensado por intereses y multas adeudados al Fisco.-
La acreditación o devolución total o parcial de un tributo obliga a acreditar o devolver, en la misma proporción, los intereses y multas, excepto las multas establecidas por incumplimiento a los deberes formales.-
 
ARTÍCULO 129 – Reclamo de Repetición-  Para obtener la devolución de las sumas que consideren indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer reclamo de repetición ante el Organismo Fiscal.-
 
ARTÍCULO 130 – Requisitos- Con el reclamo deberán acompañarse y ofrecerse todas las pruebas.-
 
ARTÍCULO 131 – Periodos Prescriptos- Cuando el reclamo se refiera a tributos para cuya determinación estuvieran prescriptas las acciones y poderes del Fisco, renacerán estos por el período fiscal a que se imputa la restitución y hasta el límite de importe cuya repetición se reclame.-
 
ARTÍCULO 132 – Protesta Previa- No será necesario el requisito de la protesta previa para la procedencia del reclamo de repetición, cualquiera sea la causa en que se funde.-
 
ARTÍCULO 133 – Procedimiento del Reclamo de Repetición-  Presentado el reclamo, el Organismo Fiscal, previa sustanciación de la prueba ofrecida que se considere conducente y demás medidas para mejor proveer que estime oportuno disponer, dictará resolución dentro de los treinta (30) días de la presentación del reclamo, notificándola al peticionante.-
Vencido dicho plazo sin que el Organismo Fiscal haya resuelto el reclamo, el contribuyente podrá considerarlo como resuelto negativamente e interponer los recursos legislados en este Código.-
 
ARTÍCULO 134 – Improcedencia del Reclamo por Repetición- El reclamo de repetición por vía administrativa no procede cuando la obligación tributaria hubiera sido determinada por el Organismo Fiscal mediante resolución firme o cuando se fundare exclusivamente en la impugnación de las valuaciones de bienes establecidos con carácter definitivo por el Organismo Fiscal u otra dependencia administrativa, de conformidad con las normas respectivas.-
 
ARTÍCULO 135 – Requisito Previo para Recurrir a la Justicia-  El reclamo de repetición ante el Organismo Fiscal y los recursos previstos por  este Código son requisitos previos para recurrir a la justicia.-
 
TITULO 7: DE LAS EXENCIONES
 
ARTÍCULO 136 – Vigencia- Las exenciones sólo regirán de pleno derecho cuando las normas tributarias expresamente las establezcan. En los demás casos, deberán ser solicitadas por el presunto beneficiario, quien deberá acreditar los extremos que las justifiquen.-
 
ARTÍCULO 137 – Interpretación – Las normas que establecen exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma estricta.-
 
ARTÍCULO 138 – Extinción- Las exenciones se extinguen:

  1. Por derogación o abrogación de la norma que la establezca;
  2. Por el vencimiento del término por el que fue otorgada;
  3. Por la desaparición de las circunstancias que las legitimen;
  4. Por comisión de defraudación fiscal por parte de quien la goce;
  5. Por caducidad del término otorgado para solicitar su renovación cuando fuese temporal.-

 
ARTÍCULO 139 -Necesidad de Resolución- En los supuestos de desaparición de las circunstancias que lo legitimen y de defraudación, se requiere una resolución del Organismo Fiscal, retrotrayéndose sus efectos al momento en que desaparecieron las circunstancias que legitimaban la exención o al momento en que comenzó la defraudación, declarada por resolución firme. Contra la resolución podrán interponerse los recursos establecidos por este Código.-
 
ARTÍCULO 140 – Trámite- Las resoluciones de pedidos de exención tendrán carácter declarativo y efecto al día de la presentación de las mismas, salvo disposición en contrario.-
El Organismo Fiscal, deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días de formulada la misma.-
 
ARTÍCULO 141 – Solicitud Requisitos- Las solicitudes de exención formuladas por el contribuyente deberán efectuarse por escrito acompañando las pruebas en que funden sus derechos.-
 
ARTÍCULO 142 – Deberes Formales-  Los sujetos que gocen de una exención, deberán cumplir con los deberes formales que se les establezca.-
 
ARTÍCULO 143 – Pedido de Renovación-  Las exenciones podrán ser renovadas a petición de los beneficiarios, por igual plazo, si la norma subsistiese, así como también la situación que originó la exención.-
El pedido de renovación de una exención temporal deberá efectuarse con una antelación mínima de treinta (30) días del señalado para la expiración del término.-
 
ARTÍCULO 144 – Reciprocidad-  El Departamento Ejecutivo, con autorización del Concejo Deliberante, establecerá las condiciones, normas y alcances de la reciprocidad de exenciones que debe operarse respecto al Estado Nacional, Estados Provinciales y demás municipios en relación a los gravámenes de los que fueren organismos de aplicación.-
 

TITULO  8: DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES

 
CAPITULO  I: DE LOS PRINCIPIOS Y DEFINICIONES GENERALES
 
ARTÍCULO 145– Concepto- Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible en la medida y con las alcances establecidos en este Código.-
 
ARTÍCULO 146– Requisitos- Las infracciones tributarias requieren la existencia de culpa o dolo. En las que se requiere culpa, ésta se presume salvo prueba en contra.
La procedencia de sanciones por infracción a los deberes formales, lo es sin perjuicio de los que pudieran corresponder por omisión o defraudación.-
 
ARTÍCULO 147- Excepciones a la Irretroactividad- Las normas sobre infracciones y sanciones sólo regirán para el futuro.  No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas y términos de prescripción más breves, siempre que sean a favor del contribuyente.-
 
ARTÍCULO 148- Principios y Normas Aplicables- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones a normas tributarias de la Municipalidad de Merlo.-
A falta de normas expresas, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Penal.-
 
ARTÍCULO 149- Responsabilidad por Infracciones- Todos los contribuyentes y responsables mencionados en este Código, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en este Título, por las infracciones que ellos mismos cometan o que en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o por el hecho u omisión de quienes les están subordinados, como sus agentes, factores o dependientes.-
Sin perjuicio de las sanciones que se aplicarán a contribuyentes y responsables por las transgresiones que cometan las personas mencionadas en el párrafo anterior, éstas últimas podrán ser objeto de la aplicación independiente de sanciones.-
 
ARTÍCULO 150– Inimputabilidad-  No son imputables:

  1. Las sucesiones indivisas;
  2. Los incapaces y los menores no emancipados;
  3. Los penados a que se refiere el Artículo 12 del Código Penal;
  4. Los concursados civilmente y los quebrados cuando las infracciones sean posteriores a la pérdida de la administración de sus bienes.-

 
ARTÍCULO 151 -Pago de Multas – Término-  Las multas por infracciones previstas en este Código deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los quince (15) días de notificada la resolución firme que las imponga.-
 
ARTÍCULO 152 -Extinción de las Acciones y Penas-  Las acciones y penas se extinguen por:

  1. Su cumplimiento, estando o no firme la resolución que impone la sanción;
  2. Condonación;
  3. Muerte del imputado, aún cuando la resolución haya quedado firme y su importe no hubiera sido pagado;
  4. Prescripción en los plazos y condiciones previstas en el artículo siguiente.

 
ARTÍCULO 153 – Prescripción de Acciones y Sanciones- La acción para imponer  sanciones por infracciones y hacerlas efectivas, prescribe por el transcurso de cinco (5) años.-
 
ARTÍCULO 154 – Cómputo- La prescripción de acciones para imponer sanciones y hacerlas efectivas, comienza a correr desde el día siguiente al que se cometió la infracción o desde el día siguiente en que quedó firme la resolución que la impone, respectivamente.-
 
ARTÍCULO 155 – Suspensión-  La prescripción prevista en esta Sección se suspende desde la notificación de la resolución del Organismo Fiscal que la impone hasta noventa (90) días posteriores a la resolución administrativa firme.-
 
ARTÍCULO 156 – Interrupción-  La prescripción prevista en esta Sección se interrumpe:

  1. La acción para imponer sanciones, con la comisión de otra infracción;
  2. La acción para hacer efectiva la pena, por la interposición de la demanda judicial.-

 
ARTÍCULO 157 – Cómputo del Nuevo Término – Separación – En los supuestos de interrupción de la prescripción para imponer penas y hacerlas efectivas, el nuevo término comenzará a correr a partir del día siguiente de aquél en que se produjeron.
La prescripción se suspende y se interrumpe separadamente para cada uno de los  contribuyentes o responsables.-
 
ARTÍCULO 158 – Reducción de Sanciones-  Si un contribuyente o responsable rectificase voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas, las multas se reducirán a 1/3 (un tercio) de su mínimo legal.-
Cuando la pretensión fiscal fuera aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del plazo para su contestación, la multa se reducirá a 2/3 (dos tercios) de su mínimo legal.-
En caso de que la determinación de oficio practicada por el Organismo Fiscal fuera consentida por el interesado, la multa que le hubiera sido aplicada  quedará reducida a su mínimo legal.-
 
CAPITULO  II: DE LA TIPIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES
 
SECCIÓN PRIMERA: DE LA DEFRAUDACIÓN
 
ARTÍCULO 159 –Concepto- Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables de una (1) a diez (10) veces el importe del tributo en que se defraudare, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:

  1. Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumban;
  2. Los agentes de retención o de percepción que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos al Municipio.

El dolo se presume por el sólo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.-
La sanción que establece el inc. 2) de este artículo será graduable del veinticinco por ciento (25%) al cincuenta por ciento (50%) del tributo no ingresado oportunamente por los agentes de retención y percepción en tanto haya mediado el pago de los importes retenidos o percibidos hasta un (1) mes después del vencimiento establecido por las normas legales, y del cincuenta y uno por ciento (51%) al noventa por ciento (90%) cuando haya mediado el pago hasta dos (2) meses después del vencimiento.-
 
ARTÍCULO 160 – Presunciones de Fraude-  Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, en las siguientes circunstancias:

  1. Contradicción evidente entre los libros, sistemas de comprobantes, registros efectuados mediante sistemas de computación y demás antecedentes, con los datos consignados en las declaraciones juradas;
  2. Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades y operaciones que constituyan hechos imponibles de tributos;
  3. Producción de informaciones falsas sobre bienes, actividades u operaciones concernientes a ventas, compras o gastos, así como existencias de mercaderías o cualquier otro dato con relevancia para la determinación de la obligación tributaria;
  4. Manifiesta disconformidad entre normas legales y reglamentarias y la aplicación que de ellas se haga en la determinación, liquidación o extinción del tributo;
  5. Cuando no se lleven libros, documentos, registros mediante computación u otros elementos contables, cuando la naturaleza, volumen e importancia de las operaciones realizadas no justifique esa omisión;
  6. Cuando se lleven dos (2) o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad con distintos asientos o dobles juegos de comprobantes;
  7. La omisión de presentar declaraciones juradas y pago del tributo adeudado por parte de contribuyentes y responsables, si por la naturaleza, volumen o importancia de sus operaciones, resulta que no podían ignorar sus obligaciones tributarias;
  8. Cuando no se lleven los libros que exija o pueda exigir este Código u otras ordenanzas tributarias;
  9. Cuando el contribuyente afirmara en sus declaraciones juradas poseer libros de contabilidad, comprobantes que avalen las operaciones realizadas o registros computarizadas y luego, inspeccionado en forma, no los suministrare o exhibiere;
  10. Cuando datos obtenidos de terceros, correctamente registrados en sus libros de contabilidad o en sistemas de computación y que merezcan fe, difieran notoriamente con los datos suministrados o registrados por el contribuyente;
  11. Cuando el contribuyente impida, obstaculice o dificulte de cualquier modo el acceso a los libros de contabilidad, sistemas de comprobantes, sistemas de computación y demás elementos;
  12. Cuando los contribuyentes o responsables de cualquiera de los tributos legislados en este Código, realicen actividades o generen hechos imponibles sin contar con la correspondiente habilitación para funcionar o funcionen con habilitación acordada para una actividad distinta;
  13. Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas, para Desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario;
  14. Cuando se adulteren las fechas de los documentos y no estuviere salvado;
  15. Cuando se adulterare, destruyere, inutilizare, sustituyere, sustrajere u ocultase la documentación respecto de la cual los contribuyentes o responsables hubieren sido designados depositarios por el Organismo Fiscal, sin perjuicio de la comisión de delitos legislados por el Código Penal.

 
SECCIÓN SEGUNDA: DE LA OMISIÓN
 
ARTÍCULO 161 – Concepto-  Incurre en omisión y será reprimido con multa graduable de un veinte por ciento (20%) hasta un cien por ciento (100%) del monto de la obligación fiscal omitida culposamente, todo contribuyente o responsable que no extingue total o parcialmente un tributo a su vencimiento.-
La misma sanción se aplicará al agente de retención o percepción que no habiendo retenido o percibido, no lo ingrese en término.-
No corresponderá la aplicación de esta infracción cuando la infracción fuera considerada como defraudación.-
 
ARTÍCULO 162 –Omisión de Empadronamiento- Incurrirán en omisión y serán reprimidos con multas graduables desde una (1) a cinco (5) veces el monto de la obligación tributaria determinada, los contribuyentes que no se empadronen debidamente como tales y aquellos que, empadronados, no presenten en término su declaración jurada cuando ello fuera necesario para la determinación de la deuda fiscal.-
 
SECCIÓN TERCERA: DE LA INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES
 
ARTICULO 163 – Concepto-  El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código y en la Ordenanza Tarifaria Anual,  constituyen infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ordenanza Tarifaria Anual, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones.-
Los valores máximos y mínimos fijados por la Ordenanza Tarifaria Anual se aplicarán en los casos de infracciones primarias. Ante cada reiteración, dichos topes se incrementarán en un veinte por ciento (20%).-
 
SECCIÓN CUARTA: DE LAS INFRACCIONES CASTIGADAS CON CLAUSURA
 
ARTICULO 164 – Clausura- Sin perjuicio de las multas que correspondieran, el Organismo Fiscal puede disponer la clausura por tres (3) a diez (10) días de los establecimientos y sus respectivas administraciones aunque estuvieran en lugares distintos, en los siguientes casos:

  1. Cuando se compruebe la falta de empadronamiento ante el Organismo Fiscal, de contribuyentes y responsables en los casos en que estuvieren obligados a hacerlo;
  2. En caso de que se omita la emisión de facturas o comprobantes equivalentes, o que ellos no reúnan los requisitos que exija o pueda exigir el Organismo Fiscal;
  3. Cuando no se lleven registros o anotaciones de sus operaciones o si las llevasen, ellas no cuenten con los requisitos que exija o pueda exigir el Organismo Fiscal.-

 
TITULO 9: DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
 
CAPITULO I: DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN  UNILATERAL POR EL ORGANISMO FISCAL
 
ARTÍCULO 165 – Vista de las Actuaciones- La determinación de oficio en este Código se inicia con la vista a los sujetos pasivos de las actuaciones donde consten los ajustes efectuados y las impugnaciones o cargos que se formulen, con entrega de las copias pertinentes y por el término de quince (15) días hábiles no prorrogables.-
 
ARTÍCULO 166 -Facultad Probatoria- Si el sujeto pasivo contestare la vista negando u observando los hechos y el derecho, estará facultado para ofrecer las pruebas que estime pertinentes, siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica con excepción de la confesional de funcionarios y empleados municipales.
 
ARTÍCULO 167 –Rebeldía- Si el sujeto pasivo no compareciera dentro del término de quince días hábiles (15), el procedimiento continuará en rebeldía, la cual requerirá ser expresamente declarada. –
Si lo hiciera con posterioridad, las actuaciones proseguirán en el estado en que se encuentren, debiendo el interesado purgar la rebeldía mediante el pago de una tasa que establecerá la Ordenanza Tarifaria Anual.-
 
ARTÍCULO 168 – Producción de la Prueba – Plazo- La prueba documental deberá ser acompañada al escrito mediante el cual se efectúa el descargo, o indicando con precisión el lugar donde se encuentra.-
El resto de la prueba deberá ser producida dentro del plazo que fije el Organismo Fiscal atendiendo a su naturaleza y complejidad, el que nunca será inferior a diez (10) días, pudiendo ser razonablemente prorrogado a petición del interesado cuando existan razones que lo justifiquen. –
Dicha producción probatoria correrá a cargo del interesado, incluida la citación de testigos y con excepción de aquella que haya acompañado al contestar la vista.-
 
ARTÍCULO 169 – Admisibilidad de la Prueba-  El interesado podrá agregar informes, certificaciones o dictámenes producidos por profesionales con título habilitante. El Organismo Fiscal tendrá facultad para rechazar la prueba ofrecida en caso de que ésta fuera presentadas extemporáneamente o resultara improcedente. Los proveídos que resuelvan la denegatoria de prueba improcedente o extemporánea son irrecurribles.-
 
ARTÍCULO 170 – Medidas para Mejor Proveer-  El Organismo Fiscal podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier estado del trámite, con notificación por medio fehaciente al interesado.-
 
ARTÍCULO 171 – Resolución Determinativa- Transcurrido el plazo señalado sin que el sujeto pasivo haya presentado su descargo o vencido el término probatorio si la presentación defensiva se produjo con ofrecimiento de prueba, o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas fueron dispuestas, el Organismo Fiscal dictará resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, determinando el gravamen y sus accesorios calculados hasta la fecha que se indique en la misma, así como también disponiendo la intimación a su pago en el plazo de quince (15) días a partir de la notificación. –
 
ARTÍCULO  172 – Requisitos de la Resolución – La resolución deberá contener los siguientes elementos, bajo pena de nulidad:

  1. Indicación del lugar y fecha en que se dicte;
  2. El nombre del o los sujetos pasivos;
  3. Indicación del tributo y del período fiscal a que se refiere;
  4. Mención de las disposiciones legales que se apliquen;
  5. Examen de las pruebas producidas y cuestiones relevantes planteadas por el contribuyente o responsable;
  6. Motivación de la resolución;
  7. Discriminación de los montos exigibles por tributos y accesorios;
  8. Elementos inductivos aplicados en caso de estimación sobre base presunta y la firma del funcionario competente.-

Si se hubiera producido el rechazo de pruebas inconducentes o no sustanciadas en término, se incluirán las razones de dicho rechazo.-
 
ARTÍCULO 173 – Resolución Favorable al Sujeto Pasivo-  Si del examen de las pruebas producidas y planteos realizados en su descargo por el sujeto pasivo, resultase la improcedencia de las impugnaciones y cargos y consiguientemente de los ajustes o liquidaciones provisorias practicados, se dictará resolución que así lo decida, la cual declarará la ausencia de deuda por los montos pretendidos y ordenará el archivo de las actuaciones.-
 
ARTÍCULO 174 – Conformidad del Sujeto Pasivo-  El Organismo Fiscal está facultado para no dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria, si antes de ese acto prestase el contribuyente o responsable su conformidad con las impugnaciones y cargos formulados y con los ajustes o liquidación provisoria que se hubiesen practicado, abonando los importes correspondientes a tributos adeudados con más sus accesorios a la fecha de pago y un adicional sustitutivo de la multa que pudiera haber correspondido equivalente a un 1/3 (tercio) del mínimo legal. –
La presentación y pago conforme al presente régimen y la aceptación del Organismo Fiscal que se considerará realizada si no media oposición dentro de los treinta (30) días, tendrá para ambas partes los efectos de una determinación de oficio consentida. –
Este procedimiento sólo regirá para la Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Actividades de Servicio.-
 
ARTÍCULO 175 – Verificación del Crédito-  En los casos de liquidaciones, quiebras, convocatorias, concursos y transferencias de fondos de comercio regidos por la Ley N° 11.867, la determinación de oficio se realizará sin mediar la vista de las actuaciones, solicitándose la verificación del crédito por ante el Síndico, Liquidador, Responsable o Profesional actuante, en los plazos previstos por la ley respectiva.-
 
ARTÍCULO 176 – Modificación de Oficio-  Una vez firme la resolución determinativa, sólo podrá modificarse por el Organismo Fiscal en contra del administrado, en los siguientes casos:

  1. Cuando surjan nuevos elementos probatorios no conocidos;
  2. Cuando hubiera mediado error u omisión en la consideración de los elementos obrantes en el procedimiento como consecuencia de la culpa o dolo del determinado;
  3. Por error material o de cálculo en la misma resolución, siempre que la nueva determinación beneficie al contribuyente.-

 
ARTÍCULO 177 – Impugnación a Determinaciones sin Declaración Jurada-  Las obligaciones tributarias determinadas de oficio de acuerdo  darán derecho a los sujetos pasivos a solicitar aclaraciones o a formular impugnaciones en cuyo caso deberá dictarse resolución fundada de admisión o rechazo. –
Estas aclaraciones o impugnaciones en ningún caso interrumpirán los plazos para el pago de los gravámenes, que deberán ser abonados sin perjuicio de la restitución, si se considerase que existe derecho a ella.-
 
CAPITULO II: DEL SUMARIO POR INFRACCIONES
 
ARTÍCULO 178 – Apertura del Sumario- Cuando de actuaciones realizadas por el Organismo Fiscal surja la existencia de alguna de las infracciones a las normas tributarias de la Municipalidad de Merlo, deberá ordenarse la apertura de un sumario.
 
ARTÍCULO 179 – Iniciación del Sumario- El sumario se inicia mediante el dictado de una resolución que deberá consignar, en forma clara, el acto u omisión que se atribuye al presunto infractor y su encuadramiento legal.-
Este sumario seguirá el mismo procedimiento establecido para el proceso de determinación unilateral del Organismo Fiscal.-
 
ARTÍCULO 180 – Resolución- Transcurrido el plazo sin que el sujeto pasivo haya alegado su defensa, o vencido, en su caso, el término probatorio, o practicadas las medidas para mejor proveer si ellas se dispusieron, el Organismo Fiscal dictará resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la que deberá contener la sanción correspondiente a la infracción cometida o la absolución del imputado.-
 
ARTÍCULO 181 – Contenido- La resolución deberá llenar los siguientes recaudos, bajo pena de nulidad:

  1. Indicación del lugar y fecha en que se dicte;
  2. El nombre del o los sujetos pasivos objeto de sanción o absolución;
  3. Examen de las pruebas producidas y cuestiones de relevancia planteadas por el contribuyente o responsable;
  4. Motivación de la Resolución;
  5. Encuadramiento legal aplicado y la firma del funcionario competente.

Si se hubiera producido el rechazo de pruebas inconducentes o no substanciadas en término, se incluirán las razones de dicho rechazo.-
 
ARTÍCULO 182 – Acumulación del Sumario a la Determinación- Cuando en un procedimiento de determinación por el Fisco se ordenara la apertura del sumario antes del dictado de la resolución definitiva, ambos procedimientos se tramitarán simultáneamente debiendo resolverse en la misma decisión.-
Si el Organismo Fiscal no abriese el sumario antes de la resolución determinativa o no lo ordenase expresamente en la misma, se considerará que no existe mérito para ello, no pudiendo hacerlo con posterioridad.-
Si tramitada la causa con sumario incluido y dictada la resolución, no se aplicase sanción, se entenderá que no hay mérito para ello, con la consiguiente liberación de responsabilidad del presunto infractor.-
 

CAPITULO III: DEL PROCESO POR CLAUSURA

 
ARTÍCULO 183 – Acta- La clausura de un establecimiento, deberá ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de:

  1. Las circunstancias relativas a los hechos u omisiones que dan lugar a esta sanción;
  2. La prueba de los mismos;
  3. El encuadramiento legal;
  4. La citación para que el contribuyente o responsable, quien acompañado de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días.

El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente o responsable o representante legal de los mismos. –
En caso de no hallarse ninguno de ellos presente en el acto referido, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por cédula, telegrama colacionado o copiado o carta documento con aviso de recepción.-
 
ARTÍCULO 184 – Resolución – El Organismo Fiscal se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor de diez (10) días.-
 
ARTÍCULO 185 – Aplicación de la Sanción- Si el Organismo Fiscal dicta la correspondiente resolución decidiendo la clausura, dispondrá asimismo sus alcances y los días en que deba cumplirse.-
El Organismo Fiscal, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. –
Asimismo, podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observarán en la misma.-
 
ARTÍCULO 186 – Período de Clausura – Quebrantamiento- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. –
No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho de la patronal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.-
 
ARTÍCULO 187 – Quebrantamiento- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura de hasta el triple del tiempo de aquella, sin perjuicio de denunciar los delitos que pudieran haberse cometido.-
 

CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS

 
ARTÍCULO 188 – Juzgado de Faltas Municipal- Contra las resoluciones dictadas por el Organismo Fiscal Municipal se podrá interponer recurso de apelación ante el Juzgado de Faltas Municipal.-
 
El Secretario Legal  actuará en representación de la Administración.
 
ARTÍCULO 189 – Resoluciones Recurribles y Recursos – Contra las resoluciones del Organismo Fiscal que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, impongan sanciones, resuelvan reclamos de repetición o extinción de exenciones, o realicen las imputaciones de pago, el contribuyente o responsable podrá interponer, dentro del término de diez (10) días a contar de la notificación, los siguientes recursos:
 

  1. Reconsideración;
  2. Apelación;

Interpuesto el primero de los recursos mencionados, ya no podrán utilizarse los restantes. Será requisito indispensable para interponer estos recursos, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste conformidad.
 
ARTÍCULO 190- Recurso de Reconsideración- Se interpondrá por escrito ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada.
Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental o se indicará el lugar donde se encuentra, debiendo ofrecerse todas las demás de que el recurrente intentare valerse.-
 
Sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieron presentarse durante el procedimiento de la determinación de oficio por impedimento justificable. –
El Organismo Fiscal fijará un término prudencial para la producción de la prueba que considerase procedente, la cual estará a cargo del recurrente y vencido el mismo dictará resolución, la cual hará cosa juzgada administrativa, dejando firme el acto.-
 
ARTÍCULO 191 – Recurso de Apelación-  Deberá interponerse por escrito ante el Organismo Fiscal.-
Con el recurso deberán exponerse circunstanciadamente y punto por punto los agravios que cause al recurrente la resolución apelada, debiendo el Organismo Fiscal declarar su improcedencia cuando se omita este requisito. –
En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos o indicando el lugar donde ellos se encuentran.-
Con el recurso sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que no pudieron presentarse al Organismo Fiscal por impedimento justificable.-
También podrá el apelante reiterar la prueba ofrecida ante el Organismo Fiscal y que no fue admitida.-
 
ARTÍCULO 192 – Procedencia del Recurso – Concesión-  Dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso de apelación, el Organismo Fiscal sin más trámite ni substanciación, examinará si ha sido deducido en término y es procedente y dictará resolución concediéndolo o denegándolo.
Si se concede el recurso deberá elevarse la causa al Juzgado de Faltas Municipal, que si encontrase que el recurso es improcedente y fue mal concedido, devolverá el expediente al Organismo Fiscal para que haga cumplir la resolución recurrida, la cual se considerará firme.
 
ARTÍCULO 193 – Recurso de Queja – Interposición- Si el Organismo Fiscal deniega el recurso, la resolución deberá ser fundada y se notificará al apelante quien, dentro de los tres (3) días siguientes podrá recurrir directamente en queja al Juzgado de Faltas Municipal.-
Transcurrido el término sin que se interponga el recurso de queja, la resolución quedará firme.-
Recibida la queja, el Juzgado de Faltas Municipal solicitará la remisión de las  actuaciones y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso denegado.-
Si el Juzgado de Faltas Municipal decidiera que el recurso fue bien denegado, devolverá el expediente al Organismo Fiscal para que haga cumplir la resolución apelada. Si lo declarase mal denegado, se abocará al mismo, dándole trámite.-
 
ARTÍCULO 194 – Trámite y Resolución del Recurso- El Juzgado de Faltas Municipal fijará un plazo prudencial para la producción de la prueba, que estará a cargo del recurrente.-
Tramitada la prueba o producidas las medidas para mejor proveer, así como la posibilidad defensiva que surge de éstas últimas, el recurso será resuelto por el Juzgado de Faltas Municipal mediante resolución fundada.-
 
ARTÍCULO 195 – Recurso de Nulidad- Procede por vicios de procedimiento, defectos de forma en la resolución o incompetencia del funcionario que la hubiera dictado.-
La interposición y sustanciación del recurso de nulidad se regirá por las normas prescriptas para el recurso de apelación.-
El Juzgado de Faltas Municipal podrá decretar de oficio la nulidad de las actuaciones por la causales mencionadas en este artículo. –
Decretada la nulidad, el Organismo Fiscal deberá reiniciar las actuaciones o rehacer los actos nulos dentro de los quince (15) días de recibido el expediente.-
Este recurso podrá interponerse conjuntamente con el de apelación.-
 
ARTÍCULO 196 – Medidas para Mejor Proveer-  Interpuesto cualquiera de los recursos a que se refieren las disposiciones anteriores, el Juzgado de Faltas Municipal, o en su caso el Organismo Fiscal, podrán disponer, cuando lo estimen conveniente, medidas para mejor proveer.-
Dispuestas estas medidas, ellas serán notificadas al recurrente, debiendo ser notificado de su incorporación a la causa para que, dentro del término de cinco (5) días, presente informe referido únicamente a la medida ordenada.-
 
ARTÍCULO 197 – Efecto de los Recursos- La interposición de los recursos establecidos en las disposiciones de esta Sección, suspenden la obligación de pago de los tributos y multas, así como la ejecución de la clausura y el curso de intereses por mora.-
 
ARTÍCULO 198 – Recurso de Amparo-  El contribuyente o responsable perjudicado en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora del Organismo Fiscal o de otros organismos de aplicación en realizar un trámite o en dictar una resolución de carácter tributario, podrá requerir la intervención del Juzgado de Faltas Municipal en amparo de su derecho. El Juzgado de Faltas Municipal, si lo juzgare procedente, requerirá informe dentro del término de diez (10) días sobre la causa de la demora y forma de hacerla cesar.-
Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Juzgado de Faltas Municipal resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a fin de garantizar el ejercicio del derecho o actividad del afectado, ordenando en su caso el dictado de la resolución que corresponda, o la realización del trámite demorado, o librando de este último al contribuyente o responsable, mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente.-
 
ARTÍCULO 199 – Aclaratoria- Dentro de los dos (2) días de notificadas las resoluciones del Juzgado de Faltas Municipal o del Organismo Fiscal en su caso, podrá el contribuyente o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la resolución.-
Solicitada la aclaración o la corrección de la resolución del Juzgado de Faltas Municipal o el Organismo Fiscal, se resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.-
El término para recurrir correrá desde que se notifique la resolución que haga lugar o no a la aclaración o corrección.-
 
ARTÍCULO 200 – Resolución Firme-  Vencido el término para recurrir la resolución que determina la obligación tributaria, aplica multas o clausura, decide sobre el reclamo de repetición o sobre extinción de exenciones, sin que ello se haya hecho o dictada resolución confirmatoria se considerará firme el acto administrativo debiendo las obligaciones tributarias, sus accesorios y las multas pagarse dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, en defecto de lo cual, el acto administrativo podrá ser ejecutado, sin perjuicio del derecho del administrado a la vía contencioso administrativa establecida por la ley provincial.-
 

LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL

TITULO 1: TASA QUE INCIDE SOBRE LOS INMUEBLES
 
CAPITULO  I: DE LOS CONCEPTOS GENERALES
 
ARTÍCULO 201 – Concepto- Está sujeto al pago del tributo que se establece en el presente Título todo inmueble ubicado dentro del ejido municipal y se encuentre en zona beneficiada directa o indirectamente con cualquiera de los siguientes servicios:

  1. Barrido y limpieza de calles;
  2. Recolección, tratamiento y disposición final de residuos;
  3. Mantenimiento y conservación de la viabilidad de las calles,
  4. Prestación o puesta a disposición del servicio sanitario cloacal;
  5. Desinfección de propiedades y/o espacio aéreo;
  6. Iluminación de calles, aceras u otras vías de tránsito;
  7. Riego de calles;
  8. Higienización y conservación de plazas y espacios verdes;
  9. Inspección, higienización y desmalezamiento de baldíos;
  10. Conservación de arbolado público;
  11. Nomenclatura parcelaria y/o numérica;
  12. Cualquier otro servicio que presta la Municipalidad no retribuido por un tributo especial.

También están sujetos al pago del tributo, los inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de escuelas, bibliotecas públicas, centros de participación comunal, hospitales, dispensarios, unidades primarias de atención de salud, guarderías, centros vecinales, plazas o espacios verdes o cualquier otra institución u obra municipal de carácter benéfico, asistencial o de servicio. –
 
ARTÍCULO 202 – Simultaneidad de Jurisdicciones- En caso que el inmueble se encontrase simultáneamente dentro del ejido de la Ciudad de Merlo y de otro Municipio o Comuna colindante, tributará en aquella jurisdicción en la que se encuentre su frente. –
Si tuviera dos (2) o más frentes que correspondan a distintos ejidos, le corresponderá abonar los servicios, tasas y demás contribuciones en la jurisdicción donde se encuentre ubicada la mayor cantidad de metros cuadrados de superficie.-
 

CAPITULO  II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 203 – Norma General- Son contribuyentes los titulares de dominio. Los usufructuarios o poseedores a título de dueños son solidariamente responsables con los anteriores. Cuando sobre un inmueble exista condominio o indivisión hereditaria, se entenderá que el hecho imponible se atribuye a todos ellos, estando solidariamente obligados al pago de la totalidad de la deuda tributaria.-

 

ARTÍCULO 204 – Organismos o Empresas del Estado- Son sujetos pasivos de esta contribución, los organismos o empresas estatales que ocupen inmuebles situados en el ejido de este Municipio con prescindencia del ente público que resulte titular del dominio y aunque éstos no se encuentren afectados a la explotación o actividad principal del contribuyente.-

 

ARTÍCULO 205 – Responsabilidad de los Escribanos- Los escribanos que intervengan en actos que impliquen la transmisión de dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio estarán sujetos a las disposiciones establecidas en lo que respecta al pago de los tributos adeudados a este Municipio.-

Sin perjuicio de las sanciones pertinentes, los escribanos que no produzcan el ingreso de lo que se retuvo o debió retener o percibir, quedarán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la Municipalidad por tales deudas.-

Las solicitudes de deuda pedidas por los escribanos a la Municipalidad, deberán ser entregadas a los mismos en un plazo no mayor a quince (15) días a partir de la fecha de presentación. Todas las solicitudes de “Certificación de Libre Deuda” que tuvieran entrada y no fueran reclamadas por el solicitante o las que entregadas con su liquidación no fueran utilizadas por el profesional actuante, tendrán una validez de sesenta (60) días desde su solicitud; vencido el plazo, deberá iniciarse nuevamente el trámite.-

Dentro del plazo de quince (15) días los escribanos actuantes en escrituras traslativas del dominio de inmuebles ubicados dentro del ejido municipal, deberán presentar, ante la Sub-Dirección General Inmobiliaria una Declaración Jurada informando las referencias del nuevo titular de dominio. –

El plazo mencionado se comenzará a contar desde la anotación de la transferencia en el Registro General de la Propiedad.-

 

ARTÍCULO 206 – Parcelas Provisorias- Los fraccionamientos cuyos planos sean visados y/o aprobados por Resolución de la Secretaría de Planeamiento de la Municipalidad, generarán parcelas tributarias provisorias hasta su aprobación por la Dirección General de Catastro de la Provincia, hecho a partir del cual serán definitivas.-

 

ARTÍCULO 207 – Propiedad Horizontal- Los edificios sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal cuyos planos hayan sido visados por Resolución de la Secretaría de Planeamiento, generarán parcelas tributarias provisorias cuando las unidades subdivididas se encuentren en condiciones de habitabilidad hasta la inscripción del Reglamento de Copropiedad, hecho a partir del cual serán definitivas.-

ARTÍCULO 208 –Del Visado- Las uniones y/o subdivisiones de parcelas cuyos planos hayan sido visados por Resolución de la Secretaría de Planeamiento de la Municipalidad, generarán nuevas parcelas provisorias hasta su aprobación por la Dirección General de Catastro de la Provincia de San Luis y su inscripción en el Registro General de la Propiedad si correspondiera, a partir de cuya fecha la nomenclatura será definitiva.-

 

ARTÍCULO 209 – Certificación-Toda certificación de nomenclatura catastral que sobre estas parcelas emita el área de Catastro de la Municipalidad, deberá contener constancia de los requerimientos para dar carácter definitivo a la nomenclatura catastral.-

ARTÍCULO 210 – Uniones de Parcelas- También generarán parcelas provisorias, a solicitud del contribuyente y a partir del 1º de enero del año siguiente al que ésta sea solicitada, las uniones de parcelas que, sin tener planos visados o aprobados, posean un croquis donde se referencien los planos de origen con respecto a las fracciones de cuya unificación se trata o hayan sido aprobadas por la Dirección de Catastro de la Provincia de San Luis.-

Quedan excluidas de lo establecido en este párrafo las parcelas cuyo destino sea la comercialización.-

 

CAPITULO  III: DE LA  BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 211- Norma General.- La base imponible será el valor intrínseco del inmueble y estará determinado por los siguientes criterios:

a) Costo de la Tasa de acuerdo a la importancia de los servicios prestados, cuya zonificación quedará determinada en la Ordenanza Tarifaria Anual.-

b) La Tasa se determinará de acuerdo a la polinómica dada por: valor de la propiedad (el que se establece según el Avalúo Fiscal de la propiedad proporcionado por la D.P.I.P., Área Rentas); metros cuadrados cubiertos construidos, metros cuadrados de la parcela, metros lineales de frente, zonificación y alícuotas que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.-

Tales indicadores podrán ser utilizados en forma conjunta, indistinta, alternada o unitaria.-

 

ARTÍCULO 212 – Revalúo General- La Secretaría de Planeamiento, conjuntamente con la Secretaría de Hacienda, efectuará periódicamente el revalúo general de las parcelas urbanas en las fechas que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.-

Este revalúo general determinará los valores, que tendrán vigencia no mayor a (10) diez años, mediante procedimientos técnicos que incluirán la inspección y verificación de mejoras y su inclusión en las categorías que correspondan como así también la verificación de superficies cubiertas registradas. Las valuaciones que surgen del revalúo general tendrán vigencia a partir del primero de Enero del año siguiente al de su determinación.-

En todos los casos se estará a los principios valuatorios establecidos en el Art. 211 de éste Código.-

ARTICULO 213 – Coeficientes de Actualización de Valores- La Ordenanza Tarifaria Anual podrá actualizar, mediante coeficientes las valuaciones establecidas modificando el valor base de las propiedades. Dichos coeficientes serán establecidos por estudios técnicos o estadísticos efectuados por la Secretaría de Planeamiento, conjuntamente con la Secretaría de Hacienda.-

 

ARTÍCULO 214 – Nuevas Valuaciones- Las valuaciones resultantes de un revalúo general no podrán ser modificadas, hasta el revalúo general siguiente, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando se realicen obras públicas que incidan directamente sobre el valor de las parcelas, tales como pavimentación, electrificación, provisión de agua corriente, gas o similares
  2. Las nuevas valuaciones regirán desde el 1 de Enero del año siguiente a aquel en que finalizaron las obras siempre que este hecho se produzca antes del 30 de Junio y, a partir del 30 de Junio del año siguiente, si la obra finaliza después de la fecha indicada.
  3. Cuando se modifique el estado parcelario por unificación, división, rectificación de la superficie del terreno, introducción, modificación o supresión de mejoras o desmejoras, error en la individualización o clasificación de las parcelas.

Las nuevas valuaciones regirán desde la fecha de recepción de las obras, visación de trámites de unificación o división parcelaria, visación o registro de las mejoras o desmejoras, resolución firme de los reclamos que incidirán en los anticipos que venzan a partir del mes siguiente a aquel en que fueron incorporadas, salvo que la incorporación fuere de oficio. –

 

ARTÍCULO 215 – Valor del Inmueble- La valuación de inmuebles constituye en todos los casos un valor integrado por el valor de la tierra más el valor de la mejora aún cuando para su obtención o actualización se utilicen distintos métodos.-

ARTÍCULO 216 – Estado Parcelario- El estado parcelario que registra el Área de Catastro Municipal dependiente de la Secretaría de Planeamiento se basa en la descripción geométrica de los planos de mensura visados por la Municipalidad y/o por la Dirección General de Rentas de la Provincia y/o contenidos en los títulos de propiedad inscriptos en el Registro General de la Propiedad.-

 

ARTÍCULO 217 – Incorporaciones de Oficio- La Secretaría de Planeamiento podrá incorporar de oficio edificaciones, mejoras y/o ampliaciones no declaradas oportunamente, a partir de inspecciones, relevamientos aerofotogramétricos por fotointerpretación de vistas aéreas u otros métodos directos, comunicándolo en cada caso a la Dirección General de Planeamiento y Arquitectura y al Departamento de Obras Privadas.-

La nueva valuación resultante de la incorporación de tales edificaciones, mejoras y/o  ampliaciones, será aplicable a los períodos no prescriptos, salvo que el contribuyente demostrare fehacientemente otra fecha de incorporación.-

 

ARTÍCULO 218 – Elementos de Valuación de la Tierra- La valuación de la tierra se realizará teniendo en cuenta los siguientes elementos:

  1. El valor unitario aplicable conforme a la ubicación del predio. Dicho valor unitario se establecerá por cuadras o zonas y será el valor venal medio de los últimos dos (2) años. Se tomarán en cuenta, entre otros parámetros, los precios fijados por la oferta y la demanda, informes de entidades bancarias, sentencias judiciales y transferencias de dominio, pudiendo la Ordenanza Tarifaria Anual modificar el sistema de cálculo;
  2. La aplicación de coeficientes de frente y fondo según dimensiones lineales de la parcela;
  3. La superficie del predio.-

Los elementos mencionados precedentemente, se ponderarán en la forma y magnitud que determine el Concejo Deliberante en la Ordenanza Tarifaria Anual.-

ARTÍCULO 219 – Valuación de Mejoras- Para la valuación de las mejoras incorporadas a las parcelas como superficie cubierta edificada y/o construcciones descubiertas permanentes, se tendrán en cuenta los siguientes factores:

  1. Superficie cubierta edificada;
  2. Categoría y antigüedad de la construcción;
  3. Monto actualizado del presupuesto presentado ante el área de Fiscalización de Obras Privadas para la valuación de construcciones descubiertas permanentes como piletas de natación, canchas de tenis, de fútbol u otros deportes;

Elementos complementarios y factores de corrección que determine el Concejo Deliberante en la oportunidad y forma que estime conveniente.-

ARTÍCULO 220 – Determinación de las Categorías de Mejoras- A los efectos de determinar las diferentes categorías de mejoras en viviendas, construcciones de tipo industrial o comercial y en edificios de más de dos (2) plantas, se seguirá un sistema de puntaje que será establecido por la Ordenanza Tarifaria Anual. –

ARTÍCULO 221 – Elementos Integrantes de las Mejoras- Se tomarán en cuenta los siguientes elementos integrantes de las mejoras: fachada, techos, estructura, pisos, muros interiores, cielorrasos, cocinas, baños, instalaciones, carpintería y las que correspondan a las construcciones descubiertas permanentes.-

ARTÍCULO 222 – Refacciones- En los casos de refacciones o ampliaciones, la alícuota por categoría aplicable a la totalidad del inmueble, será la correspondiente a la parte de las mejoras que tenga más alta valuación.-

ARTÍCULO 223 – Materiales No Contemplados- Cuando se emplearen materiales, formas o técnicas no contempladas en el sistema establecido, el área de Catastro Municipal determinará la categoría en que deben incluirse las mejoras respectivas.-

ARTÍCULO 224 – Depreciación- El Departamento Ejecutivo reglamentará la forma en que se establecerá la depreciación por antigüedad de las mejoras.-

 

ARTÍCULO 225 – Precios Unitarios- Los precios unitarios por categoría de edificación, que permitan establecer su valor intrínseco, serán determinados por la Ordenanza Tributaria Anual, como así también la actualización periódica de los mismos.-

 

ARTÍCULO 226 – Alícuotas. Mínimos Generales y Diferenciales – Sobre las valuaciones decididas de acuerdo a los artículos anteriores, se aplicarán las alícuotas, mínimos generales y diferenciales que por zonas y categorías establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.-

 

ARTÍCULO 227 – Notificación de Valuaciones. Excepción- Las valuaciones en general, las resultantes de revalúos y las nuevas valuaciones deberán ser notificadas al contribuyente con excepción de las actualizaciones por coeficientes. Estas últimas regirán de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna.-

 

ARTÍCULO 228 – Modalidades de la Notificación- Las valuaciones en general, las resultantes de un revalúo y las nuevas valuaciones realizadas, deberán notificarse al interesado a domicilio o en las oficinas de la Sub – Dirección General de Inmobiliaria. Dichas notificaciones tendrán por objetivo que los interesados comparezcan a imponerse de dichas valuaciones dentro de los quince (15) días de la fecha de la notificación.-

 

ARTÍCULO 229 – Facultad de Impugnación- Dentro del plazo fijado en el artículo anterior, los interesados podrán impugnar las valuaciones ante la Sub-Dirección General Inmobiliaria, debiendo expresar en el mismo acto los motivos en que se fundan y el valor que estimen corresponde, acompañando las pruebas que estimen pertinentes o indicando las que obraren en poder del Municipio, todo ello bajo pena de inadmisibilidad. –

ARTÍCULO 230 – Trámite – Las pruebas estarán a cargo de quien realiza la impugnación, facilitando los medios de prueba: planos visados por la Municipalidad, final de obra y toda otra documentación debidamente confeccionada y certificada que sea solicitada por la Sub-Dirección General Inmobiliaria. Cuando se alegue error en los elementos intervinientes en el cálculo de la valuación, que requieran inspección previa a su resolución, el término para la impugnación será de treinta (30) días. Las valuaciones no impugnadas dentro de los términos mencionados se tendrán por firmes, así como también aquellas en que la Secretaría de Hacienda, denegase las impugnaciones por resolución fundada.

ARTÍCULO 231 -Vigencia de las Modificaciones- En el caso de que, como consecuencia de la impugnación, la Secretaría de Hacienda modificare la valuación, la vigencia de dicho resultado se ajustará a los plazos previstos en este Código.

La Secretaría de Hacienda está facultada para practicar las correcciones mediante resolución fundada con vigencia para el año en curso cuando el error producido arroje una diferencia superior al quince (15%) de la base imponible anual excepto en el caso de baldíos.

 

ARTÍCULO 232 – Impugnación por Error Fehaciente- La impugnación por error u omisión en los elementos intervinientes en el cálculo de la valuación, que no requieran inspección y sean fehacientemente comprobables en el archivo de la Secretaria de Planeamiento, podrán ser formuladas en cualquier momento, quedando la Dirección facultada para realizarlas de oficio con vigencia para el año en curso.

 

CAPITULO  IV: DE LOS ADICIONALES, REDUCCIONES, BONIFICACIONES Y BENEFICIOS

 

 ARTÍCULO 233 – Servicios Adicionales-  Corresponderá la aplicación de sobretasa por servicios adicionales a la propiedad – sobre la tasa básica- en virtud de los indicadores que a tal efecto fije la Ordenanza Tarifaria Anual, que se materializarán en función de los coeficientes en cada caso particular.

 

ARTÍCULO 234 – Baldíos- Considérese baldío a los fines de la aplicación del presente capítulo:

  1. Todo inmueble no edificado;
  2. Todo inmueble, que estando edificado, encuadre en los siguientes casos:
    1. Cuando la edificación no sea permanente.
    2. Cuando la superficie del terreno sea veinte (20) veces superior como mínimo, a la superficie edificada, salvo en los casos siguientes de tratamiento especial:
  3. Los inmuebles sin edificación o con superficie baldía superior veinte (20) veces el área edificada, cuando están afectados a alguna actividad económica, ya sea industrial, comercial, de servicios, agropecuaria intensiva o todo otra que el Departamento Ejecutivo, con autorización del Concejo Deliberante, juzgue conveniente para el desarrollo económico de la Ciudad. A tal efecto, los responsables deberán gestionar el encuadramiento en esta norma, aportando los elementos probatorios pertinentes que permitan al citado Departamento resolver sobre su procedencia;
  4. Las construcciones no cubiertas introducidas, que no sean de carácter permanente, que no tengan aprobados los planos o que no hayan obtenido el certificado de final de obra del Área de Fiscalización de Obras Privadas;
  5. Cuando haya sido declarado inhabitable y/o rémora edilicia por resolución municipal, con prescindencia de que la propiedad esté o no ocupada, a partir de los seis meses posteriores al dictado de la norma respectiva;
  6. Cuando estando en construcción no tenga habilitado o en condiciones de ser habilitado:
  7. En edificios unifamiliares: el cincuenta por ciento (50%) de las superficie proyectada con instalación sanitaria en funcionamiento;
  8. En locales comerciales y edificios multifamiliares: el setenta por ciento (70%) de la superficie proyectada con instalación sanitaria en funcionamiento, con frente y veredas terminadas;
  9. La Sub-Dirección General Inmobiliaria reglamentará el procedimiento de verificación y la documentación a presentar para el encuadramiento en cada uno de los casos incluidos en este artículo.

ARTÍCULO 235 – Reducciones y Bonificaciones-  Se beneficiarán con el porcentaje de reducción que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, los siguientes inmuebles:

  1. Los cedidos por su propietario, en préstamo a título gratuito y por períodos de por lo menos un año a favor de la Municipalidad y con destino a playas municipales de estacionamiento de automotores, en perfecto estado para ser habilitados, calculándose las sobretasas que incidan sobre tales predios, sobre la base de la contribución ya reducida;
  2. Los baldíos destinados a la construcción de viviendas y edificios, por el término de dos (2) años y cuando de los mismos se acreditaren las siguientes condiciones: Plano Municipal aprobado y permiso de edificación. La reducción incidirá en los anticipos que venzan a partir del mes subsiguiente a aquel en que se cumplan las condiciones establecidas.;
  3. Los inmuebles baldíos provenientes de loteos aprobados por la Municipalidad y por el término de dos (2) años.

 

ARTÍCULO  236 – Beneficios – Principio General- Los jubilados, pensionados y contribuyentes o responsables carenciados o con capacidad contributiva reducida podrán gozar de un beneficio fiscal, destinado a la cancelación total o parcial de las obligaciones tributarias previstas en este Título, respecto del único inmueble destinado exclusivamente a vivienda familiar, siempre que cumplimenten los requisitos que se establecen a continuación.

ARTÍCULO 237 –Requisitos- LA Ordenanza Tarifaria Anual establecerá:

  1. Los requisitos a cumplimentar para acceder al beneficio fiscal previsto en este Capítulo, referidos a titularidad del inmueble y residencia efectiva en el mismo, ingresos máximos del grupo familiar, carencia de otros bienes, valuación fiscal municipal del inmueble y demás parámetros que se estimen adecuados para evaluar la verdadera capacidad contributiva de los solicitantes;
  2. La proporción de beneficio a acordar, cuando el inmueble a cuyo respecto se conceda fuere detentado por los responsables en condominio, o gozaren sólo del usufructo a título gratuito;
  3. La forma y periodicidad con que los contribuyentes o responsables deberán solicitar la concesión del beneficio;
  4. La vigencia efectiva del beneficio podrá retrotraerse al 01 de enero del año en que se formuló la solicitud. En ningún caso la concesión del beneficio dará lugar a la devolución, acreditación o compensación de los pagos realizados.

 

CAPITULO  V: DE LAS EXENCIONES

 

ARTÍCULO 238 – Exenciones de Pleno Derecho-  Estarán exentos de pleno derecho, respecto a los inmuebles de su propiedad y siempre que cumplan las condiciones que se detallan a  continuación:

  1. Los inmuebles que sean cedidos por sus propietarios en préstamo a título gratuito y por un período superior a tres (3) años a favor de la Municipalidad y con destino a espacios verdes de beneficio comunitario, mientras se mantenga la condición aludida;
  2. Las parcelas destinadas a pasillos de uso común que sirvan de acceso a varios inmuebles internos que no tengan otra salida a la vía pública. El Área de Catastro de la Secretaría de Planeamiento determinará qué parcelas cumplen con esta norma.

 

ARTÍCULO 239- Exenciones que Deben Ser Solicitadas-  También estarán exentos respecto de los inmuebles de su propiedad y siempre que dichas exenciones sean solicitadas:

  1. Los inmuebles de propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal siempre que no pertenezcan a Organismos que vendan bienes, presten servicios a terceros a título oneroso o desarrollen cualquier cometido empresarial. El Estado Nacional, Provincial o Municipal.
  2. Organismos Descentralizados y Desconcentrados, permanecerán exentos mientras las propiedades no sean entregadas a sus poseedores por cualquier título;
  3. Los cultos autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de la Nación, exclusivamente sobre los edificios destinados al culto y a la residencia de la orden de la religión de que se trate. En ningún caso esta exención podrá hacerse extensiva a los demás bienes de propiedad eclesiástica. Todo local con acceso al público y no destinado exclusivamente al culto, abonará la tasa correspondiente, aún cuando esté anexo a la iglesia o residencia de órdenes religiosas;
  4. Los consulados y agencias consulares, por los inmuebles donde funcionen sus sedes;
  5. Los asilos, patronatos de leprosos, sociedades de beneficencia y/o asistencia social con personería jurídica que presten servicios en forma gratuita y acrediten el cumplimiento de los fines de su creación. Se incluyen en esta exención los hospitales, siempre que destinen como mínimo el veinte por ciento (20%) de las camas a la internación y asistencia médica gratuita, sin requisitos estatutarios y alcancen sus beneficios indiscriminadamente a toda la población, debiendo para ello presentar declaración jurada en la que conste número de camas gratuitas, ubicación, designación de las mismas y servicios prestados en el año inmediato anterior;
  6. Las bibliotecas públicas y las particulares de entidades con personería jurídica;
  7. Las entidades deportivas de aficionados que tengan personería jurídica en lo atinente a su sede e instalaciones deportivas;
  8. La unidad habitacional que sea única propiedad de un jubilado o pensionado, cuya percepción previsional no supere en más del cincuenta por ciento el haber jubilatorio o pensión mínima que abone el ANSES o la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de San Luís correspondiente al mes de enero de cada año; conforme los requisitos que determinará la Ordenanza Tarifaria Anual;
  9. La unidad habitacional que sea declarada en zona de desastre municipal por el Departamento Ejecutivo dictada en base a un informe técnico específico producido por la Dirección de Catastro, la que regirá desde el momento que determine la resolución correspondiente;
  10. Las personas, que acrediten fehacientemente percibir Ingresos de todo el grupo familiar no superior al 30% del salario mínimo, vital y móvil correspondiente al mes de Enero de cada año y que cumplimenten con los requisitos que determinará la Ordenanza Tarifaria Anual;
  11. Las organizaciones vecinales constituidas según la Ordenanza correspondiente. En caso de que estas Entidades no sean propietarias y tengan a su cargo la obligación de pago de esta Tasa, que surja de contratos de locación o comodato, quedarán eximidas mediante Resolución de la Secretaría de Hacienda, por el período de vigencia del respectivo contrato;
  12. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de enseñanza oficial y reconocidos por autoridad competente, con respecto a inmuebles afectados, exclusivamente, a la enseñanza de los ciclos inicial, primario y secundario;
  13. Las entidades mutuales, que conforme a sus estatutos o documentos constitutivos no persigan fines de lucro, los fondos que ingresan se destinen a los fines de su creación y se encuentren organizadas según lo establece la Ley N° 20.321/73;
  14. Las entidades gremiales de obreros y empleados que tengan personería jurídica y/o gremial para todos los inmuebles destinados a las actividades que las mismas desarrollen;
  15. La vivienda única, propiedad de un Ex Combatiente de Malvinas. En caso de su fallecimiento la vivienda única propiedad de la viuda del Ex Combatiente, mientras no contraiga nuevas nupcias, o sus descendientes en primer grado de parentesco hasta que alcancen la mayoría de edad, o los ascendientes en línea recta hasta primer grado. El Ex Combatiente deberá encontrarse inscripto en el Registro Municipal de Beneficiarios Ex Combatientes de Malvinas y habitar el inmueble de que se trate;
  16. Los inmuebles de partidos políticos destinados a la acción propia de los mismos;
  17. Las Asociaciones Civiles, Entidades o Comisiones de fomento, científicas, artísticas y culturales, con personería jurídica, y las simples asociaciones civiles, que conforme a sus estatutos o instrumentos de constitución no persigan fines de lucro y sus ingresos estén destinados a sus fines específicos.
  18. Establecer exenciones a las personas con capacidades diferentes en la forma, modo y requisitos contemplados en la Ordenanza Nº 1091-HCD-2008.-

 

ARTÍCULO 240 – Fecha de Vigencia­- Las exenciones comprendidas en el artículo anterior regirán a partir del año en que se soliciten.

 

CAPITULO  Vi: DEL PAGO

 

ARTÍCULO   241 – Anualidad. Modalidades-  La contribución establecida en el presente Título es anual, aún cuando su pago se establezca en más de una cuota.

La Ordenanza Tarifaria Anual establecerá el lugar, tiempo y forma en que se abonará esta contribución.

 

TITULO 2: CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS

 

Artículo 242 –Hecho Imponible- Los  contribuyentes   y   responsables  del tributo establecido en el Título precedente, respecto de inmuebles ubicados en el ejido municipal que se beneficien directa o indirectamente por la realización de obras públicas efectuadas total o parcialmente por la Municipalidad, quedan sujetos al pago de la contribución por mejoras en la proporción y forma que se establezca para cada caso.

Artículo 243 –Beneficios Fiscales- Gozarán de los beneficios fiscales destinados a la cancelación total o parcial del tributo previsto en este Título, quiénes resulten alcanzados por el beneficio previsto en la tasa que incide sobre los inmuebles de este Código.

 

TITULO 3: CONTRIBUCIÓN SOBRE EL COMERCIO, LA INDUSTRIA Y LOS SERVICIOS

 

CAPITULO  I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 244 –Hecho Imponible- El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso y todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo, está sujeto al pago del tributo establecido en el presente Título, conforme a las alícuotas, adicionales, importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.

Asimismo, se incluyen todas las acciones que por sí o por intermedio de otras instituciones vinculadas o asociadas, desarrolle el Municipio a fin de promover el desarrollo de la economía local y la competitividad de los sectores productivos, fijando la Ordenanza Tarifaria Anual los importes que retribuirán este servicio. Estarán gravadas las actividades desarrolladas en sitios pertenecientes a jurisdicción federal o provincial enclavados dentro del ejido municipal.

   ARTÍCULO 245 – Operaciones en Varias Jurisdicciones- Cuando cualquiera de las actividades que menciona el artículo anterior se desarrolle en más de una jurisdicción, ya sea que el contribuyente tenga su sede central o una sucursal en la Villa de Merlo, u opere en ella mediante terceras personas -intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes, consignatarios u otros, con o sin relación de dependencia-, o incurra en cualquier tipo de gasto en la jurisdicción municipal, la base imponible del tributo asignable a la Villa de Merlo se determinará mediante la distribución del total de los ingresos brutos del contribuyente de conformidad con las normas técnicas del Convenio Multilateral del 18/08/77, independientemente de la existencia del local habilitado. Serán de aplicación, en lo pertinente, los regímenes especiales previstos por el mencionado Convenio, sin que ello implique prórroga de la jurisdicción natural.

 

   ARTÍCULO 246 – Concepto de Sucursal- Se considerará sucursal  a  todo establecimiento comercial, industrial y/o  de servicios que dependa de una sede central, en la cual se centralicen los registros contables de manera que demuestre fehacientemente el traslado de la totalidad de las operaciones de la sucursal a los registros de la casa central.

Tales condiciones deberán comunicarse al momento de la inscripción de la sucursal, caso contrario se incurrirá en infracción al respectivo deber forma.

 

 

CAPITULO  II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y LA HABITUALIDAD DE LAS ACTIVIDADES ONEROSAS

 

ARTÍCULO  247 – Definición- Son contribuyentes los sujetos que realicen en forma habitual las actividades: comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso y todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo.

ARTÍCULO 248 –Concepto de Habitualidad- El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo –en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el tributo, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades.

El ejercicio en forma discontinua o variable de actividades gravadas, no hace perder al sujeto pasivo del gravamen su calidad de contribuyente.

 

ARTÍCULO 249 –Habitualidad – Requisitos- La habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

ARTÍCULO 250Habitualidad – Presunciones- Se presume la habitualidad en el desarrollo de las siguientes actividades:

  1. Intermediación ejercida percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
  2. Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), compraventa y locación de inmuebles;
  3. Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictícolas;
  4. Comercialización en esta jurisdicción de productos o mercaderías que entran en ellas por cualquier medio de transporte;
  5. Operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
  6. Organización y explotación de exposiciones, ferias y espectáculos artísticos.

 

CAPITULO  III: DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 251 – Norma General.- La base imponible estará determinada por los siguientes criterios:

 

  1. a) Costo de la Tasa de acuerdo al tipo de servicios y/o control que se preste conforme a la actividad que desarrolla.-

  1. b) La tasa se determinará de acuerdo a la polinómica dada por: zonificación, metros cuadrados cubiertos construidos, metros cuadrados de la parcela, DD JJ de Ingresos Brutos, metros lineales de frente; tipo de actividad industrial; tipo de actividad comercial mayorista o minorista; servicios; tipo de actividades riesgosas.-

Tales indicadores podrán ser utilizados en forma conjunta, indistinta, alternada o unitaria.-

ARTÍCULO 252 –Concepto de Ingreso Bruto- Se considera ingreso bruto la suma total devengada en cada período fiscal por la venta habitual de bienes en general, la remuneración total obtenida por la prestación de servicios o cualesquiera otros pagos en retribución de la actividad gravada.

ARTÍCULO 253 –Transacciones en Especie- Cuando se realicen transacciones con prestaciones en especie, el ingreso bruto estará constituido por el valor corriente en plaza del bien o servicio entregado o a entregar en contraprestación.

ARTÍCULO 254 –Anticipos y Señas- Las señas, anticipos y/o pagos a cuenta, se consideran ingresos brutos devengados al momento de su efectivización.

ARTÍCULO 255 – Importe Tributario- La cuantía de  la  obligación tributaria se determinará  por cualquiera de los siguientes criterios:

  1. Por la aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos brutos correspondientes al período fiscal concluido, salvo disposición en contrario;
  2. Por un importe fijo;
  3. Por aplicación combinada de lo establecido en los dos incisos anteriores.
  4. Por cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas actividades y se adopte como medida del hecho imponible.
  5. En ningún caso la obligación resultante podrá ser inferior a los mínimos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual, los que resultarán de aplicar alguno de los siguientes parámetros o una combinación de los mismos: metros de superficie afectada a la actividad, zona, consumo de energía, cantidad de empleados, o cualquier otro que pudiera resultar representativo siempre y cuando este contemplado explícitamente en la Ordenanza Tarifaria Anual.

ARTÍCULO 256 – Liquidación Proporcional-  A   los   efectos   de   la  liquidación  proporcional   del  tributo al tiempo de actividad desarrollada, ya sea cuando se inicien o cesen actividades, las contribuciones mínimas o fijas se calcularán por mes completo aunque los períodos de actividad fueren inferiores.

ARTÍCULO 257 – Ejercicio de más de una Actividad: Discriminación de Ingresos- Cuando  los  ingresos brutos del contribuyente provengan de dos o más actividades o rubros sometidos a alícuotas diferentes, deberá discriminar los montos correspondientes a cada una de esas actividades o rubros; en su defecto, tributará sobre el monto total de sus ingresos, con la alícuota más elevada, hasta el momento que demuestre el monto imponible que corresponde a cada actividad o rubro.

 

ARTÍCULO 258 – Ejercicio de más de una Actividad: Modalidades de Tributación-Los   contribuyentes   que   ejerzan   dos  o más actividades tributarán del  siguiente modo:

  1. Por la actividad general principal caracterizada por los mayores ingresos, el resultado del producto de la base imponible por la alícuota respectiva o la más alta contribución mínima o fija de los rubros correspondientes, lo que resultare mayor;
  2. Por las restantes actividades generales el resultante de la suma de los productos de cada base imponible por su respectiva alícuota.

ARTÍCULO 259 – Operaciones de Préstamo de Dinero- En las operaciones de préstamo de dinero la base imponible será el monto de los intereses y todo otro ingreso devengados.

Cuando en los documentos donde consten esas operaciones no se mencione la tasa de interés o se fije una inferior a la que establezca la Ordenanza  Impositiva Anual, se computará esta tasa para determinar la base imponible.

ARTÍCULO 260 – Ventas Financiadas- Los  intereses  y/o  cargos administrativos y/o financieros de las ventas o servicios financiados directa o indirectamente por el propio contribuyente, están gravados con la misma alícuota aplicable a la actividad que los genera.

ARTÍCULO 261 – Venta de Vehículos sin Uso- Los contribuyentes cuya actividad sea la venta de vehículos automotores  sin uso  y reciban en parte de pago automotores usados, liquidarán el tributo de la siguiente manera:

  1. Por los automotores sin uso: sobre el ingreso bruto que resulte del precio facturado;
  2. Por los automotores, motocicletas, cuatriciclos, maquinarias agrícolas y viales usados recibidos en parte de pago de las unidades nuevas, sobre el ingreso bruto que resulte de la diferencia entre el precio neto de la venta que se obtenga del usado y el valor que se le asignó al recibírselo a cuenta del precio del automotor vendido. En ningún caso la venta de automotores usados realizada con quebranto, dará lugar a la disminución del ingreso bruto.

ARTÍCULO 262 – Venta de Vehículos Usados – Quienes desarrollen la actividad de venta de automotores usados, motocicletas, cuatriciclos, maquinarias agrícolas y viales deberán llevar un registro especial, sellado, foliado y rubricado por el Organismo Fiscal, en el que se anotarán en forma correlativa al momento del ingreso del automotor y al de la venta:

  1. Nombre y apellido, número de documento de identidad y domicilio del vendedor y del comprador;
  2. Datos del automotor (marca, modelo, tipo, origen, número de chasis, motor y dominio);
  3. Precio de venta;
  4. Fecha de venta.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, independientemente de constituir un incumplimiento a los deberes formales, configurará una presunción de fraude.

ARTÍCULO 263 – Entidades Financieras-  Para  las  entidades  financieras  comprendidas  en  la  Ley  21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la suma de todas las cuentas de ingresos, sin deducción de los resultados negativos generados por operaciones de igual naturaleza a la que generaron los ingresos. Solo podrán deducirse los intereses pasivos devengados por captación de fondos de terceros.

Asimismo, se incorporarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 21.572 y los cargos determinados de acuerdo al artículo 21º inciso “a” del citado texto legal.

Estas entidades deberán presentar declaración jurada en la forma, plazos y condiciones que determine el Organismo Fiscal, donde consignarán los totales de las diferentes cuentas, agrupadas en exentas y gravadas por el tributo y, dentro de éstas, de las cuentas de resultado con las deducciones permitidas en los párrafos precedentes, sin perjuicio de la aplicación de las normas técnicas del Convenio Multilateral vigente.

 

ARTÍCULO 264 – Fideicomisos- La base imponible en los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24.441, estará conformada por los ingresos brutos obtenidos; y la base imponible del gravamen recibirá el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

La base imponible de los Fideicomisos Financieros se formará según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO  265 – Agencias Financieras – Compraventa de Oro y moneda Extranjera – La base imponible estará constituida por los intereses y todo otro ingreso  devengado por su intervención en  la concertación de préstamos o empréstitos de cualquier naturaleza.

En las operaciones de compraventa de oro y moneda extranjera, la base imponible estará determinada por la diferencia de precio entre la venta y la compra.

 

ARTÍCULO  266 – Tarjetas de Crédito- Para las administradoras, emisoras y/o pagadoras de las tarjetas de compra y/o crédito, la base imponible estará constituida por la retribución que cada una de ellas reciba dentro del sistema, por la prestación del servicio.

A los fines del párrafo precedente, considérense comprendidos dentro del sistema a todos los ingresos obtenidos por las entidades administradoras, emisoras y/o pagadoras de tarjetas de compra y/o crédito que deriven del ejercicio de las actividades reguladas por la Ley N° 25065.

 

ARTÍCULO 267 – Compañías de Capitalización- Para  las  entidades de capitalización y ahorro, y de ahorro y préstamo, a  excepción de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles, la base imponible estará constituida por todo ingreso que implique una remuneración de los servicios prestados por la entidad.

Se conceptuarán especialmente en tal carácter:

  1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;
  2. Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

ARTÍCULO 268 – Hoteles- Para la determinación de la base imponible se computará como ingresos gravados en hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y/o similares, los provenientes de llamadas telefónicas urbanas y/o de larga distancia que efectúen los clientes, y los provenientes de trabajos de tintorería y/o lavandería que el contribuyente encargue a terceros a pedido del cliente, así como los prestados directamente por el contribuyente a pedido de aquél.

Igual tratamiento tendrán los ingresos provenientes de cocheras, guardacoches o similares, en la medida que perciban algún adicional en su condición de intermediario de este servicio.

 

ARTÍCULO  269 – Compañías de Seguros-  Para las Entidades de Seguros y Reaseguros la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos derivados en concepto de primas de seguros directas, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes y las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera.

ARTÍCULO 270 – Distribución de Películas Cinematográficas- Para  los  distribuidores de películas cinematográficas, la base imponible  estará constituida por la suma total de los importes que les abonen los exhibidores de películas en concepto de porcentajes, sumas fijas o cualquier otro tipo de participación.

ARTÍCULO 271 – Comercialización de Tabacos, Cigarrillos y Cigarros- Para las empresas dedicadas a la comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, la base imponible estará constituida por el  monto total de los ingresos brutos devengados por la actividad gravada en el período fiscal, excluidos impuestos internos.

ARTÍCULO 272 – Martilleros – Intermediarios- Para los martilleros, agencias autorizadas de venta de loterías, quinielas,  prode, venta de rifas, bonos, cupones o billetes con derechos a premios en dinero o bienes, administradores de bienes inmuebles o intermediarios en su compra-venta, la base imponible estará constituida por las comisiones, porcentajes, bonificaciones o cualquier otro tipo de remuneración análoga.

 

ARTÍCULO 273 – Organizadores de Rifas-  La base imponible para las personas o entidades que organicen la emisión de instrumentos de rifas, bonos, cupones, billetes o cualquier otro instrumento que mediante sorteo otorgue derecho a premio, estará constituida por el precio de venta al público de cada unidad, por la cantidad de instrumentos habilitados que se comercialicen o circulen dentro del ejido municipal.

ARTÍCULO 274 – Comisionistas- Para los comisionistas, consignatarios u otra figura jurídica de características similares, la base imponible estará constituida por las comisiones, bonificaciones, porcentajes o cualquier otra remuneración análoga, incluyendo los ingresos brutos provenientes del alquiler de espacios, envases, derechos de depósitos o cualquier otro similar.

 

ARTÍCULO 275 – Agencias Publicidad- Para aquellas empresas que actúen como agencias de publicidad, la base imponible estará formada de la siguiente manera:

  1. Por los ingresos provenientes de los servicios de agencia;
  2. Por las bonificaciones y descuentos que por todo concepto se les otorgue;
  3. Por los ingresos totales provenientes de servicios propios y productos que comercialicen;
  4. En los casos de intermediación, se aplicará lo dispuesto en este Código.

No integrarán la base imponible especificada en el presente artículo, los ingresos obtenidos por servicios de publicidad realizada mediante carteles, pantallas y/o paneles luminosos, iluminados, electrónicos, mecánicos y/o similares, los cuales serán considerados separadamente a los fines de conformar la base imponible respectiva para la aplicación de la alícuota específica o mínimos en su caso, previstos por la Ordenanza Impositiva Municipal.

ARTÍCULO 276 – Venta de Inmuebles- En el caso de venta de inmuebles por cuenta propia o de terceros, el ingreso bruto se devengará en la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o de la escrituración, la que fuere anterior.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas, se considerará  ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que venzan en cada período.

ARTÍCULO  277 – Locación de Inmuebles – En  las   operaciones   de   locación  de  inmuebles,  la  base  imponible se integrará con el valor devengado en concepto de alquileres y las restantes obligaciones que queden a cargo del locatario por contrato.

ARTÍCULO 278 – Servicios Asistenciales Privados, Clínicas y Sanatorios- Para la   actividad   de   prestación   de  servicios asistenciales  privados,  clínicas y sanatorios, la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes:

  1. De internación, análisis, radiografías, comidas, habitación y todo otro ingreso proveniente de la actividad;
  2. De honorarios de cualquier naturaleza, producidos por profesionales.

ARTÍCULO 279 –Prestadoras de Servicios de Salud- En la actividad de Servicios de Prestaciones Médicas Sanitarias, formarán parte de la base imponible los ingresos totales provenientes del servicio, independientemente que la prestación sea efectuada por sí o por terceros.

 

ARTÍCULO 280 – Trabajos sobre Inmuebles de Terceros- Para los trabajos sobre inmuebles de terceros integrarán la base imponible los mayores costos por certificación de obras y los fondos de reparo desde el momento de la emisión del certificado.

ARTÍCULO 281 – Despachantes de Aduana- Para los despachantes de Aduana, la base  imponible  estará  constituida por los ingresos provenientes de honorarios, comisiones, porcentajes o cualquier otra remuneración análoga, como así también los gastos recuperables que no representen impuestos, tasas aduaneras o de almacenajes.

ARTÍCULO 282–Empresas de Electricidad-  Para las empresas generadoras y de distribución de electricidad y cooperativas de suministro eléctrico, el monto de la obligación tributaria se determinará conforme a los importes fijos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual en función de los Kilovatios facturados a usuarios finales radicados en la jurisdicción municipal, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 35° del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 283 –Hipermercados-  A los fines de este Código corresponde que estén inscriptos en el rubro Hipermercado, toda razón social que realice ventas directas al público por la comercialización de alimentos y bebidas, conjuntamente con uno o más productos de: indumentaria, artículos del hogar, electrodomésticos, artículos de electrónica, juguetería, papelería, artículos de oficina, escolares, ferretería, perfumería, artículos de tocador, óptica, fotografía, bijouterie, joyería, jardinería, vivero, vehículos y accesorios, y otros, cuyo monto total correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior sea igual o superior a la suma de Pesos Quince Millones ($15.000.000). Para el supuesto de inscripción de un nuevo contribuyente por inicio de actividad, se considerará en el alcance del presente artículo cuando el promedio de base imponible mensual correspondiente a los tres (3) primeros meses sea Igual o superior a las suma de Pesos Un Millón ($ 1.000.000).

 

ARTÍCULO 284 –Minimercado- A los fines tributarios, corresponde que estén inscriptos en el rubro Minimercado, toda razón social que opere básicamente con el sistema de autoservicio, con una superficie afectada a venta y depósito de hasta 150 m2, que tenga una sola caja destinada al cobro y realice, como principal actividad, la comercialización de alimentos y bebidas, tales como productos frutihortícolas, carnes rojas y blancas, pescados y mariscos, huevos, leche y derivados, productos de granja, productos de panadería y todo tipo de bebidas, conjuntamente o no, con artículos de limpieza y menaje, artículos de perfumería y cosmética, indumentaria y calzado, artículos de ferretería, electricidad y pintura, artículos de librería, juguetería y discos, elaboración y/o preparación de alimentos.

 

CAPITULO  IV: DEL CESE DE ACTIVIDADES

 

ARTÍCULO  285 –Comunicación Plazo- Toda comunicación de cese de actividades, cualquiera fuese la causa que la determine, deberá  ser precedida del pago del tributo adeudado dentro de los diez (10) días corridos de configurado, aún cuando el plazo general para efectuarlo no hubiere vencido.

El plazo señalado en este artículo se considerará como vencimiento independiente para el cómputo de los accesorios, que deberán abonarse sin necesidad de interpelación alguna.

La suspensión de una actividad estacional no se reputará cese de actividad sino en el caso que sea definitiva.

 

CAPITULO  V: DE LAS DEDUCCIONES Y REDUCCIONES

 

 ARTÍCULO 286 – Deducciones Generales- Podrán deducirse de los ingresos brutos para liquidar el tributo:

Los descuentos y bonificaciones que se acuerden a los compradores.

El importe de las mercaderías devueltas.

Los impuestos internos a los consumos y a los artículos suntuarios unificados por la Ley respectiva, que gravan directamente el bien y cuyo importe está incluido en el ingreso bruto. La deducción procederá  por el importe del impuesto correspondiente a las compras del período;
Los importes correspondientes a los impuestos para el Fondo Nacional de Autopistas y para el Fondo Tecnológico del Tabaco, en los casos respectivos;
El débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) para los contribuyentes inscriptos en el citado Impuesto, desde el momento de su exteriorización;
Los ingresos provenientes de exportaciones. La deducción no comprende a las actividades conexas, tales como transporte, eslingaje, estibaje, depósito, etc;
Para la actividad de fabricación de productos diversos del petróleo, el Impuesto Nacional que grava los combustibles derivados del petróleo;
Para la actividad de producción de electricidad, gas, vapor, agua y servicios sanitarios, los tributos nacionales, provinciales y municipales de los cuales sean agentes de retención o recaudación.

El importe correspondiente a los impuestos a que se refieren los incisos “3” y “6”, solo podrá deducirse una vez y por parte de quien lo hubiere abonado al Fisco en el período fiscal considerado.

ARTÍCULO 287 –Protección del Medio Ambiente- Facultase al  Concejo Deliberante para establecer reducciones de hasta un veinte por ciento (20%) del importe tributario resultante, por los ingresos que provengan de los procesos productivos y/o de la venta de productos que contribuyan a la calidad del medio ambiente, a criterio de Secretaría de Planeamiento y demás organismos competentes municipales.

La solicitud deberá realizarse expresamente y de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte.

 
CAPITULO  VI: DE LAS EXENCIONES
 

ARTÍCULO  288 – Organismos Estatales- Están exentos de pleno derecho del tributo establecido en el presente Título:

  • Los organismos o empresas del Estado que se especifican a continuación y con las limitaciones que se indican en cada caso:
  • El Sector  Industrial del Servicio Penitenciario de la Provincia e Institutos Correccionales de Menores;
  • Las Universidades Nacionales.
  • Las cooperadoras escolares y estudiantiles;
  • Los Centros Vecinales reconocidos jurídicamente.

 

ARTÍCULO  289 – Exenciones Objetivas de Pleno Derecho- Están exentos de pleno derecho:

  1. Las actividades docentes de carácter particular aún cuando fuesen desarrolladas por sociedades comerciales siempre que impartan “enseñanza primaria, secundaria, técnica o universitaria conforme a planes de “estudio aprobados por organismos oficiales competentes;

  1. El ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural, teatral o musical y cualquier otra actividad artística individual sin establecimiento comercial, centros culturales o grupos de artistas independientes;

  1. Toda actividad individual realizada en relación de dependencia;

  1. El transporte urbano público de pasajeros mediante ómnibus, microómnibus, trolebuses y taxis y el transporte interurbano público de pasajeros alcanzado por la ley Provincial y modificatorias;

  1. Las actividades gravadas por la Contribución que incide sobre las Diversiones y Espectáculos Públicos.

  1. La locación de inmuebles cuyas rentas en conjunto, no superen el monto máximo que establezca la Ordenanza Impositiva Municipal;

  1. Los servicios de radiodifusión y televisión de transmisión abierta debidamente autorizados por el COMFER;

  1. El ejercicio de la actividad de Director S.A.; Síndico de S.A.; Socio Gerente; Administrador de cualquier tipo de sociedades, Miembro de Consejos de Vigilancia o Comisiones Fiscalizadoras; Miembros de Consejos Directivos de Asociaciones , Fundaciones y Cooperativas;

  1. Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios con habilitación e inscripción anterior al hecho que motiva la declaración de zona de desastre municipal por el Departamento Ejecutivo, ad referéndum del Concejo Deliberante. El Organismo Fiscal dictará la reglamentación correspondiente.

 
ARTÍCULO 290 –Exenciones que Deben ser Solicitadas-  Podrán ser declarados exentos a petición de parte:

  1. Las asociaciones profesionales, sindicales y gremiales reguladas por la ley respectiva, por la venta de bienes y/o prestación de servicios realizada exclusivamente a sus afiliados, con excepción de la colocación financiera, préstamo de dinero o ayudas económicas y actividades de seguros, cualquiera fuera el origen de sus fondos;
  2. Las asociaciones mutualistas y/o de beneficencia, con excepción de la colocación financiera, préstamo de dinero o ayudas económicas y actividades de seguros, cualquiera fuera el origen de sus fondos;
  3. La Lotería de la Provincia de San Luis, Sociedades de Fomento, Asociaciones Civiles y/o Entidades de carácter asistencial o cultural, que cuenten con personería jurídica, que sin perseguir fines de lucro, desarrollen exclusivamente actividades destinadas a promocionar la cultura, el bien social general y/o a proteger el medio ambiente, siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente a sus objetivos y en ningún caso se distribuya directa o indirectamente entre sus socios;
  4. Los jardines de infantes y guarderías infantiles, cuando los mismos cuenten con hasta cuatro (4) empleados;
  5. La edición y/o venta de libros, periódicos, diarios y revistas;
  6. El transporte internacional de pasajeros y de carga realizados por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales la Nación tenga suscriptos convenios de los que surja -a condición de reciprocidad- que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual están constituidas las Empresas;
  7. Las Cooperativas de Trabajo que realicen obras que sean declaradas de interés municipal. La exención se limitará al monto de la obra en cuestión;
  8. Las Empresas constituidas a través del Régimen de Incubadoras de Empresas, por el período de un (1) año;
  9. Integrantes del Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, Decreto Nacional N° 189/2004, por el período de veinticuatro (24) meses;
  10. Los contribuyentes frentistas afectados a actividad comercial, industrial y de servicios, durante la ejecución de obra pública realizada por la Municipalidad o por encargo de, la misma, siempre que ésta afecte la libre circulación, total o parcial en más de un 50 % en la cuadra donde se esté llevando a cabo y el plazo de ejecución de la misma supere los quince (15) días;
  11. Las Obras Sociales reguladas por la Ley respectiva, por los ingresos obtenidos en el marco de un régimen legal de cumplimiento obligatorio por parte de los destinatarios de la prestación de los servicios de salud.

   ARTÍCULO  291 –Promoción de Actividades Industriales- Podrán ser declarados exentos:

  1. Los titulares de nuevas industrias que se radiquen dentro del Municipio de la Villa de Merlo, en la forma, condiciones y por el término que establezca el Departamento Ejecutivo.

  1. Los contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones:
    1. Hayan logrado los beneficios de la Ley Provincial de Promoción Industrial.
    2. Presenten la solicitud de acogimiento dentro de los treinta (30) días a contar de la fecha del Decreto Provincial, acompañando copia autenticada del mismo. En caso que dicha solicitud fuera elevada después del plazo señalado, el beneficio regirá desde la fecha de presentación. Los beneficios establecidos en este inciso se otorgarán en los términos y alcances que, en cada caso, establezca el Consejo Deliberante, y su duración no podrá superar el término otorgado a nivel provincial.
    3. Incorporen como personal en relación de dependencia no menos de veinte (20) empleados, o el cincuenta por ciento (50%) de su planta de personal, lo que sea mayor, con domicilio real en la ciudad de Merlo.

  1. Los Consorcios de Propietarios administradores de Parques Industriales, cualquiera fuera la forma jurídica adoptada, desde la fecha de la aprobación final del Parque Industrial y por un término de hasta diez (10) años, a criterio del Consejo Deliberante.

 

ARTÍCULO  292 – Promoción de Micro-emprendimientos y Efectos Sociales- Están exentos de pleno derecho:

  1. Efectores de Desarrollo Local y Economía Social: Las personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el Registro de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social y por el término de veinticuatro (24) meses desde la fecha de alta como efector;
  2. Micro – emprendimientos: Estarán exentos por el término de doce (12) meses de la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios los micro – emprendimientos que inicien sus actividades a partir de la fecha de promulgación de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO  293 –Definición- Se definen a los fines de esta exención como micro – emprendimientos a aquellos que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Los ingresos no superen los pesos veinticuatro mil ($ 24.000.-) anuales;
  2. La superficie afectada a la actividad no supere los 50 m2;
  3. La energía consumida anualmente no supere los 3.300 KW;
  4. El Capital a la fecha de inscripción no supere los pesos quince mil ($ 15.000.-);
  5. No posean empleados en relación de dependencia.

ARTÍCULO 294 –Incompatibilidad-  Por el término de dos (2) años, contados a partir de la obtención del beneficio del art. 286, no podrá ser utilizado el mismo domicilio fiscal, ni desarrollar la misma actividad, o actividad conexa, para la obtención de la exención que dispone la presente Ordenanza.

 

CAPITULO  VII: DEL PERIODO FISCAL, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL TRIBUTO

 

ARTÍCULO 295  – Periodo Fiscal- El período fiscal será el mes calendario.

ARTÍCULO 296 – Liquidación- Los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones juradas mensuales y abonar los importes tributarios resultantes, en la forma y plazos que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

Los contribuyentes tributarán por aplicación de la alícuota sobre los ingresos brutos, o el importe mínimo mensual o importe fijo mensual que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, lo que resulte mayor.

Los contribuyentes que realicen operaciones en varias jurisdicciones, deberán presentar Declaraciones Juradas Anuales de Ingresos y Gastos Total País e Ingresos y Gastos jurisdicción Villa de Merlo.

 

   ARTÍCULO 297 –Adquirentes de Fondos de Comercio- En  el  caso  de  sucesión a título particular en fondos de  comercio que no  cumpla con las exigencias de la Ley nacional Nº 11.867, se reputa que el adquirente continúa las actividades del transmitente y le sucede en las obligaciones fiscales, sin perjuicio del cese de su responsabilidad.

   ARTÍCULO  298 –Exención de Presentar Declaraciones Juradas-  El   Organismo   Fiscal  podrá    eximir   de   la   obligación  de    presentar  declaraciones juradas en los supuestos que estime convenientes, y a los contribuyentes que hayan sido declarados exentos.

   ARTÍCULO 299 –Pago Provisorios de Tributos Vencidos- En los  casos  de  contribuyentes  de  este   tributo   que  no presenten en  término su declaración jurada por uno o más períodos fiscales, se procederá en la forma indicada en este Código, si se tratare de contribuyentes inscriptos.

En el caso de contribuyentes no inscriptos se seguirá el mismo trámite, pero el importe que podrá ser requerido judicialmente será calculado mediante la aplicación de los parámetros de la determinación sobre base presunta.

 

TITULO 4: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN DE ESPACIOS DEL DOMINIO PÚBLICO Y LUGARES DE USO PÚBLICO

 

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO  300 – Hecho Imponible- Por   la  ocupación  o  utilización  diferenciada  de  subsuelo,  superficie o espacio aéreo del dominio público municipal, y por los permisos para el uso especial de  áreas peatonalizadas o restringidas o privadas de uso público reglamentado, se pagarán los importes tributarios fijos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 
ARTÍCULO 301 –Contribuyentes- Son   contribuyentes   los   concesionarios,  permisionarios  o  usuarios de espacios del dominio público municipal.

Son solidariamente responsables con los anteriores los propietarios o poseedores de los bienes beneficiados por la concesión, permiso o uso.

 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO  302–Base Imponible- La   base   imponible   estará  constituida por cada metro lineal o cuadrado utilizado u ocupado, u otro sistema o unidad de medida que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, la que podrá establecer importes fijos o mínimos.

A efectos de la liquidación proporcional del tributo al tiempo de ocupación o uso realizado, ya sea cuando se inicien o cese la ocupación o uso, las contribuciones fijas anuales se calcularán por meses completos aunque los períodos de ocupación o uso fueran inferiores a ese lapso.

Los importes establecidos por mes, se liquidarán por períodos completos aunque el tiempo de ocupación o uso fuera menor. En el caso de importes diarios se presumirá, salvo prueba en contrario, una ocupación mínima de cinco (5) días cuando se constatare la materialización del hecho imponible sin la petición del permiso previo.

  CAPITULO IV: DEL PAGO

 

ARTÍCULO  303 –Pago- El pago se efectuará  en la forma que establezca la  Ordenanza  Tarifaria  Anual.

 

CAPITULO V: DE LAS EXENCIONES

 

ARTÍCULO 304 – Exenciones- Podrán ser declarados exentos, exclusivamente por los conceptos que se determinan seguidamente:

  1. Las entidades de beneficencia pública con personería jurídica, por los espacios reservados para estacionamiento, en tanto acrediten fehacientemente su necesidad;
  2. Los Consulados, por los espacios reservados para estacionamiento destinados exclusivamente a su sede;
  3. La reserva de espacios para ascenso y descenso de personas con capacidades diferentes, en lugares dedicados exclusivamente o principalmente a la rehabilitación, a pedido de las instituciones interesadas.

 

TITULO 5: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 305 – Hecho Imponible- Por  los   servicios  de  vigilancia higiénica de los sitios de esparcimiento, exposiciones, ferias, diversiones y espectáculos públicos, seguridad de locales y establecimientos donde los mismos se desarrollen, y en general el contralor y vigilancia derivados del ejercicio de la policía de moralidad y costumbres, se pagará una contribución cuyo monto o parámetros de determinación serán establecidos por la Ordenanza Tarifaria Anual.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 306 – Contribuyentes- Son contribuyentes y/o responsables del presente titulo:

  1. Los titulares de negocios que en forma permanente o esporádica realicen las actividades mencionadas en el artículo anterior;
  2. Los promotores, patrocinantes u organizadores de las mismas actividades que sin hacer de ello su profesión habitual, las realicen en forma permanente, temporaria o esporádica.

ARTÍCULO 307 – Agente de Retención- Los contribuyentes y/o responsables actuaran como agentes de retención con las obligaciones que emergen de tal carácter, por la sobre tasa a cargo del publico que esta Ordenanza y la Ordenanza Tarifaría Anual establece.

 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 308 – Base Imponible- La base imponible se determinara según la naturaleza de espectáculo y de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Tarifaría Anual, la que tendrá en cuenta además de las modalidades de aquellas, los siguientes elementos: localidades, entradas vendidas, mesas, juegos, aparatos mecánicos, cancha y todo oro elemento de unidad medida que permita gravar equitativamente las actividades del presente titulo.

ARTÍCULO 309 – Obligaciones Formales- Se consideran obligaciones formales las siguientes:

  1. Solicitud de permiso previo que deberá presentarse con anticipación no menor de tres días. Su omisión extiende la responsabilidad solidaria por los tributos, recargo y multas a todos los contribuyentes y responsables vinculados al recinto utilizado;
  2. Ofrecer toda información que le sea requerida en los casos que se determinen en la ordenanza Tarifaría Anual.

 

CAPITULO IV: DEL PERIODO FISCAL Y EL PAGO

 

ARTÍCULO 310 – Pago-  El pago de los tributos de este capitulo deberá efectuarse: Los de carácter anual hasta el 31 de Marzo inclusive.

Los de carácter mensual dentro de los primeros cinco (5) días de los respectivos periodos a contar del mes de Enero.

 

ARTÍCULO 311 – Espectáculos Transitorios-  En los casos de espectáculos transitorios el importe del tributo debe ser abonado diariamente en la Municipalidad salvo cuando se determinen plazos especiales. En estos casos los responsables efectuaran, juntamente con el primer pago, un deposito igual a dos veces la tasa abonada el primer día de función y cuyo importe deberá acreditarse al pago del tributo correspondiente a los dos  últimos días de actuación.

ARTÍCULO 312 –Términos-  En todos los casos cualquiera sea el derecho o tasa a pagar las cuestiones que se suscitaran por reclamos, aclaraciones, interpretaciones, etc., no modificaran los términos para el pago de los mismos, los que deberán ser abonados dentro de los plazos establecidos en el Articulo anterior sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de gestionar la devolución en los casos que correspondiere.

 

CAPITULO V: DE LAS EXENCIONES

 

ARTÍCULO 313–Vencimiento de los Términos- Vencidos todos los terminas para el pago de los derechos establecidos y no satisfechos los recargos y multas correspondientes, la Municipalidad podrá proceder a la clausura de los locales respectivos o impedir la realización de cualquier espectáculo.

ARTÍCULO 314 – Exenciones- Quedan eximidos de todo derecho y sobre tasas del presente titulo los torneos Deportivos que se realicen con fines exclusivamente de cultura física. Igualmente los partidos de básquetbol, torneos de natación, tenis y similares. Quedando excluidos de la presente excepción los espectáculos deportivos en que intervengan deportistas profesionales.

 

TITULO 6: TASA DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

 

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 315 –Hecho Imponible- Por aquellos trámites realizados ante la Municipalidad y que estén expresamente mencionados en la Ordenanza Tarifaria Anual, se abonarán las tasas cuyos importes fijos establezca dicha Ordenanza.

Se consideran expresamente incluidos en este tributo la emisión de cedulones que realice la Municipalidad por las contribuciones que percibe, así como la expedición de guías de hacienda.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 316–Contribuyentes- Son contribuyentes los definidos en  este Código que peticionen las actividades administrativas mencionadas en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 317 –Responsables Solidarios- Son solidariamente responsables de los contribuyentes expresados, los profesionales intervinientes en las tramitaciones que se realicen ante la Administración Municipal.

 

CAPITULO III: DE LAS EXENCIONES

 

ARTÍCULO 318 –Exenciones- Estarán exentos de los derechos previstos en el presente titulo:

  1. Las solicitudes presentadas por organismos Nacionales, Provinciales o municipales;
  2. Solicitudes de vecinos determinados por motivos de interés público.
  3. Las denuncias, cuando estuviesen referidas a infracciones que ocasionen un peligro para la salud e higiene, seguridad pública o moral de la población;
  4. Los documentos expendidos por otras autoridades que se agreguen a los expedientes, siempre que lleven el sello de Ley correspondiente a la jurisdicción de que proceden;
  5. Las solicitudes de certificados de presentación de servicios a la Municipalidad y pago de haberes;
  6. Los oficios judiciales del fuero laboral penal;
  7. Los oficios judiciales en razón de orden público;
  8. Las solicitudes para exención de tasas, presentadas por: entidades mutualistas, culturales, educativas, gremiales y religiosas.

 

CAPITULO IV: DEL PAGO

 
ARTÍCULO 319 –Pago- El pago de esta tasa se realizará en la forma y plazo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.-
 

TITULO 7: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS CEMENTERIOS

 

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 320 –Hecho Imponible- Por la propiedad, concesión o permiso de uso de terrenos, nichos, fosas, urnarios, bóvedas, panteones ocupados o no; por inhumaciones, aperturas y cierres de nichos, fosas, urnas y/o sepulcros en general; por trasladar, depositar, exhumar y/o reducir cadáveres o restos; por la colocación de lápidas, placas, plaquetas, monumentos y demás actividades referidas a los cementerios, se pagarán las alícuotas, importes fijos y mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza, higiene, desinfección e inspección, exhumación y reducción de restos y otros similares que se prestan en los cementerios.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 321 –Contribuyentes- Son Contribuyentes de la contribución establecida en este Título:

  1. Los propietarios, concesionarios o permisionarios del uso de terrenos y/o sepulcros en general;
  2. Los que soliciten los demás servicios indicados en este Código.

 

ARTÍCULO  322 –Responsables- Son Responsables de esta contribución:

  1. Las empresas de servicios fúnebres;
  2. Las Sociedades o Asociaciones o Cofradías propietarias de panteones;
  3. Las personas que construyan, fabriquen, vendan y/o coloquen las placas, plaquetas y monumentos mencionados en este Código.

 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 323 –Base Imponible- La base imponible está constituida por la valuación del inmueble, categoría del servicio, tipo de féretro o ataúd, tipo de placa, plaqueta, lápida o monumento, categoría del sepulcro, lugar de inhumación, ubicación de nichos, urnas, fosas y  panteones y todo otro índice de medición que fije la Ordenanza Tarifaria Anual.

 

CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES

 

ARTÍCULO 324 –Norma General- Estarán exentos de las Contribuciones del presente Título:

  1. Los derechos de introducción, desinfección, inhumación y traslado de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales con respecto a su personal en actividad fallecido en acto de servicio;
  2. Todos los derechos, excepto el arrendamiento de los empleados, jubilados y pensionados de la Municipalidad de la Villa de Merlo, sus cónyuges y familiares en primer grado;
  3. Los traslados de restos dispuestos por la autoridad municipal y la exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia;
  4. Los derechos de inhumación de las personas pobres de solemnidad, acordándoles sepultura en tierra y por el término de cinco (5) años. Vencido el término, deberá reducirse a urna;
  5. La introducción de cadáveres de personas no pudientes, de los pueblos vecinos donde no haya cementerio;
  6. El cónyuge supérstite de jubilado o pensionado cuando acredite haber percibido al mes anterior a la fecha de pago el haber mínimo jubilatorio, mediante la presentación del recibo de pago y que la ocupación corresponda a nichos o fosas municipales.

 

CAPITULO V: DEL PAGO

 
ARTÍCULO 325 –Norma general- El pago de esta contribución se realizará en el lugar, forma y plazo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

Si la ocupación de terrenos o sepulcros en general comenzare o finalizare dentro del año, el pago se hará en proporción a los meses en que total o parcialmente hubieren sido ocupados.

 

TITULO 8: TASA QUE INCIDE SOBRE LA PUBLICIDAD

 

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 326 –Hecho Imponible-  La realización de toda clase de publicidad y propaganda ya sea oral, escrita, televisada, filmada, radial y/o decorativa, cualquiera sea su característica, cuya ejecución se realice por medios conocidos o circunstanciales en la vía publica, en lugares visibles o audibles desde ella, como así también, en el interior de los locales a los que tengan acceso el publico en jurisdicción Municipal, queda sujeta al régimen y derecho que se establezcan en el presente titulo.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 327 –Contribuyentes-  Son contribuyentes y/o responsables quienes lo sean de la actividad productos o establecimiento en que se realice o a quienes beneficie la publicidad, propietarios de los lugares donde se efectué y todos aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta o contratación  de terceros. Ninguno de ellos puede excusar su responsabilidad solidaria por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aun cuando estos constituyen empresas, agencias u organizaciones publicitarias. Las normas que anteceden son aplicadas a los titulares de permisos o concesiones que otorgue la Municipalidad, relativos a cualquier forma o género de publicidad.

 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 328 –Elementos-  A los fines de la aplicación de los derechos se consideran las siguientes normas:

  1. En los carteles, letreros o similares, la base estará dada por la superficie que resulte de un cuadrilátero ideal con base horizontal, cuyos lados pasan por los puntos salientes máximos el elemento publicitario.
  2. En dicha superficie se incluirá el marco, fondo, ornamentos y todo aditamento que se coloque, la que se medirá por metro cuadrado o fracción, entendiéndose por fracción la superficie menor de un metro cuadrado y las fracciones superiores que exceden de los enteros,  que se computaran siempre  como un metro cuadrado.
  3. Los letreros salientes que superen el ancho de la vereda, se medirán desde la línea municipal hasta su extremo máximo saliente.
  4. La publicidad o, propaganda realizada por otros medios diferentes a los enunciados, se determinara aplicando de acuerdo a su naturaleza: cantidad de avisos, zonas por unidad muebles, de tiempo u otro modulo, que en función de las particularidades del tipo publicidad o propaganda de que se trate, establezca en cada caso la Ordenanza Tarifaría Anual.

CAPITULO IV: DE LOS DEBERES FORMALES

 

ARTÍCULO 329 –Deberes- Los contribuyentes y demás responsables, sin perjuicio de lo dispuesto en forma general, están obligados a:

  1. Solicitar autorización Municipal previa, absteniéndose de realizar ningún hecho imponible antes de obtenerlo;
  2. Cumplir las disposiciones sobre moralidad, ruidos molestos y publicidad y propaganda en la vía publica que establecerá la comuna;
  3. Presentar la declaración jurada en los casos que así lo establezca la Ordenanza Tarifaría Anual.

CAPITULO V: DEL PAGO

 

ARTÍCULO 330 –Norma general-  El pago de los gravámenes a que se refiere este titulo, debe ser previo a la publicidad.

 

CAPITULO VI: DE LAS EXENCIONES

 

ARTÍCULO 331 –Exenciones-  Quedan exentos del pago de los derechos de publicidad y propaganda:

  1. La publicidad o propaganda radiotelefónica, televisada o periodística, que se realice por organismos Estatales;
  2. La de los productos y servicios que se expenden o presten en el establecimiento o local en que la misma se realice y que no sea visible desde el exterior.;
  3. La propaganda e general que se refiera a turismo, educación pública conferencias de interés social, espectáculos culturales y funciones en los teatros oficiales realizados o auspiciados por organismos oficiales;
  4. La publicidad y la propaganda de institutos de enseñanza privada reconocidos por el Estado;
  5. Las chapas y placas de profesionales, academias de enseñanza especial y profesionales liberales que no excedan de 0,30 por 0,15 metros o su equivalente y siempre que no sea mas de dos (2) colocadas en el lugar donde se ejerza la actividad;
  6. La propaganda de actividades gremiales, centros estudiantiles (excepto lo que anuncian espectáculos públicos), sociedades de socorros mutuos con personería jurídica, los centros vecinales reconocidos por la comuna;
  7. La propaganda de carácter religioso;
  8. Avisos que anuncien e ejercicio oficial individuales de pequeñas artesanías que no sea mas de uno y que no superen la superficie de un (1) metro cuadrado y siempre que se hallen colocados en el domicilio particular del interesado y que este no tenga negocios establecidos;
  9. La publicidad o propaganda que se considere de interés público o general siempre que no contenga publicidad comercial;
  10. Los avisos o carteles que por ley u ordenanza fueran obligatorios;
  11. La publicidad o propaganda de las reparticiones estatales.

TITULO 9: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS

 

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 332 –Hecho Imponible-  En el ejercicio de las facultades de policía edilicia y de seguridad desempeñadas a través del estudio de planos y demás documentación, inspección y verificación de obras (construcción, modificación, ampliación y/o reparación) y/o instalaciones especiales, se pagará la contribución establecida en este Título cuyas alícuotas, importes fijos o mínimos, establecerá la Ordenanza Tarifaria Anual.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 333 –Contribuyentes-Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles donde se realicen las construcciones, modificaciones y/o ampliaciones.

 

ARTÍCULO 334 –Responsables-Son responsables los profesionales que intervengan en el proyecto, dirección o construcción de las obras.

 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 335 – Norma General.- La base imponible estará constituida por los metros cuadrados de superficie cubierta y semicubierta, por la tasación de la obra a construir, que fije el DEM a través del área correspondiente.-

 

CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES

 

ARTÍCULO 336– Exenciones que deben ser otorgadas- El Departamento Ejecutivo con autorización del Concejo Deliberante podrá liberar total o parcialmente del pago de esta contribución y en la medida que se mantenga el destino originario que dio lugar a la exención a:

  1. Las entidades de bien público, culturales, científicas y de caridad en general;
  2. Las entidades deportivas sobre áreas destinadas a uso de carácter profesional o al uso del público;
  3. Los empleados o jubilados municipales por la construcción de panteones o su única vivienda y siempre que su cónyuge no posea otra u otras propiedades.

 

ARTÍCULO 337 –Modificaciones-Toda modificación o alteración de los planos aprobados, realizada dentro de los cinco (5) años de la fecha de aprobación del final de obra y que importe una ampliación con la que se excede de la superficie cubierta eximida, dejará sin efecto la exención y el contribuyente deberá ingresar la contribución que se establece por este Título.

 

CAPITULO V: DEL PAGO

 

ARTÍCULO 338 –Norma General- El pago de esta contribución se realizará de acuerdo a la forma y plazos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

 

TITULO 10: IMPUESTO PARA EL DESARROLLO DE LA OBRA PÚBLICA Y EL DESARROLLO LOCAL

 

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 339 –Hecho Imponible- Créase en la jurisdicción de la Municipalidad de Villa de Merlo una Contribución Especial para el Financiamiento de la Obra Pública y el Desarrollo Local y Regional, que se aplicará sobre la base imponible y/o sobre los montos facturados por los servicios que se detallan a continuación y  en los porcentajes que fije la Ordenanza Tarifaria Anual:

  1. Tasa Municipal que incide sobre los inmuebles;
  2. Contribuciones que Inciden sobre el Comercio, la Industria y Empresas de Servicios;
  3. Consumos de energía eléctrica y servicios anexos, gas natural y agua potable y cloacas.

 
 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 
ARTÍCULO 340–Contribuyentes- Serán contribuyentes:

  1. Los contribuyentes alcanzados por la Tasa Municipal que incide sobre los inmuebles ;
  2. Los contribuyentes alcanzados por la Contribución que Inciden sobre el Comercio, la Industria y Servicios;
  3. Los consumidores de los servicios de energía eléctrica, gas natural y agua potable y cloacas;
  4. Los propietarios de inmuebles donde se efectúen las instalaciones o se coloquen artefactos eléctricos o mecánicos o quiénes soliciten la conexión, cambio de nombre, aumento de carga o permiso provisorio;
  5. Los contribuyentes de las Contribuciones que inciden sobre los Vehículos Automotores, Acoplados y Similares Actuarán como agentes de recaudación, las empresas proveedoras de los servicios indicados en el párrafo anterior, las que deberán ingresar el importe total recaudado de acuerdo lo reglamentado por decretos fundados del Departamento Ejecutivo Municipal;
  6. En el caso de reventa de gas natural y sobre las compras efectuadas por las revendedoras, actuarán como agentes de recaudación las empresas proveedoras del servicio, liberando a aquellas de la obligación de recaudar el tributo.

 
ARTÍCULO 341 –Instalaciones- Los contribuyentes propietarios de inmuebles donde se efectúen instalaciones o se coloquen artefactos eléctricos o mecánicos y quiénes soliciten la conexión, cambio de nombre, aumento de carga o permiso provisorio, abonarán el impuesto en oportunidad de presentar la respectiva solicitud o contra entrega de la liquidación correspondiente, quedando sujeto a posterior reajuste y pago de las diferencias que pudieren surgir.
 

CAPITULO III: DEL PLAZO Y DEL  PAGO

 

ARTÍCULO 342 –Plazo- El plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de motores, calderas, compresores, etc.; vence el 30 de Abril de cada año.

 

ARTÍCULO  343 –Norma Especial- Se aplicará una multa por cada día en que la presentación no fuere normal cuando se soliciten instalaciones o se coloquen artefactos eléctricos o mecánicos, conexión de energía eléctrica, cambio de nombre, aumento de carga o permiso provisorio.

 

TITULO 11: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS MERCADOS Y LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE ABASTO EN LUGARES DE DOMINIO MUNICIPAL

 

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 344–Hecho Imponible-  La ocupación de espacio, puestos y/o locales en organismos y lugares de dominio publico Municipal, para el desarrollo de actividades  relacionadas con la comercialización de productos de abasto,  crean a favor de la comuna la facultad de cobrar los derechos y adicionales de acuerdo con las tarifas y modalidades que al efecto determine anualmente la Ordenanza Tarifaría, la que fijará, asimismo, la retribución por los servicios complementarios que se presten vinculados con dicha actividad.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 345 –Contribuyentes- Son contribuyentes las personas que ejerzan el comercio en las circunstancias establecidas en el artículo anterior de esta ordenanza o que realicen, intervengan o estén comprendidas en algunos de los hechos generadores.

 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 346 –Base Imponible- La base imponible estará determinada por alguno de los módulos: Unidades de superficie cantidad de locales, puestos, unidades de tiempo u otros que según las particularidades de cada caso establezca la Ordenanza Tarifaría Anual.

 

CAPITULO IV: DE LOS DEBERES FORMALES

 

ARTÍCULO  347–Deberes Formales- Los contribuyentes y/o responsables previos al ejercicio de cualquier actividad e lugares del dominio publico Municipal, deberán cumplimentar los requisitos que en cada caso determine la Municipalidad,  y en especial las disposiciones del Decreto Provincial Nº 1281-D -1953 (Reglamento Alimentario) o el que en su reemplazo pudiera dictarse e el futuro.

 

CAPITULO V: DEL PAGO

 

ARTÍCULO 348–Norma General- Los derechos por ocupación de puesto y/o locales en organismo y lugares del dominio publico Municipal, deberán abonarse en forma, monto, plazo y condiciones que en cada circunstancia determine la Ordenanza Tributaria Anual. En el caso de instalaciones y mercados y/o cualquier otro tipo de establecimiento de carácter permanente se abonara por mes adelantado.

 

TITULO 12: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS SERVICIOS DE PROTECCIÓN SANITARIA

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 349 –Hecho Imponible- Por los servicios especiales de protección sanitaria prestados directa o indirectamente por el Municipio y por las funciones de control de desinfección de locales, desratización y otros, se pagará la contribución que establece este Título de acuerdo a los montos fijos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 350–Contribuyentes- Son contribuyentes de la contribución establecida en este Título, las personas físicas o jurídicas que se beneficien con los servicios indicados en el artículo anterior. Son responsables solidarios con las personas mencionadas en el párrafo anterior, quienes comercialicen y/o industrialicen bienes o presten servicios que no hayan abonado esta contribución.

 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 351 –Base Imponible- La base imponible estará constituida por:

  1. Cada persona sometida a examen médico;
  2. Cada unidad mueble objeto del servicio;
  3. Cada metro cuadrado de los inmuebles objeto del servicio;
  4. Toda otra unidad de medida que determine la Ordenanza Tarifaria Anual (reses o sus partes, unidad de peso, capacidad, etc.).

 

CAPITULO IV: DE LOS DEBERES FORMALES

 

ARTÍCULO 352 – Norma General- Los contribuyentes y responsables deberán:

  1. Obtener un certificado habilitante por cada uno de los establecimientos, locales o depósitos destinado a las actividades comerciales, industriales y de servicios;
  2. Obtener un carnet sanitario para cada una de las personas que desempeñen actividades en forma temporaria o permanente en los establecimientos, locales o depósitos habilitados;
  3. Obtener un registro de inspección y desinfección por parte de las empresas de transporte público de pasajeros (ómnibus, taxis, remises) y el transporte de productos alimenticios.

 

CAPITULO V: DE LAS EXENCIONES

 

ARTÍCULO 353 –Norma General- Están exentos de la contribución establecida en este Título:

  1. Por los derechos de desratización, desinfección, desinsectación: las escuelas, asilos y personas carentes de recursos económicos y físicamente imposibilitados.
  2. De los derechos establecidos, los productos que se industrialicen, comercialicen en la Ciudad de Villa Merlo que tengan certificado de inspección de Organismos Nacionales y Provinciales.

 

CAPITULO VI: DEL PAGO

 

ARTÍCULO 354 –Norma General- El pago de esta contribución se hará en la forma y plazo que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

 
 

TITULO 13: TASA INSPECCIÓN SANITARIA DE CORRALES

 

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO  355 –Hecho Imponible- Toda feria o remate e hacienda que se realice dentro del radio Municipal, estará sujeta a la Tasa Inspección Sanitaria de Corrales que legisla el presente titulo.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO  356 –Contribuyentes-  Los compradores y vendedores de animales que se exhiban o vendan e las exposiciones, ferias o remates de haciendas, son contribuyentes de la presente tasa y actuaran como agentes de retención los organizadores y/o rematadores inscriptos como tales en el Registro Municipal, que intervenga en la subasta.

 

CAPITULO III: DE LOS DEBERES FORMALES

 

ARTÍCULO 357 –Norma General-  Se consideran obligaciones formales las siguientes y sin perjuicio de las dispuestas en general:

  1. Inscripción en el registro municipal de las personas, entidades o sociedades que se dediquen al negocio de remates de hacienda;
  2. Presentación con no menos de quince (15) días de anticipación de los remates programados por parte de los responsables;
  3. Formulación de declaración jurada dentro de los cinco (5) días posteriores al mes en que se realizan los actos a que se refiere el inciso anterior en la que se detallaran los siguientes datos:
    1. Remates realizados;
    2. Numero de cabezas vendidas;
    3. Vendedores y adquirientes de hacienda rematadas.

 

CAPITULO IV: DEL PAGO

 

ARTÍCULO 358 –Norma General-   El pago de los gravámenes del presente titulo deberá efectuarse al realizar la presentación de la declaración  jurada.

  

ARTÍCULO 359 –Forma-  El monto de la obligación se determinara por cabeza de animal vendido, debiendo abonar el (50%) cincuenta por ciento el comprador y el otro (50%) cincuenta por ciento el vendedor.

 
 

TITULO 14: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSPECCIÒN Y CONTRASTE DE PESOS Y MEDIDAS

 

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 360 –Hecho Imponible- Por los servicios obligatorios de inspección y contraste de pesas  medidas o instrumentos de pesar o medir, que se utilicen en locales o establecimientos comerciales, industriales y en general todos los que desarrollen actividades lucrativas de cualquier especie, ubicados en el radio del municipio, como así los empleados por vendedores ambulantes, sin local comercial o industrial establecido, corresponderá el pago del tributo fijado en el Presente titulo en la forma y montos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 361 –Contribuyentes-   Son contribuyentes de la contribución fijada en este titulo todos los propietarios o dueños de los establecimientos enumerados en el artículo anterior, que hagan uso de pesas, medidas y o instrumentos de pesar o medir.

 

CAPITULO III: DE LA  BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 362 –Norma General- A los fines de determinar la contribución que surja  del presente titulo, se tendrá en cuenta los diferentes instrumentos de pesar o medir, como así también los respectivos juegos de pesas y medidas, capacidad de envases y todo otro modulo que en función de las particularidades de cada caso establezcan la ordenanza tarifaría anual.

 

CAPITULO IV: DE LOS DEBERES FORMALES

 

ARTÍCULO  363 –Norma General- Los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes deberes formales sin perjuicio de los dispuestos en forma general:

  1. Solicitar contraste de los instrumentos de pesar o medir absteniéndose de utilizarlos hasta que se cumpla de dicho requisito;
  2. Facilitar la verificación de los mismos, cuando sea requerida y someterse a los peritajes técnicos que considere necesario la administración municipal. La habilitación debe ser realizada en forma expresa por esta ultima y queda terminantemente prohibida el uso y/ o habilitación de las balanzas de tipo comúnmente denominada “romanas”.

 

CAPITULO V: DEL PAGO

 

ARTÍCULO 364 –Norma General- El pago de los derechos que surgen del presente titulo, deberá realizarse en el momento de efectuar la inscripción o renovación anual respectiva, dentro de los plazos que establezca la ordenanza tarifaría anual.

 

CAPITULO VI: DE LAS INFRACCIONES

 

ARTÍCULO 365 –Norma General- Constituyen infracciones a las normas establecidas en este  título:

  1. La omisión en los envases del contenido neto del producto envasado;
  2. Expresión en el envase de cantidad no coincidente con el producto o mercadería contenido;
  3. Uso de pesas, medidas o instrumentos de pesar o medir que no hayan cumplido con los requisitos exigidos por este Código;
  4. Uso de implementos de pesar o medir inexactos, incorrectos o adulterados.

 

ARTÍCULO  366 –Multa- Los infractores a las disposiciones del presente titulo, serán penados con multas graduales de dos a cinco veces el valor del tributo, según la gravedad del hecho punible.

 

TITULO 15: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y SIMILARES

 CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
 

ARTÍCULO  367 – Hecho Imponible- Por  los  vehículos  automotores,  acoplados y similares, radicados en  la Ciudad de Merlo, se abonará la contribución establecida en el presente Título, conforme a las alícuotas, adicionales o descuentos, importes fijos y/o mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en virtud del  servicio municipal de Inspección Técnica Vehicular.

ARTÍCULO  368 – Radicación – Concepto – Se considera radicado en la Ciudad de Merlo todo vehículo automotor, acoplado o similar que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada dentro de su ejido, o tenga en el mismo su guarda habitual.

ARTÍCULO 369 – Nacimiento de la Obligación Tributaria- El nacimiento de la obligación tributaria se produce:

  1. Para los vehículos nuevos de origen nacional, a partir de la fecha de compra;
  2. Para los vehículos importados (nuevos o usados) desde la fecha de nacionalización otorgada por la autoridad aduanera;
  3. En los demás casos, desde la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

ARTÍCULO 370 – Cese de la Obligación Tributaria- La obligación tributaria cesa a partir de la fecha de toma de razón de la causal (transferencia, cambio de radicación, destrucción, etc.) que la origina por parte del citado Registro.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 371 –Contribuyentes-  Son contribuyentes los titulares de domino ante el Registro  Nacional  de  la Propiedad del Automotor, de los vehículos automotores, acoplados y similares y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios que al 1º de Enero de cada año, se encuentren radicados en la Villa de Merlo.

Los usufructuarios, poseedores y tenedores de tales bienes,  son solidariamente responsables del pago de la Contribución establecida en el presente título.

 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 372 – Base Imponible- La base imponible estará determinada por un monto fijo establecido anualmente por la Ordenanza Tributaria Anual.

 

ARTÍCULO 373 – Elementos Incorporables a la Base Imponible- El   valor,  modelo,  peso, origen, cilindrada, y/o carga transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractoras de semirremolques, podrán constituir índices que podrán ser utilizados para determinar la base imponible y fijar las escalas del tributo.

CAPITULO IV: DE LAS EXENCIONES

 

ARTÍCULO  374 – Exenciones de Pleno Derecho- Están exentos de pleno derecho:

  1. El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas y las Comunas, excepto cuando el vehículo automotor, acoplado o similar se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser explotado por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación. No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a título oneroso;
  2. Los automotores, acoplados y similares de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios, organizaciones de ayuda a discapacitados, que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro, e instituciones de beneficencia que se encuentren legalmente reconocidas como tales. Entiéndase por institución de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas;
  3. Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación, hasta un máximo de un (1) automotor por miembro del cuerpo diplomático o consular del Estado que representen, siempre que estén afectados a su función específica;
  4. Las máquinas agrícolas, viales y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública.

ARTÍCULO  375 – Exenciones que Deben Ser Pedidas- Podrán ser declarados exentos:

  1. Los automotores de propiedad de las personas con capacidad diferente y los de propiedad de personas ciegas, destinados exclusivamente a su uso, siempre que la disminución física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con certificado médico de instituciones estatales. La presente exención se limitará hasta un máximo de un (1) automotor por titular de dominio;
  2. Los automotores que hayan sido cedidos en comodato o uso gratuito al Municipio para el cumplimiento de sus fines:
  3. Los vehículos cuyos años de fabricación fije la Ordenanza Impositiva Anual al efecto;
  4. Los vehículos que se radiquen en la Villa De Merlo, procedentes de extraña jurisdicción, por la obligación tributaria total o parcial conforme la fecha de cambio de radicación, cuando se acredite el pago de un tributo análogo en la jurisdicción de origen;
  5. Los vehículos que sean de propiedad y uso de un Ex Combatiente de Malvinas. En caso de su fallecimiento el vehículo que sea de propiedad de la Viuda del Ex combatiente mientras no contraiga nuevas nupcias, o sus descendientes en primer grado de parentesco hasta que alcancen la mayoría de edad, o los ascendientes en línea recta hasta primer grado. La presente exención se limitará hasta un máximo de un (1) vehículo por titular de dominio.

ARTÍCULO  376 –Personas con Capacidad Diferente-Definición- Entiéndase por persona con capacidad diferente a los fines de esta exención a la persona que, habiendo perdido el movimiento y/o la coordinación del cuerpo o de alguno, o algunos de sus miembros, le resultare dificultoso desplazarse por sus propios medios.

 

CAPITULO V: DEL PERIODO FISCAL Y EL PAGO

 

   ARTÍCULO   377 – Periodo Fiscal- La contribución  establecida  en el presente Título es bianual y proporcional al tiempo de radicación, en cuyo caso los términos se considerarán en días corridos.

ARTÍCULO  378 –Pago- Su pago se efectuará en la forma y condiciones que disponga la Ordenanza Tarifaria Anual.

En el caso de bajas, deberá acreditarse la cancelación de las cuotas devengadas a ese momento.

ARTÍCULO 379 – Suspensión del Pago-Se suspende transitoriamente la obligación de pago de las cuotas no vencidas no abonadas:

  1. En el caso de vehículos, acoplados y similares robados, a partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya notificado esta circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor;
  2. En caso de vehículos secuestrados por razones de orden público, a partir de la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectuó, siempre que el mismo se hubiera producido por orden emanada de autoridad competente.

 

ARTÍCULO 380– Cese de la Suspensión-La suspensión de la obligación de pago cesará desde la fecha que haya sido restituido al titular de dominio el vehículo automotor, acoplado o similar, o desde la fecha en que haya sido entregado a un nuevo titular por parte de la autoridad pertinente.

 

CAPITULO VI: DE LOS DEBERES FORMALES

 

ARTÍCULO 381– Norma General- Tanto los contribuyentes como los sujetos pasivos exentos del pago del presente tributo, deben obtener, en el término de los tres meses de adquirido el vehículo, el Certificado de Habilitación para Circulación Segura expedido por el Municipio.

ARTÍCULO  382– Requisitos- Los automotores, acoplados y camiones radicados en el municipio, deben someterse a un control bianual que constate el estado general del vehículo conforme lo determinará la ordenanza pertinente del Servicio de Inspección Técnica Vehicular.

ARTÍCULO 383 –Multa- Los infractores a las disposiciones del presente titulo, serán penados con una multa de dos veces el valor del tributo, por la omisión de someterse al debido control.

 

TITULO 16: TASA QUE INCIDE SOBRE EL TURISMO

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO   384 – Hecho Imponible- Por  la  ocupación, utilización y/o el alojamiento en las plazas hoteleras y/o plazas turísticas circunstanciales, ubicadas en el radio del municipio; los turistas pagarán los importes tributarios fijos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

 

ARTÍCULO 385 – Definiciones- Por los siguientes términos se entiende:

  1. Plazas Hoteleras: el número de camas que poseen los lugares destinados en forma regular al descanso y esparcimiento de los turistas;
  2. Plazas Turísticas Circunstanciales: el número de camas que poseen los lugares no frecuentemente destinados al descanso y esparcimiento de los turistas, como por ejemplo: casas de familia.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO  386 –Contribuyentes- Son contribuyentes de la contribución establecida en este Título, las personas físicas  que ocupen, utilicen y/o se alojen en las plazas hoteleras y/o plazas turísticas circunstanciales, ubicadas en el radio del municipio.

 
 ARTÍCULO 387–Agentes de Percepción- Son agentes de percepción del tributo legislado en el presente título las personas físicas y jurídicas que administren, gerencien, comercialicen o presten servicios de plazas hoteleras y/o plazas turísticas circunstanciales, ubicadas en el radio del municipio.-

ARTÍCULO 388–Responsable Solidario- Los agentes de percepción son responsables solidarios con las personas mencionadas en el artículo anterior de ingresar y dar cumplimiento al presente tributo.

 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 389 – Base Imponible- La base imponible estará determinada por un monto fijo establecido anualmente por la Ordenanza Tributaria Anual.

 

CAPITULO IV: DEL PERIODO FISCAL Y DEL PAGO

 

ARTÍCULO 390 – Periodo Fiscal- La contribución  establecida  en el presente Título debe abonarse en el momento de contratar el servicio de ocupación, utilización y/o el alojamiento en las plazas hoteleras y/o plazas turísticas circunstanciales, ubicadas en el radio del municipio.

ARTÍCULO  391 –Pago- Su pago se efectuará en la forma y condiciones que disponga la Ordenanza Tarifaria Anual.

 

CAPITULO V: DE LOS DEBERES FORMALES

 

ARTÍCULO 392 –Norma General- Los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes deberes formales, sin perjuicio de los dispuestos en forma general:

  1. Denunciar ante la Secretaría de Turismo la cantidad de plazas hoteleras con que se cuenta;
  2. Deber de registrarse ante la Secretaría de Turismo, por parte de aquellas personas físicas y jurídicas que presten servicios de ocupación, utilización y/o el alojamiento en las plazas turísticas circunstanciales;
  1. Facilitar la verificación de los mismos, cuando sea requerida.

ARTÍCULO 393 –Multa- Los infractores a las disposiciones del presente titulo, serán penados con una multa de igual al doble de la totalidad de plazas hoteleras o circunstanciales no denunciadas oportunamente.

 

TITULO 17: TASA POR HABILITACIÓN DE ANTENAS

 

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO  394 –Hecho Imponible- Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, como así también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales, que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tele y radiocomunicaciones, y sus estructuras soporte, que tengan permiso municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en la Ordenanza Impositiva anual.

En el caso de aquellas antenas descriptas anteriormente existentes a la promulgación de la presente Ordenanza, se deberá solicitar la ratificación de la factibilidad de localización e instalación correspondiente.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 395 –Norma General- Son responsables de estos derechos y están obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y permiso de instalación.

 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 396 –Base Imponible- Los derechos por cada antena y estructura de soporte por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tele y radiocomunicaciones, según Ordenanza regulatoria de dichos permisos y conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual.

 

CAPITULO IV: DEL  PAGO

 

ARTÍCULO 397 –Norma General – El pago de la tasa por habilitación se hará efectivo en el tiempo y forma que establece la Ordenanza Impositiva Anual.

 

TITULO 18: TASA POR INSPECCIÓN DE ANTENAS

 

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO  398  –Hecho Imponible-Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tele y radiocomunicaciones, y sus estructuras soporte, que tengan permiso municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en la Ordenanza Impositiva anual.

 

CAPITULO II: DE LOS CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 399 –Norma General-Son responsables de esta tasa y están obligadas al pago, las personas físicas o jurídicas permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras de soporte.-

 

CAPITULO III: DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 400 –Base Imponible-La tasa por inspección se abonará por cada antena y estructura de soporte autorizada, conforme a lo establecido por la Ordenanza Impositiva anual.-

 

CAPITULO IV: DEL  PAGO

 

ARTÍCULO 401 –Norma General-El pago de la Tasa por Inspección se hará efectivo en el tiempo y forma que establece la Ordenanza Impositiva Anual.

TITULO 19: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 402 –La Municipalidad dispondrá el régimen de pago en cuotas de los tributos y tasa establecidas en la presente ordenanza u otras especiales que se dicten.

 

ARTÍCULO 403 –Para el caso de los servicios que sean requeridos y luego no fuere utilizados por causas ajenas a la Municipalidad los beneficiarios abonaran el treinta por ciento (30%) del valor del servicio.

 

ARTÍCULO 404 –Esta Ordenanza General Tributaria, regirá a partir de su promulgación.

                         

ARTÍCULO 405 –La Municipalidad esta facultada para disminuir o cancelar las tasas previstas en la Ordenanza Tarifaría Anual, en los casos de catástrofes, inundaciones, situaciones extremas que serán debidamente evaluadas por la misma.

 

ARTÍCULO 406- Los actos y procedimientos cumplidos durante la vigencia de ordenanzas anteriores, derogadas por la presente, conservan su vigencia y validez. Los términos que comenzaron a correr antes de su vigencia y que no estuvieran agotados, se computarán conforme a las disposiciones de este Código, salvo que los en él establecidos fueran menores a los anteriormente vigentes.

 

ARTÍCULO 407  – Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-