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REGLAMENTA CYBERS

Villa de Merlo, San Luis, 24 de noviembre  de 2004.-

ORDENANZA Nº 882-HCD-2004

VISTO:
La Nota Nº 2767-HCD-03 enviada por el Foro de Seguridad de la Villa de Merlo mediante la cual solicitan  se reglamente por Ordenanza el funcionamiento de los locales en los cuales se prestan servicios a través de Redes de Comunicación y/u otros sistemas interconectados en red.-
 
CONSIDERANDO:
Que no existen, en la actualidad, normas que regulen el funcionamiento de esta actividad, ni a nivel provincial ni nacional.-
Que no obstante, esta situación, no exime a este Honorable Concejo Deliberante de la responsabilidad que como parte del Estado nos compete.-
Que, respetuosos como debemos ser de la libertad individual tan claramente plasmado en los Art. 19 y 28 de la Constitución Nacional.-
Que el acceso a Internet es, sin ningún tipo de restricciones en cuanto a los contenidos que se pueden obtener.-
Que la mayoría de los juegos apuntan a la violencia para alcanzar el triunfo.-
Que la desmedida instalación de estos negocios se transformó en una situación de evasión para los menores en su obligación de concurrir a los establecimientos educativos.-
Que por ser comercios de acceso público con usuarios de distintas edades, se procura que no haya exposiciones que lesionen los conceptos morales, religiosos, o de lo que fuere de terceros, mediante el uso adecuado de la libertad individual.-
Que el uso indebido de Internet por parte de los menores produce un daño psíquico y físico, que trae como consecuencia, entre otras la pérdida del contacto con la realidad, desorden del pensamiento, excitación extrema o manía con el uso de los juegos en red.-
Que un alto porcentaje de usuarios de estos servicios son menores de edad y por lo tanto es necesario establecer normas mínimas de convivencia que permitan el ingreso y permanencia de menores sin que afecte su salud u ocasione efectos indeseables en sus conductas sociales, salud o rendimiento escolar; o que sean limitadas sus libertades individuales y que el marco de contención, el verdadero filtro de todo lo indeseable debe ser la familia y en definitiva los padres.-
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD VILLA DE MERLO, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, PRODUCE LA SIGUIENTE:
 

ORDENANZA
 

Art.1º).-           Todo establecimiento comercial que brinde servicios a través de redes de comunicación  tales como Internet o cualquier otro sistema interconectado en red que permita la transmisión, información o el juego en red, de acceso al público cualquiera sea la denominación que adopte, quedará sujeto al cumplimiento de los recaudos que se establecen en la presente ordenanza. Quedan comprendidos en esta conceptualización los denominados cybercafé, locutorios con acceso a Internet y juegos en red.-

Art.2º).-           La presente será de aplicación cuando se explote el servicio mencionado como rubro principal, (según Art. 1º), no pudiendo ser accesorio de otro y estarán encuadrados en el Código de Edificación (Ordenanza Nº 757/00) en el Rubro: Lugares de Diversión  y Espectáculos Públicos. Siendo requisitos para su habilitación y funcionamiento, los siguientes:
2.1. El espacio destinado a la instalación de equipos y de uso público no podrá ser inferior a 25 m2.-
2.2. Los locales deberán tener amplio frente vidriado, sin publicidades que entorpezcan la visualización desde el exterior.-
2.3. Contarán con una correcta iluminación que permita una adecuada vista de la totalidad de la superficie, quedando prohibido la existencia de zonas oscuras o de iluminación difusa.-
2.4. Cada operador con su máquina deberá contar con una superficie no menor a 1,5 m2. Manteniéndose espacios de circulación interna sin interrupciones o dificultades para el desplazamiento del público, cuyo ancho no sea inferior a 1.50 m, los espacios de accesos de acceso y salida permanecerán libres, asegurando  el fácil tránsito de ellos y  contemplando el de personas con capacidades diferentes.-
2.5. No podrán habilitarse cabinas individuales, solo se permitirá la separación por medio de vidrios traslúcidos.-
2.6. El sonido de los equipos no podrá superar los 40 decibeles en escala A, para el espacio público común dentro del local, mientras que con el uso de auriculares, su regulación de sonido podrá llegar a los 60 decibeles en escala A.-
2.7. Los titulares o responsables de los locales deberán exhibir  en lugar visible las siguientes leyendas:
 
ADVERTENCIA: LA PERMANENCIA FRENTE A UN MONITOR POR UN CICLO DE TIEMPO MAYOR A 2 HS. ES PERJUDICIAL PARA SU SALUD.
 
PROHIBIDO EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
 
PROHIBIDO FUMAR,  ORDENANZA Nº 684-HCD-98.-
2.8. Los locales dedicados a este rubro deberán poseer abundante iluminación natural o artificial, que permita la observación de los monitores sin que ellos tengan el efecto de fliqueo o parpadeo. Queda prohibida la iluminación fluorescente o cualquier otra que presente este defecto visual en conjunción con los monitores, los mismos  deberán tener la protección extra de pantallas para eliminar o disminuir el riesgo de fatiga visual.-
2.9. Los locales habilitados para este fin deberán tener baños para ambos sexos, incrementándose los artefactos sanitarios de acuerdo al coeficiente de ocupación que se determine. Los baños estarán disponibles en todo momento para el uso de los concurrentes, casuales, sin llave y en perfectas condiciones de higiene.-
2.10. Al presentar la solicitud de habilitación deberán adjuntar las facturas de compra o alquiler de las computadoras a instalar, y para el caso de tener partes incluídas en las máquinas no originales, (es decir que no vengan incluídas de fábrica con la máquina), deberá acreditarse su procedencia de alguna forma.-
2.11. Los establecimientos encuadrados en la presente ordenanza no tendrán limitación horaria para su funcionamiento.-
2.12.  Los locales deberán tener en lo posible amplio frente vidriado, sin ningún tipo de publicidad que entorpezca la visualización desde el exterior. En su interior tendrán iluminación que permita una adecuada vista de la totalidad de la superficie del mismo, quedando terminantemente prohibido la existencia de zonas oscuras o de iluminación difusa.-
2.13. Los locales deberán funcionar en planta baja, quedando prohibida la instalación de los mismos, en niveles superiores o inferiores a la misma.-
2.14. Siempre que el Órgano de Aplicación así lo requiera, los propietarios y responsables de los locales, deberán acreditar de manera fehaciente la procedencia de las máquinas y de las partes que las compongan, como así también de sus accesorios informáticos (impresoras, etc).-
Art.3º).-                    La presencia de menores de 14 años será permitida desde las 08:00 hasta las 20:00 horas y de 14 a 18 años hasta las 22:00 horas, extendiéndose la misma los días Viernes, Sábados, vísperas de feriado, ciclo estival y receso invernal, en dos horas más, respectivamente.-
No serán de aplicación estas limitaciones horarias respecto de aquellos menores que se encuentren acompañados por sus padres o tutores.-
Art.4º).-                    Los lugares públicos que ofrezcan servicio de Internet  deberán tener activados los filtros contra: pornografía en todos sus aspectos,  violencia, lenguaje para adultos y toda aquella página o similar que pueda dañar la integridad psíquica y física de los menores. Después de las 22:00 hs podrán activar todo el contenido para adultos, extendiéndose la misma los días Viernes, Sábado, vísperas de feriado, ciclo estival y receso invernal, en dos horas más, respectivamente.-
Art.5º).-                    Se prohíbe la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los locales regulados por la presente ordenanza.-
Art.6º).-                    Queda prohibido fumar dentro de estos locales.-
Art.7º).-                    No se permitirá la permanencia en el local de menores con uniformes escolares durante el ciclo lectivo, en horario de clases.-
Art.8º).-                    Todas las computadoras que presten estos servicios deberán tener como protector y fondo de pantalla uno realizado por la Municipalidad, que será provisto por el DEM y cuyo contenido será sobre temáticas sociales e información de ayuda ciudadana.-
Art.9º).-                    Las instalaciones (silla y mesas) deberán ofrecer el necesario confort y funcionalidad tratando de cuidar la ergometría y que evite el cansancio o dolores de  espalda, tendinitis u otras alteraciones debidas a posturas incorrectas producidas por la larga permanencia frente a las computadoras. La permanencia de los menores frente a los monitores no podrá superar las cuatro horas diarias o en total en los mencionados locales.-
Art.10º).-                Será el titular, exclusivo responsable de la verificación de la edad de los usuarios al ingreso al local, éstos serán de uso exclusivo y no podrán tener comunicación directa con locales afectados a otros rubros, instancia ésta que evaluará el DEM en la reglamentación de la presente Ordenanza.-
Art.11º).-                En todo lo no normado en la presente Ordenanza, se adhiere al Decreto-Ley Nacional (Protección del Software y Base de Datos), Ley Nº 11.723, de Propiedad Científica, Literaria y Artística, Ley Nº 24.481, Ley de Patentes, y sus reglamentaciones y modificatorias.-
Art.12º).-                Las infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza y su reglamentación, harán pasible a los titulares y/o responsables de estos locales conforme a la gravedad de la falta cometida o la reiteración de la misma. De las siguientes sanciones:
a)     La primera vez que se constate el incumplimiento de lo normado: multa o equivalente a dos sueldos de la categoría menor de un empleado municipal y/o clausura preventiva de hasta 10 días  del local, comercio o establecimiento.-
b)     La primera reincidencia: multa de un mínimo del doble del máximo establecido en el inciso anterior y/o clausura preventiva de hasta 30 días del local, comercio o establecimiento.-
c)     En caso de una segunda reincidencia: se aplicará como mínimo el triple del máximo  de la sanción de la multa establecida en el inciso a) y/o clausura definitiva del local, comercio o establecimiento.-
El D.E.M. ante reincidencias reiteradas procederá a dar de baja la habilitación del local, comercio o establecimiento.-
Art.13º).-                La presente entrará en vigencia a partir de su promulgación, debiendo los titulares de locales actualmente en funcionamiento, como rubro principal o accesorio, adecuar los mismos a lo dispuesto en la presente ordenanza en un plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días.-
Art.14º).-                REGISTRESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE.-
 
Presidente HCD.: Ana Maria Nicoletti
Secretario legislativo HCD.: Dr. Jorge H. Flores