Categoría el Medio Ambiente

CREA INVESTIDURA AD HONOREN DE GUARDAFAUNAS, GUARDAFLORA Y GUARDAMBIENTALES

Villa de Merlo (San Luis) 05 de Octubre de 2005.-

 

ORDENANZA Nº 932-HCD-2005

 

VISTO:

La necesidad de contar con un grupo de personas que colabore conjuntamente con el Municipio de la Villa en la preservación y cuidado del medio ambiente, de la fauna y de la flora  y;

 

CONSIDERANDO:

Que diferentes asociaciones y grupos, como alumnos del nivel polimodal del Instituto Monseñor Orzali, Comisión Vecinal de Piedra Blanca, Agrupación Juvennat y Cuerpo de Guardafaunas del Noreste de la Provincia de San Luis, han solicitado en reiteradas oportunidades una normativa al respecto.-

Que es necesario detener la actual degradación, desaparición, agotamiento y empobrecimiento de los recursos naturales como la flora, la fauna, el agua, el suelo y el aire.-

Que el perfil turístico de la Villa demanda como componente esencial la conservación de los recursos naturales.-

Que son numerosos los ofrecimientos de vecinos que en forma voluntaria desean capacitarse y trabajar en el control que establece la presente.-

Que el actual Cuerpo de Guardafaunas de la Provincia ve como medida esencial la sanción de la presente Ordenanza dado la inestabilidad de este organismo en ciertas épocas del año en que no se le renuevan las credenciales por parte del Estado Provincial y por otro lado los escasos integrantes que revisten esta función.-

Que debido a las características boscosas, la dispersión urbanística en manchones, la extensión geográfica del ejido municipal y la cantidad de personal disponible de la Dirección de Medio Ambiente, resulta prácticamente inviable para la misma realizar un control eficiente con el actual personal estable.-

Que en el Preámbulo de la Constitución Provincial y en su artículo 42 alude a la protección de los recursos naturales.-

Que las Leyes Provinciales Nº IX-0317-2004 (5514 “R”) y IX-0319-2004 (5520 “R”) y Decretos Reglamentarios, norman la protección de los recursos faunísticos y florísticos respectivamente.-

Que el Decreto Nº 3764-MLyRI-2005 del 15 de Julio de 2005 permite al organismo aplicador ejercer su función en el marco de derecho adecuado a los fines y objetivos de la Ley Nº IX-0317-2004 (5514 “R”) de Conservación de la Fauna, Caza y Pesca.-

Que las Ordenanzas Nº 451/92, 452/92, 487/92, 530/93, 602/95, 605/95, 659/97, 688/98, 714/99, 716/99, 741/00, 744/00, 805/03, 806/03, 839/03, y 851/03 y sus decretos reglamentarios, regulan la conservación de los recursos naturales.-

Que a partir del año 2003 se cuenta con un Tribunal de Faltas, autoridad que facilita la eficiencia del sistema de contralor al hacerse efectiva las sanciones.-

Que la Villa esta experimentando un elevado crecimiento demográfico y edilicio con algún grado de desorden y como consecuencia se perpetran con mayor frecuencia violaciones a las Ordenanzas relacionadas con la preservación de los recursos naturales.-

Que es intención que la presente normativa sea aplicada como experiencia piloto para ser imitada por gestiones municipales tales como las de Carpintería, Los Molles, Cortaderas, etc.-

Que la escasa estabilidad ambiental que posee la geografía de la jurisdicción produce cambios en las condiciones climáticas ante modificaciones significativas en la flora nativa.-

Que la escasez de agua en épocas de déficit hídrico, obligan a tomar medidas de fondo como es la protección de las especies vegetales nativas, principales recursos de retención del agua de las precipitaciones anuales.-

Que en el año 1991, por iniciativas de la Dirección de Medio Ambiente se aplicó con éxito esta modalidad y debido a la ausencia de una legislación que sustente la actividad, se diluyó en el cambio de autoridades.-

Que la encuesta realizada a 150 personas por parte de alumnos del Instituto Monseñor Orzali indica una gran aceptación  social del proyecto.-

Que existen avales que impulsan la sanción de la presente por parte de las Instituciones locales que promueven un mayor control en la preservación de los recursos naturales.-

 

POR TODO ELLO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD VILLA DE MERLO, SAN LUIS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY SANCIONA LA SIGUIENTE:

 

ORDENANZA

 

Art.1º).-      CREASE la investidura ad-honorem de Guardafaunas, Guardaflora y Guardambientales en la Villa de Merlo.-

Art.2º).-      La autoridad de aplicación, la Dirección Municipal de Medio Ambiente, implementará la presente en un plazo no mayor a 90 días a partir de su promulgación.-

Art.3º).-      La implementación deberá consignar:

a.    Duración y contenido de los cursos de capacitación  y de actualización.-

b.    Condiciones y aptitudes de los aspirantes.-

c.    Período de prueba de los mismos.-

d.   Vigencia y otras características de la credencial.-

e.    Disponibilidad de un monto oficial mensual mínimo para situaciones emergentes.-

f.     Reglamentación interna con las correspondientes sanciones para normar la conducta y otras normas de funcionalidad de los integrantes del Cuerpo.-

g.    Difusión televisiva, grafica y radial y extensión escolar y barrial de los objetivos y metas del proyecto como así también del accionar del Cuerpo.-

h.    Particularidades de las normas procedimentales y alcance de sus funciones.-

i.      Organización semanal o diaria de las guardias de cada agente voluntario.-

j.      Convenio de participación con la policía y las instituciones ambientalistas no  gubernamentales de la jurisdicción.-

k.    Para el caso de los Guardafaunas el convenio con los pares provinciales.-

l.      Otros aspectos.-

Art.4º).-      Comuníquese, Regístrese, Publíquese y Archívese.-

 

Presidente HCD: Ing. Jorge Hernando Arias

Secretario Legislativo HCD: Dr. Jorge Huberto Flores

DECLARA A MERLO LIBRE DE TRANSGÉNICOS

Villa de Merlo, San Luis, 28 de Setiembre de 2005.-

 

ORDENANZA Nº 930-HCD-2005

 

VISTO:

              Que la Villa de Merlo se ha pronunciado, con ordenanzas anteriores, como defensora del medio ambiente como patrimonio para la sociedad y;

 

CONSIDUERANDO:

              Que la creciente necesidad de encontrar espacios para cultivar alimentos transgénicos, se hace evidente en la provincia de Salta, donde se desafectó una reserva para el cultivo tipo Siembra Directa.-

              Que con el motivo de la necesidad de alimentar a la creciente población mundial, se generan nuevos desmontes para producir cultivos de alimentos transgénicos, ampliamente adaptable a cualquier tipo de suelo.-

              Que es importantísimo preservar nuestra biodiversidad para garantizar la continuidad del microclima.-

              Que si bien la Siembra Directa trae innegables ventajas al agro, la Villa de Merlo dista mucho del perfil agrario que se podría beneficiar con ésta práctica.-

              Que sabemos que un desmonte de este tipo modificaría irrecuperablemente nuestro medio ambiente y que no sabemos cual es el punto donde se rompería el equilibrio que sostiene a nuestro microclima.-

              Que es deber de este Honorable Concejo Deliberante garantizar el deseo de los vecinos de preservar nuestro medio ambiente, no solo para disfrutarlo, sino también porque forma parte de su economía.-

 

POR TODO ELLO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD VILLA DE MERLO (S.L.), EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, SANCIONA LA SIGUIENTE:

 
ORDENANZA
 

Art.1º).–       PROHÍBESE EN TODO EL EJIDO MUNICIPAL LA PRODUCCIÓN Y CULTIVO DE Organismos Modificados Genéticamente (OMG).-

Art.2º).-       DECLÁRASE a la Villa de Merlo “Zona Libre de Transgénicos” para la producción y cultivo de OMG.-

Art.3º).-       Comuníquese a los demás Municipios del valle del Conlara y del Corredor Bio-Comechingones.-

Art.4º).-                     Si el resto de los Municipios integrantes de la zona adhieren o sancionan normas semejantes, coordinar una reglamentación que integre objetivos e instrumentos de contralor y sanción.-

Art.5º).-                     Comuníquese, Regístrese, Publíquese y Archívese.-

 

 

 Presidente H.C.D.: Ing. Jorge Hernando Arias

Secretario Legislativo H.C.D.: Dr. Jorge Huberto Flores

 

PLAN GLOBAL ESTRATÉGICO PARA EL MANEJO DE RIESGO (DECRETO 351/PEN/79)

Villa de Merlo, 31 de Agosto de 2005.-

 

ORDENANZA Nº 928-HCD-2005

 

VISTO:

La necesidad de establecer un Plan Global Estratégico para el Manejo del Riesgo; y

 

CONSIDERANDO:

Que se tiene la intención de cumplir todas las leyes vigentes en la materia, tanto Nacionales, Provinciales y Municipales.-

Que la seguridad de los ciudadanos es lo más importante.-

Que cualquier tipo de improvisación debe ser dejada de lado, dando paso a una política de gestión organizada.-

Que la política de seguridad debe recibir una amplia difusión.-

Que debemos hacer conocer la legislación vigente a los inspectores que controlan dichas cuestiones.-

Que debemos tener un mejor control de los trabajos de construcción.-

Que dicho desconocimiento se traduce en un riesgo difícil de evaluar.-

 

POR TODO ELLO, EL HONORABLE CONSEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD VILLA DE MERLO (S.L.), EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, SANCIONA LA SIGUIENTE:

 
ORDENANZA
 

Art.1º).-                    Será de orden de aplicación en todo el ejido como preceptos mínimos el Decreto 351/79 referente a la Ley Nacional Nº 19587 derogándose toda normativa que se oponga o esté por debajo de dicho Decreto.

Art.2º).-                    El Departamento Ejecutivo Municipal debe iniciar la capacitación en un plazo de sesenta (60) días a todos los inspectores municipales de todos los departamentos en la aplicación del Decreto 351/79, los temas de aplicación que corresponda al área-.

Art.3º).-                    Exigir por la Secretaria de Planeamiento para la tramitación de permisos de edificación, modificación o alteraciones de obras incorporar, cuando corresponda, juegos de planos de arquitectura, de plantas y cortes, donde el interesado indicará el Servicio y las Condiciones contra Incendios que reglamentariamente le corresponden, mediante simbología.-

Art.4º).-                    El Departamento Ejecutivo Municipal debe entregar a la delegación de bomberos de la Villa de Merlo un juego de planos de protección contra incendios de los edificios públicos con el propósito de optimizar la respuesta operativa ante una emergencia.-

Art.5º).-                    Iniciar en un plazo no mayor a cien (100) días las acciones tendientes a lograr la Capacitación del Cuerpo de Bomberos en materia de Legislación específica e Investigación Pericial, materias que junto con la respuesta Operativa del Cuerpo, conforman la estructura básica de este tipo de Institución. La  Capacitación a profesionales de la construcción, a través de los Colegios de Arquitectos y de Ingeniería, de las regulaciones que la Villa de Merlo exige en materia de Protección contra Incendios, la Capacitación complementaria mediante “reuniones informativas de prevención de riesgos” a las estructuras que conforman la Comunidad de la Villa (escuelas, hospitales, cámaras de comercio y de hotelería, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, etc.), cumplimentando las tareas de Defensa Civil que debe desarrollar el Municipio.

Art.6º).-                    Exigir en un plazo no mayor de 120 días el control de riesgo expedido por la ART contratada por el empleador.-

Art.7º).-                    Comuníquese, Regístrese, Publíquese y Archívese.-

 

 

Presidente H.C.D.: Ing. Jorge H. Arias

Secretario Legislativo H.C.D.: Dr. Jorge H. FLores

PROHIBE EL USO DE P.C.B. EN TODO EL EJIDO DE MERLO

Villa de Merlo, San Luis, 31 de Agosto de 2005.-

 

ORDENANZA Nº 927-HCD-2005

 

VISTO:

La alta incidencia sobre la salud que trae aparejado el contacto, ingesta e inhalación de las sustancias  denominadas genéricamente PCBs, y;

 

CONSIDERANDO:

Que el PCB tiene una acción tóxica en organismo humano aún en bajas concentraciones, y que durante un tiempo prolongado puede ser letal, considerándoselo como agente carcinógeno.-

Que no existe ninguna documentación notarial que pruebe, a través de la certificación de los análisis químicos correspondientes, que dichos transformadores se encuentran libres de PCB.-

Que en numerosas localidades del país, se han dictado normas que han obligado a las empresas prestatarias del servicio de energía eléctrica,  a eliminar el PCB de sus transformadores.-

Que nuestro país adhirió a través de la Ley 22.933 al documento de la Convención de Basilea (Suiza – 1989), en donde se declara que los residuos que se generen al final del uso no deben tener mas allá de 2 ppm de PCBs para que estos sean calificados como “sin PCBs” y sean tratados en rellenos acondicionados para tal efecto.-

Que a la fecha en la Villa de Merlo se encuentran instalados casi 30 transformadores de energía eléctrica, propiedad de la Empresa EDESAL  que podrían contener PCB en valores mayores a lo establecido en el considerando anterior.-

Que en la reunión que se realizó en el recinto del HCD con fecha 16/04/04, el Ing. Daniel López, Técnico de la Empresa EDESAL, aseguró que los casi 30 transformadores, propiedad de esta prestataria, no contenían PCB en valores mayores; sin embargo es preocupación  de numerosos vecinos de la población de la Villa de Merlo, la no existencia de un documento notarial en donde se registren los análisis químicos correspondientes que certifiquen lo asegurado por el mencionado técnico.-

Que con fecha 24.03.2003, el H.C.D. remitió Nota a la Empresa Edesal S.A., a través de la cual se le requirió a ésta Empresa que informara respecto de la existencia de transformadores que utilizaran PCB dentro del éjido de la Jurisdicción de Merlo.-

Que en respuesta a la nota mencionada en el considerando anterior, ingresó la Nota Recibida Nº 2606-HCD-2003, de fecha 01 de Abril de 2003, firmada por el Apoderado de la Firma, Ing. Carlos Alfredo Montoto, la que textualmente dice lo siguiente: “Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. en respuesta a su nota de fecha 24 de Marzo donde solicita información sobre la existencia de transformadores que contengan PCB en jurisdicción de vuestro Municipio. Al respecto informamos que, en un todo de acuerdo con nuestros Principios y Políticas de Preservación de Medio Ambiente, EDESAL no utiliza PCB como aditivo en los aceites de sus transformadores y se encuentra en cumplimiento de la normativa legal vigente en la materia”.-

Que mediante Nota Emitida Nº 1649-HCD-2004, éste H.C.D. remitió Nota de fecha 09 de Enero de 2004, dirigida a la Directora de Relaciones Institucionales de EDESAL S.A., (Licenciada MARIELA QUIROGA GIL), se le requirió –entre otras cosas- conocer la cantidad y ubicación de los transformadores que existen en ésta Villa y las características de los mismos en especial en cuanto al aditivo que contienen.-

Que con fecha 20 de Enero de 2004, ingresó a éste Concejo la Nota Recibida Nº 2892-HCD-2004, a través de la cual el Ing. Carlos Alfredo Montoto, en su carácter de Apoderado de Edesal S.A., quien en respuesta a la Nota mencionada en el considerando anterior, informa que existen (a esa fecha) 22 transformadores distribuidos dentro de la Jurisdicción de nuestro Municipio, y que “en un todo de acuerdo con nuestros Principios y Políticas de Preservación del Medio Ambiente, EDESAL S.A. emplea para el mantenimiento de sus transformadores aceite mineral YPF 64 Libre de PCB, cumplimentando la normativa legal vigente al respecto”. (textual).-

Que la Ordenanza 512/93 (Creación de la Dirección de Acción Social) en su único considerando cita la protección de la salud de la población “… dirigiendo su accionar hacia una mejor calidad de vida de sus habitantes”.-

Que la Ordenanza Nº 852-HCD-2004, crea el Programa Municipal de Atención Primaria cuyo objetivo es la prestación de acciones preventivas de salud.-

Que la Ordenanza Nº 868-HCD-2004, declara Municipio Turístico Sustentable a la Villa de Merlo .-

Que es deber de un Municipio Turístico Sustentable estructurar un sistema normativo en el cual se concilie la protección del ambiente con el desarrollo económico en un marco de equidad social.-

Que mediante la Ordenanza Nº 876-HCD-2004, se declara de interés municipal el “Programa de Municipio y Comunidad Saludable” y a través de ésta se inicia el proceso de constitución en esta categorización.-

Que la Publicación Nº 1 de la Revista “Transformación” (Abril 2003) de la Asociación del Personal Superior de la Empresa de Energía menciona: “.. que esta situación puso en alerta a la humanidad del peligro que representa el uso de PCB agregando que en 1976 tanto Estados Unidos como en Europa se prohíbe su producción, comercialización y utilización”.-

Que el Dr. Raúl Montenegro, “Honoris Causa” de nuestra Provincia, y  Novel Alternativo, en su visita realizada a nuestra Villa el 29.07.2005, sugirió la confección de un documento ante Escribano Público en donde la Empresa prestadora del servicio eléctrico deje constancia mediante el análisis químico correspondiente el valor de PCB, constatándose en la misma acta el número de artefacto.-

Que es deber de éste cuerpo, exigir los controles correspondientes y el trabajo correcto por parte de las empresas privadas prestatarias de los servicios públicos.-

 

POR TODO LO EXPUESTO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD VILLA DE MERLO, SAN LUIS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY SANCIONA LA SIGUIENTE:

 

ORDENANZA

 

Art.1º).-      PROHIBESE, en toda la Jurisdicción de la Villa de Merlo, la producción, comercialización, fraccionamiento, distribución, transporte y utilización de PCBs, en todas sus denominaciones comerciales e industriales, y toda otra sustancia que implique acopio de PCBs, con los alcances establecidos y aquellos que a futuro se suscriban e incorporen en la Constitución Nacional.-

Art.2º).-      ENCOMIENDASE, al Sr. Intendente Municipal de la Villa de Merlo, a labrar actas con todas aquellas Empresas que se presume el uso o hayan utilizado sustancias de PCBs. En dichos instrumentos constará el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo precedente y todo aquello que se desprenda de la presente. Además las mismas deberán ser labradas con la presencia de los Inspectores Municipales del Área correspondiente, la presencia de no menos de cinco (5) vecinos del sector, y representantes de las Empresas.-

Art.3º).-      OBLIGASE a la Empresa EDESAL S.A., con sede en la localidad de Merlo, San Luis, a colocar en la totalidad de los transformadores de energía eléctrica que tengan instalados en la Jurisdicción de la Villa de Merlo, San Luis, un cartel del que se lea claramente desde la acera en donde se encuentra dicho transformador. El texto dirá: “TRANSFORMADOR LIBRE DE PCB ORDENANZA Nº 927-HCD-2005”. En la oportunidad de la colocación de éstos carteles se procederá y labrará acta conforme se requiere en el Artículo precedente.-

Art.4º).-      Todos aq
uellos transformadores que se instalen a partir de la sanción de la presente Ordenanza, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 1º y 3º, a fin de obtener la certificación de libre de PCBs.-

Art.5º).-      OTORGASE un plazo de treinta (30) días a partir de la sanción de la presente Ordenanza para dar cumplimiento al Art 3º.-

Art.6º).-      REGISTRESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE.-

 

 

Presidente H.C.D.: Ing. Jorge Hernando Arias

Secretario Legislativo H.C.D.: Dr. Jorge H. Flores

 

 

 

 

 

 

REGLAMENTA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA (MOD. LA ORD. 688/98)

  Villa de Merlo, 31 de Mayo de 2005

 

ORDENANZA Nº 913-HCD-2005

 

VISTO:

La necesidad de modificar la Ordenanza Nº 688/98, y

 

CONSIDERANDO:          

Que la falta de un ordenamiento integral referido a los animales en la vía pública, sumado al explosivo crecimiento demográfico, pone en peligro la armonía y seguridad de los habitantes de la Villa.-

Que es necesario garantizar el mantenimiento y la salvaguarda de los animales domésticos, a los principios de respeto, defensa y protección de los animales domésticos y de compañía, haciéndolos compatibles con la higiene, salud  pública y seguridad de las personas y bienes.-

 

Que las estadísticas mundiales revelan un incremento sostenido de la actividad turística, especialmente dirigidas hacia áreas de países periféricos no contaminados ambientalmente.-

Que el buen orden en el ámbito público de nuestra Villa constituye un factor importante para la afluencia turística, siendo característica sobresaliente la higiene y seguridad de la vía pública, que hoy se ven afectadas por el creciente número de animales domésticos que deambulan por las calles, provocando con frecuencia accidentes de tránsito e innumerables desórdenes, entre ellos el desparramo de residuos domiciliarios, en procura de alimentos, lo que además ocasiona un aumento en el gasto de recolección de residuos domiciliarios.-

Que la alta población de animales domésticos, abandonados por sus dueños, heridos, preñados o enfermos, afecta la imagen de la Villa, tanto la del residente como la del turista que nos visita, debiéndose además evitar el sufrimiento del animal, provocado en ocasiones por el maltrato del que es víctima, en atención a la característica propia de todo animal doméstico, que dependen del afecto y la protección del hombre.-

Que en consideración de ello, el Congreso Nacional ha reprimido todo acto que por su gravedad y trascendencia sea lesivo a sentimientos colectivos, por afectar a las buenas costumbres y merecer la reprobación de la moral, sancionando la Ley Nº 14.346 que se ha incorporado al Código Penal en cuanto legisla con entidad de delito, común y uniformemente para toda la Nación, a todo acto constitutivo de malos tratos o crueldad a los animales.-

Que resulta necesario establecer normas que regulen estas situaciones, atento a que la legislación vigente reglamenta sólo aspectos parciales, siendo imprescindible el enfoque global del problema.-

Que es obligación del Municipio velar por la conservación del orden en el ámbito público, otorgar seguridad, tranquilidad y bienestar a los vecinos y visitantes, contribuyendo así a generar una mayor afluencia turística, como así también garantizar una vida racional para los animales domésticos en general.-

Que es ineludible darle más aliento a aquellas organizaciones y vecinos cuyas acciones que tienden a optimizar las campañas de castraciones masivas como método de control de natalidad.-

Que es innegable la necesidad de actualizar la ordenanza vigente, en concepto de animales de compañía.-

 

POR TODO LO EXPUESTO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD VILLA DE MERLO, SAN LUIS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY SANCIONA LA  SIGUIENTE:

 

ORDENANZA

 

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto de la Ordenanza

 

Art.1º).-                    Declárese sometido al régimen de la presente Ordenanza, la tenencia y circulación de perros y gatos o animales de compañía, en el ejido de la Ciudad de Villa de Merlo.

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la normativa aplicable a:

a)            Los propietarios o poseedores de animales domésticos.

b)           Los centros de cría de animales domésticos.

c)            Las residencias y refugios de animales  domésticos.

d)           Las escuelas de adiestramiento de animales  domésticos.

e)            Los comercios dedicados a la compraventa o importación de animales  domésticos.

f)             Los establecimientos para atenciones sanitarias de animales.

g)            Los centros dedicados a servicios de acicalamiento de animales.

h)           Los canódromos.

i)             Las reservas protegidas

j)             Cualesquiera otras actividades análogas o que, de forma simultánea, ejerzan algunas de las actividades anteriormente mencionadas.

Art.2º).-                    Créase el Departamento Municipal de Contralor de Animales Domésticos que dependerá de la Dirección de Medio Ambiente y que deberá estar asesorado por un profesional veterinario de nuestro medio.

Art.3º).-                    Declárese a la Ciudad de Villa de Merlo como no eutanásico.

Art.4º).-                    Declárese de interés público toda acción que tienda a optimizar el control de natalidad de perros y gatos a través de campañas de castración masiva.

Art.5º).-                    Por la presente la Municipalidad de la Ciudad Villa de Merlo adhiere a la Ley Nacional de Protección Animal Nº 14.346 sancionada el 27 de Setiembre de 1954 y promulgada por el Poder Ejecutivo el 27 de Octubre de 1954.

 

CAPITULO PRIMERO

CENSO E IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS

 

Art.6º).-                    De acuerdo a lo que establece el artículo Nº 6 punto 1, los propietarios de perros deberán inscribirlos, en un plazo no mayor a doce meses a partir de la promulgación de la presente, en el Departamento Municipal de Contralor de Animales Domésticos, Programa: Registro Municipal de Animales de Compañía, siendo obligatorio en ese acto la presentación del certificado de vacunación antirrábica entregado por un profesional veterinario matriculado en la provincia de San Luis.

Art.7º).-                    Son obligaciones de censo e identificación las siguientes:

1º)      El adquiriente y/o los poseedores de animales domésticos que lo sean por cualquier título, deberán inscribirlos en el Registro Municipal de Animales domésticos, dentro del plazo máximo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de nacimiento, o de un (1) mes después de su adquisición.

2º)      En la documentación para el censado del animal, que será facilitado por el Departamento de Contralor de Animales Domésticos, deberán de especificar los siguientes datos:

a)        Clase del animal.

b)       Especie.

c)        Raza.

d)       Año de nacimiento.

e)        Sexo.

f)         Color.

g)        Tipo de pelo.

h)       Domicilio en que se encuentra habitualmente el animal.

i) Nombre del propietario y D.N.I.

j)Domicilio del propietario o poseedor y teléfono.

k)       En el caso de perros se habrá de indicar el número de chapa y de la cartilla sanitaria.

3º)      En el caso que el propietario sea distinto al poseedor, en el censo se in
cluirán también los datos de éste último.

4º)      Quienes adquiriesen algún animal de compañía que ya estuviera censado en el momento de su adquisición, deberán comunicarlo a este Municipio, en el plazo máximo de un (1) mes desde aquella, para la debida constancia del cambio de titularidad.

5º)      Quienes cediesen gratuitamente o vendiesen algún animal de compañía, están obligados a comunicarlo a este Municipio en el plazo de un (1) mes, aumentar el plazo indicando el número de identificación censal para su baja correspondiente y acompañando la acreditación del nuevo propietario del animal por medio de fotocopia del D.N.I.

6º)      Cuando se produzca la muerte del animal, los propietarios están obligados a notificarlo en el lugar y plazo anteriormente citados, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

Art.8º).-                    Tarjeta Sanitaria:

1.- Todos los animales de compañía deberán contar, en el plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente de la correspondiente Tarjeta o Cartilla Sanitaria.

2.- En dicha Tarjeta Sanitaria, además de los datos de identificación censal del animal, deberán constar las vacunaciones obligatorias a las que haya sido sometido, otros tratamientos obligatorios, castración y fecha de los controles periódicos efectuados. Todo ello en cumplimiento de la legislación vigente.

3.- Cada una de las Tarjetas Sanitarias dispensadas deberán estar provistas de la firma y número de matrícula del Veterinario que lleve a cabo el control sanitario del animal.

Art.9º).-                    Método de identificación:

1.        Con el fin de poder realizar el Censo Municipal de Animales domésticos, a través del cual se podrá determinar el estado de abandono, pérdida o sustracción de los animales del ejido municipal, estos deberán necesariamente portar su identificación censal de forma permanente, que será proveída por el municipio o empresa que este determine.

2.        La Municipalidad entregará a cada propietario de animal domestico inscripto, una placa identificatoria con el número impreso que concordará con el del registro respectivo. Dicha patente deberá ir fijada en el collar o pretal que llevará el perro en forma permanente.

 

CAPITULO SEGUNDO

OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

Art.10º).-                Obligaciones para con los animales domésticos:

1.   El que ostente la posesión de un animal de compañía tendrá, además de los deberes y obligaciones previstos en la Ley, los siguientes:

a)        Mantener al animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias, aplicándose para ello las medidas de limpieza oportunas no sólo del mismo, sino de los habitáculos e instalaciones que lo alberguen, debiendo ser éstas suficientemente espaciosas y adecuadas para su cuidado.

b)       Facilitarle la alimentación necesaria para su normal subsistencia y desarrollo.

c)        Someterlo a aquellos tratamientos preventivos que sean declarados obligatorios por los servicios veterinarios municipales, o de otras Administraciones Públicas competentes.

d)       Adoptar las medidas necesarias para que el animal no pueda acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados ajenos.

e)        Evitar la permanencia de caninos sueltos en la vía pública. El dueño del animal está obligado a mantenerlo dentro de su predio.

f)         Responder de las molestias, daños y perjuicios que el animal pueda producir a personas, animales, cosas, espacios públicos y al medio natural en general. 

g)        Asumir las pautas necesarias para imposibilitar que el animal ensucie o deteriore el dominio público de zonas urbanas de jurisdicción municipal, responsabilizándose de las emisiones de excretas efectuadas por aquel, debiendo proceder a su recogida.

h)       Facilitar su identificación a la policía o autoridad municipal competente, siempre que le sea requerido.

2.   Se consideran actos de malos tratos los siguientes:

a)        No alimentar en cantidad y calidad suficiente al animal doméstico o en cautiverio.

b)       Azuzarlo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.

c)        Tenerlo tiempo excesivo bajo condiciones climáticas adversas.

d)       Estimularlos con drogas que no persigan fines terapéuticos.

e)        Hacer donación de los mismos como premio, recompensa o pago de algún tipo de servicio.

f)         Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente

g)        La utilización de animales en espectáculos, ferias, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad, maltrato o sufrimiento para los mismos. 

h)       El uso de los animales en la vía pública como elementos de reclamo publicitario. En el caso de establecimientos de venta sólo se permitirá la exposición en el interior.

i)         Suministrarles sustancias que puedan ocasionarles sufrimiento o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas, etc., que puedan alterar el normal comportamiento del animal, salvo que se efectúe por prescripción veterinaria.

j)         Venderlos o cederlos a menores de 16 años o a incapacitados psíquicos.

3.   Se considera un acto de crueldad los siguientes:

a)        Cualquier acto del punto anterior que provoque al animal lesiones irreversibles, muy graves o incluso la muerte. 

b)       Practicar la vivisección.

c)        Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal salvo que el acto tenga fines de mejoramiento o higiene del respectivo animal o se realice por motivos de piedad.

d)       Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer título médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo en caso de urgencia debidamente comprobada.

e)        Lastimar, arrastrar y arrollar intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.

f)         Realizar actos públicos o privados de riñas de animales en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

 

CAPITULO TERCERO

CONTROL DE ANIMALES ABANDONADOS

Art.11º).-                Situaciones de abandono. Se presumirá que están abandonados aquellos animales que carezcan de dueño o éste no pueda ser conocido o localizado, por carecer el animal de la identificación obligatoria.

Art.12º).-                Será sancionada toda aquella persona que abandone animales domésticos, tanto adultos como cachorros, ya que esta actitud implica transferir un problema privado al ámbito público, ocasionando gastos e inconvenientes a la comunidad.

 

CAPITULO CUARTO

CONTROL NATAL

Art.13º).-                Considérase la castración como la metodología más adecuada para conseguir el objetivo de limitar la población de felinos y caninos de la Villa.

Los dueños de gatas o perras deberán tener además de la cartilla sanitaria correspondiente, indicación de la medicación u otro mecanismo para evitar la preñez, o bien el certificado de habérsele real
izado la castración. En el caso de tratarse de un animal para cría, deberá responsabilizarse por escrito de la ubicación de la descendencia.

Art.14º).-                Anualmente, el Departamento Municipal de Protección de Animales Domésticos implementará un enérgico programa de control de natalidad y adopción de perros y gatos con el objetivo de evitar la aniquilación de poblaciones nativas de saurios, mamíferos menores y aves.

 

CAPITULO QUINTO

VIGILANCIA ANTIRRÁBICA

Art.15º).-                Obligaciones de vacunación:

1.   Los perros y gatos serán vacunados obligatoriamente contra la rabia, con una periodicidad anual.

2.   Los animales que hayan causado lesiones a una persona, deberán ser retenidos por los servicios municipales competentes con el fin de someterlos a control veterinario durante un período mínimo  de diez días. Se les aplicará el mismo tratamiento a aquellos animales que hayan producido lesiones a otro animal.

3.   El período de observación tendrá lugar en dependencias del Municipio, salvo que a petición del propietario, y siempre previo informe favorable de los servicios veterinarios municipales, se pueda realizar dicha observación en el domicilio del dueño, siempre y cuando el animal esté debidamente vacunado y el dueño autorice el acceso de los servicios veterinarios para su control. En caso contrario se procederá a la confiscación del animal por los servicios competentes.

4.   Los animales abandonados o con dueño sea desconocido que sean sospechosos de padecer rabia, serán sometidos a observación y aislamiento o sacrificio según criterio de los servicios veterinarios  municipales.            

Art.16º).-                Obligaciones de vacunación.- Medidas de control.

1.   Aquella persona que hubiese sido mordida deberá comunicarlo a los servicios veterinarios municipales a fin de que sea sometida a tratamiento, si así se requiriese después de la observación del animal.

2.   Los propietarios de los animales agresores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal, tanto a la persona agredida, o a sus representantes legales, como a las Autoridades competentes que así lo soliciten.

3.   Los gastos ocasionados al Municipio con ocasión del periodo de retención y vigilancia de los animales sospechosos de padecer enfermedades deberán ser abonados por los dueños de los mismos según el importe de las tasas que se establezcan en las Ordenanzas correspondientes.

4.   Las personas que ocultasen animales enfermos con rabia, o los pusiesen en libertad, independientemente de las sanciones que les pudiesen ser impuestas por el Juez de Faltas, serán denunciados ante la Autoridad Policial o Judicial por la Autoridad de Aplicación competente y/o bien por potenciales terceros damnificados competente.

Art.17º).-                Campañas Antirrábicas y otras.

1.   Las campañas Oficiales de Vacunación Antirrábica se llevarán a cabo ininterrumpidamente durante todo el año. 

2.    Los Veterinarios aceptados por convenio con este municipio, al hacer la Campaña Antirrábica, sólo podrán recabar de los propietarios de los animales a vacunar las cantidades correspondientes a la suma del costo de la vacuna y de los documentos suplementarios. Cuando el dueño no lo pueda afrontar se hará cargo el municipio

3.   Se promoverá, a través de un programa de concientización gráfica, radial y televisiva, la responsabilidad que debe asumir el poseedor de un animal doméstico, frente a las necesidades sanitarias que estos requieren y que pueden ser satisfechas a través de la desparasitación en los tiempos adecuados, a fin de evitar enfermedades específicas, como los son la toxoplasmosis transmitida por el gato, la hidatitosis y leptospirosis transmitida por el perro, o aquellas relacionadas con los ectoparásitos como la garrapata y la sarna.

 

CAPITULO SEXTO

DE LA TENENCIA Y CIRCULACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Art.18º).-                Molestias que ocasionen los animales al vecindario.

1. Todo perro que tenga antecedentes de morder a personas, se considerará de hábitos antisociales y su peligrosidad será evaluada por el asesor profesional Municipal mediante informe escrito, a los fines de dictaminar las medidas a adoptar, sin que esto exima a su dueño de las penalidades que correspondan.

2. Los propietarios, tenedores o personas que tengan el control sobre los animales aludidos en el punto anterior y que deliberadamente se opongan, dificulten o impidan el cumplimento de lo establecido, se harán pasibles de una multa sin perjuicio de requerir la fuerza pública para cumplimentar lo establecido en la presente legislación.

Art.19º).-                De los perros-guía para personas con capacidades diferentes o con fines terapéuticos

1.   Se entenderá como perro guía  el que acompañe a una persona con capacidades diferentes  que necesitare su compañía, llevando en lugar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición, y que pueda acreditarse documentalmente su adiestramiento para el acompañamiento, conducción y auxilio de los mismos, y no padezcan enfermedades transmisible al hombre.

2.   El propietario es responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar a terceros.

3.   Los propietarios o tenedores  de perros-guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos y locales de la jurisdicción municipal, sin gasto adicional alguno, siempre que se cumpla la legislación en vigor, así como las normas establecidas por cada centro.

4.   Los deficientes visuales podrán utilizar todo tipo de transportes públicos del ejido municipal acompañados de sus perros-guía, siempre que dispongan del bozal para estos, que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable del servicio, en aquéllas situaciones que resulte imprescindible. El perro-guía deberá ir colocado a los pies del mismo, sin coste adicional alguno, salvo en el caso en que exija una reserva de espacio que impida el uso de otro asiento, en cuyo supuesto este coste adicional deberá ser satisfecho por el usuario. Asimismo, el deficiente visual acompañado de perro-guía tendrá preferencia en la reserva de asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate. El perro-guía deberá estar provisto de un distintivo especial indicativo al que se hace referencia el presente artículo.

5.   Dichos animales estarán exentos de toda tasa municipal.

Art.20º).-                De los perros guardianes.

1.   La tenencia de perros guardianes en zonas abandonadas o en obras en construcción, recibirán los cuidados y la protección necesaria para que desarrollen sus vidas en condiciones adecuadas y no causen molestias y daños al vecindario. Una vez finalizada la obra, el animal deberá ser retirado de la misma.

2.   Los perros guardianes deberán estar bajo supervisión y control de sus dueños o personas responsables, en recintos donde no causen molestias ni daños a personas o bienes del vecindario, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián.

3.   Cuando los perros deban de mantenerse atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, y en ningún caso inferior a los dos (2) metros, teniendo siempre a su alcance un recipiente con agua potable.

4.
   En ausencia de propietario conocido se considerará como responsable del animal al propietario del inmueble.

Art.21º).-                Del paseo de los animales por las vías públicas.

1. En las vías públicas los animales domésticos deberán ir debidamente identificados y sujetos por correa o cadena y collar.              

2. Deberán circular con bozal aquellos animales cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características.

3. No se podrá ingresar con canes, sin su correspondiente correa, a sectores del ejido municipal que por su estado silvestre o semi-silvestre pueda afectar el equilibrio natural de la fauna autóctona.

4. Queda terminantemente prohibido el ingreso a los arroyos con animales domésticos.

5. Tanto en transportes colectivos como en lugares públicos, podrá prohibirse el acceso de los animales domésticos, exceptuándose solamente el caso de los perros-guía. A dichos efectos, la autoridad municipal competente, así como el personal responsable del servicio de transporte podrá requerir al deficiente visual la exhibición de las acreditaciones documentales pertinentes.

Art.22º).-                De las obligaciones de recogida de los excrementos de los animales.

1.    El poseedor de un animal deberá de adoptar las medidas necesarias para evitar que éste ensucie las vías y los espacios públicos dentro de las zonas urbanas. En el supuesto que el animal deposite sus deposiciones en estas vías o espacios públicos, las personas que conduzcan el animal están obligadas a recogerlas, para lo cual deberá ir provisto de la bolsa o dispositivo similar adecuado.

2.    El Municipio procurará habilitar espacios públicos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los animales, así como espacios adecuados para que puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas.

Art.23º).-                De la entrada de animales en los establecimientos públicos.

1.        Los dueños de establecimientos públicos podrán permitir o desautorizar, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en sus establecimientos, exceptuando los perros-guía que tendrá derecho a acceder a todos los lugares públicos o de uso público, según establece el Artículo 19 de la presente Ordenanza.

2.        Queda prohibida la entrada o tenencia de animales en aquellos locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

Art.24º).-                De los habitáculos y jaulas de los animales de compañía.

1.   Los habitáculos de animales domésticos que vivan en el exterior deberán estar construidos con materiales que aíslen al perro tanto del calor como del frío, protegiéndoles de la lluvia, el sol y demás inclemencias del tiempo. Estos habitáculos serán lo suficientemente amplios de tal manera que el animal quepa holgadamente, pudiendo permanecer en pie, así como darse la vuelta.

2.   Las jaulas de los animales domésticos deberán tener las dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas o etológicas

Art.25º).-                Reubicación de animales maltratados.

1. Este Municipio procederá a la reubicación de aquellos animales domésticos que manifestaren indicios de haber sido maltratados o torturados, o presentaren síntomas de agresión física o desnutrición, o si se encontraran en instalaciones indebidas.

2. La reubicación de dichos animales se podrá efectuar directamente por los servicios de este Municipio, o a través de las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales debidamente registradas que hayan suscrito convenios con este Municipio.

Art.26º).-                Del transporte de los animales.

1. Para el transporte de los animales efectuado dentro del ejido municipal, tanto en vehículos privados como en medios de transporte público en los que aquellos estén autorizados a viajar, se deberán de cumplir los siguientes requisitos:

            a) Los habitáculos para el transporte serán lo suficientemente altos para que los animales puedan permanecer con la cabeza erguida y lo suficientemente anchos para que éstos puedan dar la vuelta sobre sí mismos de manera confortable.

b) Los habitáculos poseerán ventilación suficiente y garantizarán una temperatura adecuada.

c) Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y temperaturas sean las adecuadas.

            d) Está prohibido el transporte de animales en vehículos habilitados para el transporte de sustancias alimenticias.

            e) Cuando se transporten canes en la parte posterior de vehículos utilitarios (camionetas, pick up, camiones, etc.), en el sector destinado a carga, los mismos deberán encontrarse atados a la carrocería a través del collar y correa o cadena, de modo tal que el animal no pueda descender, escaparse o provocarse daño

Art.27º).-                De la aceptación de animales domésticos en vehículos  taxis o remises.

1. El transporte de animales domésticos en vehículos taxis o remises se deberá efectuar de forma tal que no perturbe la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tránsito.

2. En todos los casos, se deberá cumplir, según corresponda, los requisitos establecidos en el artículo anterior.

3. Asimismo, los animales que así lo requieran deberán ser transportados en jaulas o en habitáculos adecuados, pudiendo trasladarse los perros u otros animales de pequeño tamaño y fácil control, si van adecuadamente sujetos por sus dueños mediante correa y collar u otro medio adecuado.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

PENALIDADES

Art.28º).-                Las infracciones a la presente Ordenanza se penalizarán con una multa que se graduará en un valor que oscilará entre veinticinco y dos mil quinientos litros de nafta súper precio al día a hacerse efectivo el pago de la multa. Además el Juez podrá canjear la multa con trabajos comunitarios. En caso de incumplimiento será penalizado con 15 a 30 días de arresto. Las penas serán acumulativas. 

 

CAPITULO OCTAVO

DE LAS ASOCIACIONES COLABORADORAS PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DOMESTICOS

Art.29º).-                Relaciones de colaboración.

1.- La Municipalidad podrá firmar convenios de colaboración con Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales legalmente constituidas, asumiendo éstas funciones de carácter protector y de defensa de los animales, tales como:

a) Recogida de los animales vagabundos o abandonados, así como los entregados por sus dueños o poseedores.

b) Albergar a estos animales durante los periodos de tiempo señalados por la ley.

c) Denunciar y recoger animales domésticos que hayan sido confiscados por los servicios de este Municipio por presentar indicios de maltrato o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, o se encontraran en instalaciones indebidas.

d) Denunciar y recoger animales domésticos que hayan sido confiscados por manifestar síntomas de comportamiento agresivo y peligroso para las personas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos.

e) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos, y cursar, en su caso, l
as correspondientes denuncias ante este Municipio u otra autoridad competente para la instrucción de la correspondiente acta.

Art.30º).-                Requisitos y obligaciones de las Asociaciones.

1.- Serán consideradas Asociaciones de Protección y Defensa de los animales, las Asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan como finalidad concreta la defensa y protección de los animales.

2.- La asociación deberá reunir, además de los requisitos mencionados en el artículo anterior, los siguientes:

a) Venir desarrollando la actividad de protección y defensa de los animales durante, al menos, los dos años anteriores a la inscripción.

3.- Las Asociaciones colaboradoras para la Defensa y Protección de los Animales domésticos que mantengan acuerdos de colaboración con este Municipio, quedan obligadas a comunicar al mismo cualquier cambio de los datos con los que figuren inscriptas en el Registro, o modificaciones substanciales que se produzcan en ellas, en el plazo de tres meses desde la modificación.

4.- Este Municipio suspenderá sus relaciones de colaboración con aquellas Asociaciones que incumplan cualesquiera de las obligaciones a que se hace referencia en la presente.

 

CAPITULO FINAL

Art.31º).-                La presente Ordenanza entrará en vigencia a las cuarenta y ocho (48) horas de su publicación.

Art.32º).-                Dentro de los 30 días de su promulgación, se entregará copia de la presente a los once establecimientos educativos de la jurisdicción, Hospital de la Villa de Merlo, Comisaría 26º, a las veterinarias, organizaciones no gubernamentales relacionadas con el tema y los medios de difusión televisivo, radial y gráfico.

Art.33º).-                Deróganse los artículos Nº 1 al Nº 10 incluido; 21 y 22 de la Ordenanza 688/98.

Art.34º).-                Regístrese, comuníquese, publíquese, tome conocimiento Dirección de Bromatología y Medio Ambiente, Área de Recaudación a sus efectos y cumplido: archívese.

 

Presidente HCD: Ana María Nicoletti

Secretario Legislativo HCD: Dr. Jorge H. Flores

http://hcdvillademerlo.com.ar.j8a.com.ar/animales-domesticos/

CRITERIOS BASICOS PARA USO RACIONAL DEL AGUA

 

Villa de Merlo (S.L)  28 de noviembre de 2003.

ORDENANZA Nº 839-HCD-2003

VISTO:
La crónica situación que se plantea en la Villa de Merlo todos los años en los períodos de sequía, que resulta de la coincidencia en la merma en el caudal de los arroyos (fuente de captación de aguas crudas para satisfacer las necesidades de agua potable de la población), y el aumento de consumo urbano de agua potable para riego, llevando las reservas a situaciones críticas, y hasta tanto no se desarrollen fuentes alternativas de captación, la normal provisión de agua potable está en riesgo de colapso; y
 
CONSIDERANDO:
Que nuestra Ciudad se halla inserta en un área geográfica de clima templado seco, con déficit hídrico acentuado. El total de lluvias anual es escaso y está concentrado en cuatro meses de la temporada estival. –
Que el uso del agua por ser un recurso social y limitado, se debe realizar teniendo en cuenta el beneficio de las actuales y futuras generaciones, obligando a un uso racional y conciente que satisfaga las necesidades del usuario, dando prioridad al derecho colectivo por encima del particular. Esto resulta básico para el desarrollo sostenible (o sea, el uso de los recursos de la tierra por los vecinos de hoy) y para asegurar que haya suficientes recursos para generaciones futuras.-
Que es necesario promover el uso racional y equitativo del recurso hídrico, a fin de asegurar la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.-
Que es necesario preservar, restaurar y mejorar los recursos.-
Que es necesario precisar el volumen abastecido y consumido, incluyendo el de cada usuario.-
Que es necesario prevenir, mitigar y controlar los impactos negativos que las actividades humanas puedan provocar sobre el agua, asegurando la sustentabilidad ecológica, económica y social del recurso. –
Que es necesario preservar, restaurar y mejorar los recursos hídricos en todas las bases que componen su ciclo, midiendo con precisión el volumen abastecido y consumido.
Que es de extrema necesidad, importancia y urgencia que toda la población de la Villa tome conciencia y realice un uso racional y conciente del uso del agua.-
 
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE VILLA DE MERLO (S.L),  EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, PRODUCE LA SIGUIENTE:
 

ORDENANZA

Art.1º).-                    La presente Ordenanza tiene por objeto establecer los criterios básicos para el uso racional, el control, la gestión y la protección del Agua de dominio público en el ámbito del Municipio de la Villa de Merlo.
Art.2º).-                    Serán organismos de aplicación de la presente Ordenanza: el Departamento Ejecutivo Municipal de la Villa de Merlo y Cooperativa de Agua Potable y Otros Servicios Públicos Merlo Ltda.
Art.3º).-                    Son funciones de los organismos de aplicación:
3.1.  DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
3.1.1.- Establecer restricciones con el objeto de propender al uso racional de los recursos hídricos y evitar su degradación.
3.1.2.- Aplicar las prescripciones, sanciones y multas fijadas en la presente Ordenanza.
 
3.2.  DE LA COOPERATIVA DE AGUA POTABLE
3.2.1.- Llevar a cabo una política hídrica coordinada con las jurisdicciones aledañas y con todos aquellos organismos Nacionales y Provinciales que tengan ingerencia en la materia.
3.2.2.- Desarrollar y mantener  una base de datos sobre calidad y cantidad de agua disponible en la Villa de Merlo.
3.2.3.- Propender al logro de una Infraestructura, Equipamiento y plantel técnico adecuados para el cumplimiento de los fines de la presente Ordenanza.
3.2.4.- Ejercer una política preventiva y de control de las emergencias hídricas.
3.2.5.- Establecer un sistema de libre acceso a la Información ambiental en relación a la regulación y el control de la Calidad de agua.
3.2.6.- Realizar cortes programados en los distintos sectores de la red según cronograma debidamente publicitado.
3.2.7.- Establecer el volumen  máximo en metros cúbicos a suministrar siendo pasible los infractores a las multas máximas establecidas en el Art. 14º.
3.2.8.- Suspender la conexión del servicio de agua potable a nuevos usuarios mientras se encuentre vigente una declaración de EMERGENCIA HÍDRICA.
 
DISPOSICIONES  DE PREVENCIÓN DE LA EMERGENCIA HÍDRICA
Art.4º).-                    Será facultad exclusiva del  Consejo de Administración de La Cooperativa de Agua Potable de Merlo, determinar mediante Resolución,:
4.1.-  La  DECLARACION DE PRE-EMERGENCIA HIDRICA, de aplicación a la utilización del agua potable por parte de todos los usuarios de la Cooperativa, mediante racionamiento dispuesto en el Art. 8º  de la presente.
4.2. La DECLARACIÓN DE EMERGENCIA HÍDRICA, entendiéndose como tal la situación de carencia inminente de reservas de agua para potabilizar, que hace necesario el racionamiento previsto en al Art. 9 de la presente
Art.5º).-                      La Cooperativa de Agua Potable y otros Servicios deberá comunicar  las declaraciones de Pre-Emergencia y Emergencia Hídrica que realice al Sr. Intendente Municipal como titular de Defensa Civil local, y al Honorable Concejo   Deliberante para su conocimiento.  Su cumplimiento será de carácter obligatorio y sujeto a las sanciones previstas en el Art. 14 de la presente a partir de su difusión pública por los medios locales.
Art.6º).-                    Actividades reguladas en forma permanente:
6.1.- Se prohíbe el lavado de vehículos de cualquier tipo en la vía pública.
6.2.- Todo usuario que registre un consumo mensual superior a 70 m3 por conexión, tomado como promedio anual, deberá contar con un  sistema de recuperación  de agua para tratamiento de efluentes, utilizándose el  agua tratada para riego de parques y jardines.
6.3.- Prohíbese en forma permanente el vertido de aguas a la propiedad municipal en todos los casos y horarios con excepción de los que se originen con motivo de las actividades autorizadas en el  Art. 8.
Art.7º).-                    Los usuarios que deban realizar el sistema de recuperación establecido en el Art. 6 punto 6.2.- deberán, dentro de los DOCE (12) meses contados a partir de la promulgación de la presente, presentar el proyecto del sistema de tratamiento con un plan de ejecución que para el caso de  consumos inferiores  a 200 m3 mensuales deberá prever un plazo máximo de ejecución de TRES (3) años y para los consumos superiores un plazo máximo de ejecución de CINCO (5) años.
 
ACTIVIDADES REGULADAS  EN SITUACIÓN DE PREEMERGENCIA HÍDRICA
Art.8º).-                    Las actividades que se indican a continuación solo podrán realizarse con agua potable y exclusivamente  con balde o utensillos similares, en los siguientes horarios:
8.1.- Riego de parques, jardines y huertas domiciliarias, entre las 22 hs, y las 0: 02 hs del día siguiente.
8.2.-  Lavado de veredas y frentes, entre las 6 hs,  a las 8 hs.
8.3.-  Lavado de vehículos, entre las 6 hs, a las 8 hs.
 
ACTIVIDADES REGULADAS EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA HÍDRICA
Art.9º).-                    Quedan totalmente prohibidas con el agua de red las siguientes actividades:
9.1: el riego de parques jardines y huertas domiciliarias.
9.2: el  lavado de veredas y frentes de viviendas.
9.3: el lavado de vehículos
9.4: el  llenado de piletas de natación de cualquier tipo y volumen.
 
DISPOSICIONES DE PROTECCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO
Art.10º).-                Los estudios y proyectos de captación, conducción  y consumo industrial o de servicios, que pudieran afectar los recursos hídricos superficiales o subterráneos, deberán contar, previo a su ejecución, con aprobación de ambos órganos de Aplicación, mediante Evaluación de Impacto Ambiental, realizado por ente o entidad habilitada.
Art.11º).-                A fin de proteger en forma adecuada la calidad del agua, la Autoridad de Aplicación  establecerá en las zonas aledañas a los cursos y cuerpos de agua, y hasta la distancia que ella determine, condicionamientos en los usos del suelo y en las actividades que en él se desarrollen, de conformidad a los requerimientos del Código de Planeamiento Urbano.
 
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art.12º).-                Se consideran infracciones, además de las establecidas en los Arts,  6, 8, 9; las acciones dañosas sobre el agua de dominio público. El vertido en cualquier tipo de cuerpo de agua, de sustancias tóxicas, contaminantes, cualquiera sea su clasificación. La negativa o resistencia a suministrar información o a impedir las funciones de información, inspección o vigilancia, para la aplicación y cumplimiento de la presente Ordenanza.
Art.13º).-                Las infracciones deberán ser graduadas como leves, graves o muy graves, de conformidad a los daños ambientales causados, el grado de irreversibilidad de los mismos, su incidencia sobre la salud humana, intencionalidad con la que fueron provocados y las conductas reincidentes.
Art.14º).-                Las infracciones a la presente normativa darán lugar a las siguientes sanciones:
14.1. Infracciones al Art. 6º
6.1.- Multa equivalente en Pesos  al importe de entre 100 y 200 m3.
6.3.- Multa equivalente en Pesos entre 5 y 10 veces el promedio mensual de consumo del año anterior.
14.2. Infracciones al Art. 8º
Multa equivalente en Pesos entre 5 y 10 veces el promedio mensual de consumo del año anterior.
14.3. Infracciones  al Art. 9º
Multa equivalente en Pesos entre  20 a 30 veces el promedio mensual de consumo del año anterior  y  corte de suministro de agua potable por 24 hs.
En el caso de primera  reincidencia multa en Pesos entre 30 y 40 veces el promedio mensual de consumo del año anterior  y corte de suministro por 48 hs,  hasta 72 hs.
Para los casos de nuevas reincidencias las multas se incrementarán al doble de su valor y el corte de suministro de agua potable será  por  el  doble de tiempo
Art.15º).-                Derógase toda norma que se oponga  o resulte contradictoria con la presente Ordenanza.-
Art.16º).-                El Departamento Ejecutivo Municipal y la Cooperativa de Agua Potable y otros Servicios Públicos deberán dar amplia difusión a la presente.
Art.17º).-                Comuníquese, Publíquese, Regístrese, y Archívese.
 
 
 
Presidente HCD: Dr. Mario E. Mini
Secretaria Legislativa HCD: Dra. Susana Segura

DECOMISO DE SEMOVIENTES

Villa de Merlo (S.L)  5 de Setiembre de 2003

ORDENANZA Nº 823-HCD-2003

VISTO:

La Ordenanza Nº 710  HCD/98  por la que el Municipio adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449/95  y a la Ley Provincial Nº 5068/96;  y
 
CONSIDERANDO:
Que el Art. 2 de la Ley Provincial Nº 5068/96 en su segundo párrafo establece:  “ Son autoridades de aplicación y comprobación de las  normas contenidas en esta Ley, la Policía de la Provincia de San Luis y las jurisdicciones municipales que adhieran a esta Ley…”.-
Que en virtud de la adhesión del Municipio y conforme lo establecido en el  Art.  14 de la Ley Provincial Nº 5068/96 los municipios podrán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, dictar disposiciones complementarias de las prescriptas en dicha Ley, en interés del orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito.-
Que teniendo en cuanta la cantidad de accidentes de tránsito ocurridos como consecuencia de animales sueltos en la vía pública,  los que en muchos casos han cobrado la vida de turistas y vecinos de la Villa, se hace necesario establecer normas que reglamenten esta situación a fin de restablecer y garantizar la seguridad pública.-
 
POR TODO ELLO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA DE MERLO (S.L) EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY SANCIONA LA SIGUIENTE:
 

ORDENANZA

Art.1º).-      La autoridad Municipal estará facultada a retirar los animales sueltos que se encuentran en la vía pública. A tales efectos habilitará lugares de encierro de los semovientes, notificando en el término de 48 hs., a sus legítimos propietarios si se los conociere o se identificare la titularidad de los mismos.-
Previo al retiro de los animales, los propietarios de los mismos fehacientemente notificados deberán abonar la manutención y todo otro gasto que se hubiere ocasionado a consecuencia del encierro.  Transcurridos diez  (10) días de la notificación del encierro, sin que el propietario de los animales los hubiera retirado pagando los gastos referidos o en caso que no se lo ubicase o fuere imposible identificar la pertenencia, se procederá al decomiso.-
Art.2º).-      Efectuado el decomiso del semoviente el Sr. Juez de Faltas Municipal dispondrá su venta,  la que se decretará sobre la  base del monto total de la deuda,  fijándose lugar,  día y hora para la realización de aquella.  La venta se anunciará por los medios de publicidad local durante el plazo de tres (3) días.-
Art.3º).-      Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Archívese.-
 
Presidente HCD. Dr. Mario E. Mini
Secretaria Legislativa HCD: Dra. Susana Segura
 

ORDENANZA Nº 716-HCD-1999 RUIDOS INNECESARIOS EXCESIVOS (RUIDOS MOLESTOS)

Villa de Merlo, (San Luis), 18 de Junio de 1999

 

ORDENANZA  Nº 716-HCD-1999

VISTO:
El veto de la Ordenanza Nº 712-HCD/99 mediante decreto Nº 04-IM/99 del Ejecutivo Municipal, y
 

CONSIDERANDO:

Que es necesaria una completa y actualizada reglamentación que establezca pautas claras para el control de los ruidos molestos y excesivos dentro del ejido municipal de nuestra Villa.

Que nuestra comunidad ha experimentado un importante crecimiento poblacional y este efecto se ha trasladado en el aumento de ruidos innecesarios y excesivos, que desvirtúan el sistema de vida de sus habitantes y el perfil turístico de aquella.

Que oportunamente este Concejo adhirió a la Ley Nacional de Tránsito que legisla sobre la emisión de ruidos de los vehículos. Siendo necesario establecer la reglamentación que determine los límites del procedimiento para detectar tales emisiones.

Que para la medición y control de los ruidos innecesarios y excesivos no se requiere personal técnico especializado, pudiendo ser efectuado por el personal con el que actualmente cuenta la municipalidad.

Que las pruebas de ensayo no exigen una infraestructura específica.

Que por las razones expuestas este Cuerpo, confirma la Ordenanza Nº 712-HCD/99, con las modificaciones efectuadas a los cuadros “A1”. “A2” y “B”, del Artículo Nº 4 inciso b): al Punto 1) Condiciones Generales, del Artículo 4 inciso h): y a los Artículos 5 y 7, introducidas con la finalidad de aclarar su contenido y alcance insistiendo en su sanción.

POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE VILLA DE MERLO (SAN LUIS) CON LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE  LA LEY SANCIONA LA PRESENTE:

ORDENANZA

CAPITULO I: Generalidades

Art.1º).-   Queda prohibido dentro de los límites del ejido municipal,  causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos que propagándose por vía aérea o sólida, afecten o sean capaces de afectar al público, por no encontrarse dentro de los límites de intensidad máxima permisibles, sean en ambientes públicos o privados cualquiera fuere la jurisdicción en que éstos se ejerciten, y el acto, hecho o actividad que eventualmente los produzca. Asimismo, cuando por la hora lugar o continuidad, puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población, originar cualquier perjuicio psíquico, material o afectar las fuentes naturales de nuestros atractivos turísticos.-

Art.2º).-   Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicable a toda persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliada en este municipio, cualquiera fuere el medio de que se sirva, y aunque éste hubiere sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.-

CAPITULO II: Sobre los ruidos innecesarios.

Art.3º).-                    Considerase que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación al público:

a.       La circulación de vehículos de tracción mecánica (motocicletas, automóviles y otros) desprovistos de silenciador de escape o con el mismo en malas condiciones.

b.       La circulación de vehículos que provoque ruidos, debido a ajustes defectuosos o desgaste del motor, frenos o carrocería, rodaje u otras partes del mismo, carga mal distribuida o mal asegurada.

c.       La circulación de vehículos dotados de bocinas de tonos múltiples o desagradables. Bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas, salvo que fueren necesarios por el servicio que presten y que su uso esté debidamente justificado.

d.       Las aceleradas a fondo con el pretexto de calentar o probar motores.

e.       Mantener vehículos detenidos o estacionados con el motor en marcha a revoluciones superiores a las de regulación y en particular durante el horario nocturno.

f.        Desde las 22 hs. a 7 hs, el armado o instalación de tarimas, cercas, kioscos o cualquier otro implemento en ámbito público o privado, salvo en los eventos especificados en al Art. 10º.

Toda propalación o difusión comercial realizada a viva voz con amplificaciones o altavoces, tanto desde el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste, sea efectuada con vehículos o sin éstos entre las 22 y 9 hs. y entre las 13 y 16 hs.

g.       El funcionamiento de cualquier tipo de maquinaria, motor o herramienta fijados rígidamente a paredes medianeras, pisos y/o elementos estructurales, sin tomarse las medidas de aislamiento necesarias para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones y/o ruidos.

h.       La emisión de ruidos excesivos debido a la realización de eventos, celebraciones, festividades fuera de los horarios permitidos en el artículo Nº 10.

CAPITULO III Ruidos Excesivos

Art.4º).-                    Se consideran ruidos excesivos, capaces de afectar al público, los causados, producidos o estimulados por:

a.     Cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos en los cuadros “A1” y “A 2”.

b.    Cualquier acto, hecho o actividad de índole particular, industrial, comercial, social, deportivo, religioso, etc. que supere los niveles máximos previstos en el cuadro “B”.

CUADRO “A1”
Escala de medición de dispositivos sonoros o bocinas.
TIPO DE VEHÍCULO EN DECIBEL O NIVEL SONORO MÁXIMO EN DECIBELIOS ESCALA “A”
1.- Motocicletas y ciclomotores 95 db.
2.- Automóviles, vehículos  de carga y del transporte público de pasajeros 120 db.
CUADRO “A2”
Escala de medición de escape o cualquier deficiencia del vehículo en tránsito.
TIPO DE VEHÍCULO NIVEL SONORO MÁXIMO EN DECIBELIOS ESCALA “A”
1.- Ciclomotor 80 db.
2.- Motocicleta hasta 125 centímetros cúbicos de cilindrada 90 db.
3.- Motocicleta de más de 125 centímetros cúbicos de cilindrada, automotores hasta
4 toneladas de tara
120 db.
CUADRO “B” Medidos en decibelios escala “A” (db. “A”)
AMBITO RUIDO AMBIENTE PICOS FRECUENTES PICOS POCO FRECUENTES
NOCHE    22 a 7 hs DIA
7 a 22 hs
NOCHE
22 a 7 hs
DIA
7 a 22 hs
NOCHE
22 a 7 hs
DIA
7 a 22 hs
I 35 db 45 db 45 db 50 db 50 db 55 db
II 45 db 55 db 55 db 65 db 65 db 70 db
III 50 db 60 db 60 db 70 db 70 db 75 db
IV 55 db 65 db 65 db 70 db 75 db 90 db
V 60 db 70 db 70 db 75 db 80 db 95 db

Las mediciones del nivel sonoro del cuadro “A2” se efectuarán siguiendo las siguientes prescripciones:

a)    Condiciones de ensayo:

El ensayo se efectuará con el vehículo en marcha, siendo primordial que las medidas se refieran a condiciones de manejo normal en la ciudad, registrando los picos que puedan surgir del vehículo en tránsito.

b)    Interpretación de los resultados:

Los resultados obtenidos por los métodos específicos dan una medición objetiva del ruido emitido en las condiciones de ensayo prescriptas.

c)    Instrumental de medición:

El medidor de niveles sonoros deberá ser un instrumento estándar. Debe utilizarse la red estándar de compensación “A” del medidor.

Las lecturas a registrarse deben ser las más altas obtenidas durante el pasaje del vehículo.

No debe tenerse en cuenta ningún pico que esté muy apartado de la lectura general del medidor.

Debe prestarse atención especial a los indicadores del fabricante respecto a la orientación y ubicación del medidor y del observador durante la medición.

Si se usa un protector contra el viento sobre el micrófono, su influencia sobre la sensibilidad del medidor debe ser tendida en cuenta.

El medidor debe calibrarse antes de cada periodo de mediciones, en un laboratorio que disponga el instrumental necesario para la calibración en campo libre de reflexiones.

d) Ambientes acústicos de la medición:

El terreno de ensayo debe ser de naturaleza tal que se asegure una divergencia hemisférica dentro de +/- 1 db (un decibelio); debe estar libre de obstáculos y tener unos cincuenta metros de radio alrededor del punto de la medición y una pista central de por lo menos veinte metros de extensión, pavimentada en hormigón, asfalto o material resistente frente a la posición de medición.

Será horizontal o poco inclinado, debiendo estar libre en el área de medición de obstrucciones importantes dentro de los veinticinco metros.

No se permitirá la presencia de otras personas alrededor del vehículo o del medidor, quedando solamente el observador frente al medidor durante la medición, Si hay observadores, deberán estar a una distancia tal del vehículo que alcance a por lo menos dos veces la distancia desde el vehículo al micrófono.

e)      Pista de ensayo:

La pista de ensayo será a nivel y su superficie no debe causar excesivo ruido de cubiertas.

Dicha pista tendrá las características de la figura Nº 1

Figura  Nº 1: Posiciones para la medición con vehículo en movimiento.

B                                               C D B
7,5 mts

M

20 mts
2,5 mts

 
 
 
 
 
 
 
 
 

7,5 mts

M’

A                                               C D A

f)      Posición para la medición:

El vehículo deberá emplazarse por el carril que forman las líneas CC y DD. La medición se hará del lado del caño de escape del vehículo en cuestión, es decir que el micrófono deberá estar en la posición “M” o bien “M´”, según sea el caso con una distancia de medición de 7,5 mts (siete metros y medio), y será ubicado a 1,2 mts (un metro veinte centímetros) sobre el nivel del terreno.

g)   Número de mediciones:

Se hará por lo menos dos mediciones de cada lado al pasar el vehículo frente a la posición de medición. Se recomienda hacer algunas mediciones previas de ajuste, que no se incluirán en los resultados finales.

h)   Procedimiento:

1)  Condiciones Generales: El vehículo debe  aproximarse a la línea AA de la figura Nº 1; se aprieta el acelerador a fondo tan rápido como sea posible y se lo mantiene así hasta que parte posterior del vehículo llega a la posición BB de la figura 1; soltando totalmente el acelerador tan rápido como sea posible.

2)  Condiciones particulares:

·       Si el vehículo no tiene caja de velocidades, debe aproximarse a la línea AA a una velocidad entre 50 y 60 km/h.

·       Si el vehículo tiene caja de velocidades de 4 ó 5 marchas hacia delante, se utilizará la segunda.

·       Si el vehículo tiene caja de velocidad automática debe aproximarse a la línea AA a la velocidad uniforme de 50 o 60 km/h y al alcanzar la línea AA debe apretarse el acelerador a fondo dejando que la caja automática cambie la velocidad que requiere esa maniobra en la práctica.

Las medidas del nivel sonoro del cuadro “A2”, se pueden también hacer con el vehículo detenido y manteniendo su motor a régimen igual a las dos terceras partes de su máxima potencia. Siempre la medición se hará a una distancia de 7,5 mts. (siete metros y medio) del lado del caño de escape y perpendicular a la línea de marcha del vehículo y a 1,2 mts. (Un metro, veinte centímetros) de altura.

Las mediciones del nivel sonoro del cuadro “B” se efectuarán de la siguiente manera: Los niveles máximos registrados dentro de cualquier predio vecino, no deberán exceder los límites fijados, midiendo con el medidor estándar descrito más arriba y usando la escala de compensación “A” del decibelímetro.

El observador deberá colocarse en el límite del predio emisor de los ruidos. En la tabla se han indicado: En primer término cada uno de los ámbitos definidos en el artículo siguiente; a continuación el nivel promedio (máximo tolerable) llamado ruido- ambiente.

Luego los niveles permitidos para los picos frecuentes (entre 7 y 60 por hora), que se observen por encima del ruido ambiente; por último se han establecido los picos poco frecuentes, considerando como tales a los valores que excediendo claramente el promedio ambiente solo se produzcan entre 1 a 6 veces por hora.

En todos los casos se establecen límites distintos para horas del día (de 7 a 22 hs) y de la noche (22 a 7 hs)

Art.5º).-                    Establécese los siguientes ámbitos a los fines dispuestos en la última parte del artículo anterior.

Desígnase AMBITO I: La zona serrana no urbanizada o de exigua urbanización.

Desígnase AMBITO II: El hospitalitario, sanitarios, clínicas o similares hasta 100 mts.

Desígnase AMBITO III: El de viviendas,  se incluyen en el mismo las zonas residenciales: 1, 2, 3, 4, y 5 y las que en el futuro se incorporen. Los alrededores de establecimientos educacionales.

Desígnase AMBITO IV: Zona Centro. Frentistas de Avenida Norte. Accesos rutas Provinciales Nº 1 y 5 hasta la rotonda de ingreso.

Desígnase AMBITO V: El parque industrial-comercial “Eliseo Mercau” y futuros complejos industriales o comerciales.

Art.6º).-                    La propaganda o difusión efectuada con amplificadores, previamente autorizada, se considerará que no configura ruido excesivo, siempre que no supere el nivel de ruido ambiente. Colocado el medidor estándar descrito en el artículo Nº 4 en el eje emisor, a 20 metros de distancia y a 1,2 mts (un metro veinte centímetros) sobre el suelo, en caso de potencia, no deberá exceder de 60 decibelios medidos en la escala “A”. En ningún caso es permitido instalar y/o usar bocinas accionadas por unidad motriz, tales como las exponenciales, cónicas o similares. Las instalaciones que por razones culturales, deportivas o sociales tengan instaladas bocinas accionadas por unidad motriz deberán retirarlas en un plazo no mayor de 60 días a contar de la sanción de la presente Ordenanza. Vencido dicho plazo en caso de comprobarse la subsistencia de esta instalación se procederá al secuestro de la bocina, ejecutado directamente por los órganos municipales.

Art.7º).-                    Las emisiones sonoras que se realicen en espectáculos y eventos al aire libre o en locales cerrados, se ajustarán al cuadro “B” del artículo Nº 4 y al siguiente horario:

Baja temporada: Desde el 15 de marzo hasta el primer día del receso invernal y desde el último día de ese período hasta el 15 de diciembre. Domingos y días feriados que sean vísperas de laborales, hasta las 24 hs. con amplificación sonora, y hasta las 0,30 hs. sin amplificación. Sábados y vísperas feriados de días no laborables hasta 1:30 hs. con amplificación sonora y hasta las 2 hs. sin amplificación.

Alta Temporada: 15 de diciembre al 15 de marzo, vacaciones invernales, semana santa:

Días laborables vísperas de laborables hasta la 1 hora con amplificación y hasta la 1:30 hora, sin amplificación, ambos horarios del día siguiente. Sábados y vísperas de feriados integral hasta la hora 2:30 del día siguiente con amplificación, y hasta 3:30 hs. sin amplificación.

Las emisiones sonoras que  se realicen en lugares cerrados se manejarán con los horarios que en su autorización se les permita. Estas se ajustarán al cuadro “B” del artículo Nº 4.

Art.8º).-                    Los establecimientos industriales, deportivos, comerciales o sociales a instalarse con posterioridad a la sanción de la presente Ordenanza, deberán adoptar, antes de comenzar a funcionar, todas las medidas y previsiones técnicas, tendientes a evitar que los ruidos a producir no excedan los niveles previstos en el cuadro “B” del artículo Nº 4.

Art.9º).-                    Prohíbese toda actividad de reparación de vehículos automotores, como así mismo talleres metalúrgicos (doblado, corte, remachado, tornería, enderezado de chapas y similares) carpinterías, aserraderos, corralones, o de otra índole en el ámbito hospitalario.

Los talleres debidamente instalados en  el ámbito mencionado procederán a retirarlos dentro del plazo de 365 días a contar de la promulgación de la presente.

Art.10º).-                En festejos tradicionales (Año Nuevo, Festivales, Patronales y Navidad) o celebraciones de eventos trascendentales se podrá utilizar elementos pirotécnicos entre las 19 hs. y 2 hs. del día siguiente. Prohíbese el uso de pirotecnia en la zona del Ámbito I.

CAPITULO IV: Responsabilidad y sanciones

Art.11º).-                Prohíbese el uso de la vía pública en forma habitual para el arreglo de vehículos, maquinarias, herramientas, cargas, descargas, maniobras con transportes, auto elevadores y otros, que implique directa o indirectamente la violación de la presente Ordenanza.

Art.12º).-                Responderán solidariamente con lo que cause, produzcan, o estimulen ruidos innecesarios o excesivos, quienes colaboren en la realización de la infracción o faciliten la misma de cualquier modo.

Art.13º).-                De los ruidos innecesarios o excesivos, producidos, causados o estimulados por los dependientes responderán solidariamente aquellos de quienes  los mismos dependan.

Art.14º).-                En casos de ruidos innecesarios excesivos o excesivos causados, provocados o estimulados por menores de 18 años, o personas sujetas  a curatelas responderán los representantes legales o quienes los tengan a su cuidado.

Art.15º).-                De los ruidos innecesarios excesivos, causados, provocados o estimulados por animales o cosas responderán sus propietarios quienes de ellos se sirvan, los tengan bajo su cuidado o guarda.

Art.16º).-                Cuando el medio por el cual se provoque ruidos excesivos, fuere un vehículo, responderán solidariamente el propietario y el conductor del mismo.

Art.17º).-                El D.E.M podrá contratar los servicios de organismos técnicos preferentemente universitarios o dependientes de entes públicos, a los fines de la realización de las tareas de comprobación e investigación que fueren necesarios para la adecuada aplicación y vigencia de esta ordenanza.

Art.18º).-                Las infracciones a la presente ordenanza se penalizarán con una multa que se graduará en un valor que oscila entre $ 50 y $ 1000, debiendo el D.E.M graduar las multas mediante su reglamentación. En caso de reincidencia se duplicará la multa. En los Artículos Nº 6, 7 y 10 podrá ordenarse la suspensión . En los casos de los artículos 6, 8 y 9 el D.E.M. podrá retirar la habilitación.

Art.19º).-                Una vez publicada la presente ordenanza, el D.E.M deberá enviar una copia de la misma, a cada establecimiento comercial, industrial, social como así también a talleres, agencias de remises, transportes de pasajeros o de carga y otros factibles de generar ruidos innecesarios o excesivos. La misma deberá ser divulgada reiteradamente en medios de difusión de alcance a la población.

Art.20º).-                Derógase la Ordenanza Nº 228/81 y toda otra que se oponga a la promulgación de la presente.

Art.21º).-                Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Archívese.

AGUA EN LA VIA PUBLICA Y REGLAMENTA LAVADO DE VEREDAS

Villa de Merlo, 17 de Diciembre de 1998

 

ORDENANZA  Nº 708 –HCD- 1998

VISTO:

            La Ordenanza Nº 70 HCD/74 y
 
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario adecuar su articulado a la realidad actual de nuestra Villa, como así también regular situaciones que no han sido contempladas por aquella Ordenanza, en consideración al tiempo de su sanción.
Que actualmente la mayoría de las viviendas de nuestra Ciudad poseen piletas de natación.
Que el desagote de éstas a la vía pública, ocasiona numerosos inconvenientes a nuestra población por el continuo correr del agua por la calzada, generando asimismo un efecto negativo en la faz turística de la Villa.
Que resulta conveniente autorizar un horario adecuado para el barrido y lavado de veredas, atento a la faltante de agua en determinados horarios y zonas, como así también a la minimización de las molestias que se ocasionan a los transeúntes.
 
POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA DE MERLO, SAN LUIS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY, SANCIONA LA SIGUIENTE:
 

ORDENANZA
 

Art.1º).-                    Derogase por la presente la Ordenanza Nº 70 HCD/74.
Art.2º).-                    Establécese como único horario para el barrido y lavado de veredas el comprendido entre las veintitrés horas (23 hs.)  hasta las ocho (8 hs) del día siguiente.
Art.3º).-                    Queda Prohibido el lavado de veredas con detergentes, lejías y otros desengrasantes.
Art.4º).-                    Queda prohibida la salida a la vía pública de aguas servidas de las propiedades. Queda comprendida también en este concepto, el agua usada en piletas de natación.
Art.5º).-                    Queda totalmente prohibido el lavado de vehículos en la vía pública.
Art.6º).-                    Para el caso de incumplimiento de lo prescripto por la presente ordenanza, se aplicarán las siguientes sanciones:
Primera infracción: multa de
$ 40
Segunda infracción: multa de
$ 80
Tercera infracción: multa de
$ 120
Cuarta y siguientes infracciones: multa de
$ 300
Art.7º).-                    Autorizar al Departamento Ejecutivo Municipal para decretar emergencia, a pedido de la Cooperativa de Agua Potable y/o quien tenga a su cargo la administración del servicio del agua, de que se prohíba el uso del agua para el lavado de veredas.
Art.8º).-                    Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Archívese.-
 
 
Presidente HCD.: Dr. Mario E. Mini
Secretaria Legislativa HCD.: Dra. Susana Segura
 
 

ANIMALES DOMÉSTICOS

Villa de Merlo (S.L) 26 de junio de 1998

 

ORDENANZA Nº 688-HCD-1998

 
ART. 1º) La presente Ordenanza regula todas aquellas acciones acontecidas dentro del ejido municipal de la Villa de Merlo relacionadas con mascotas y otros animales domésticos, como así también con animales exóticos domesticados en cautiverio.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
 
Capitulo 1: SOBRE PERROS Y GATOS
ART. 2º) Todo dueño o tenedor de perro o gato con asiento permanente o transitorio dentro del ejido municipal, esta obligado a inscribirlo y patentarlo en el registro correspondiente.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 3º) El D.E.M. en conjunto con las Agrupaciones intermedias dedicadas a tal fin implementara para los canes un registro a los efectos de la inscripción prevista en el art. Anterior. Dicha inscripción se realizará a través de una medalla que cada animal llevara colgada en su collar, cuyo costo correrá por cuenta del dueño.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 4º) Los dueños de gatas o perras deberán tener certificado de vacunación, medicación u otro mecanismo para evitar la preñez, o bien el certificado y tatuaje de habérsele realizado la castración correspondiente, y en caso de tratarse de un animal para cría deberá acreditar por escrito la ubicación de la descendencia e instalaciones adecuadas.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 5º)  No se podrá ingresar con los animales comprendidos en el presente capitulo a los arroyos locales, como así tampoco a sectores del ejido municipal que por su estado semi silvestre pueda afectarse el equilibrio biológico de la fauna autóctona.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 6º)  El registro previsto por el Art.3 deberá ser creado dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la sanción de la presente Ordenanza. La nómina de registros se encontrarán en la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad local, en las referidas entidades intermedias y en cada una de las veterinarias debidamente habilitadas.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 7º)  Se promoverá a través de un programa de concientización gráfico y radial, la responsabilidad que debe asumir el adoptante frente a un animal domestico, resaltando las necesidades sanitarias que estos requieren y que pueden ser satisfechas a través de la desparasitación en los tiempos adecuados, a fin de evitar enfermedades especificas como lo son la “toxoplasmosis” transmitida por el gato, la “hidatidosis” y “leptospira” transmitida por el perro, o aquellas relacionadas con los ectoparásitos como la garrapata, sarna y hongos.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 8º)  La Dirección Municipal de Medio Ambiente implementará un programa de control de natalidad de gatos con el objetivo de evitar que se siga diezmando la población de saurios, mamíferos menores como los cuises y lebratos,  y aves autóctonas.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 9º)  Se adhiere en todo su artículo a la Ley Nacional Nº 8056/73 sobre Profilaxis contra la Rabia y sus Decretos Reglamentarios.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
    
Capitulo 2: SOBRE EL INGRESO DE ANIMALES EXOTICOS O AUTÓCTONOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DE EXPOSICIÓN, CIRCENSES O SIMILARES
ART. 10º) Dentro del ejido municipal no podrán realizarse actividades, lucrativas o no, con animales silvestres domesticados (exposiciones, circos, zoológicos, etc.).Se exceptúan aquellas actividades cuyo objetivo apunte a la investigación o protección de la especie en cuestión.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
 
Capitulo 3: SOBRE ALQUILERES DE CABALLOS, BURROS Y MULAS
ART. 11º)  Determinase tres zonas para la comercialización y desarrollo de la cabalgata y paseo en sulkies o carros, quedando prohibido cabalgar por arterias pavimentadas: excepciona por 1151 para la montada

  1. Zona de Piedra Blanca Abajo, comprendida en el polígono correspondiente a: proyección de Av. Norte y Av. Los Incas hasta al límite con el ejido municipal y con la Provincia de Córdoba.-
  2. Zona Sur y Cerro de Oro, comprendida en el polígono correspondiente a: Limite Norte, acceso al Parque Industrial y sus proyecciones hacia ambos lados hasta el limite con el ejido municipal: Limite Sur, Este y Oeste, limites del ejido municipal.-
  3. Zona de Pasos Malos, comprendida en el polígono correspondiente a: Arroyo “El Tigre” hasta una línea imaginaria paralela a 50mts. al este de la Av. Dos Venados y límite con la Provincia de Córdoba.-
  4. Zona de Pantanillo, comprendida en el polígono correspondiente a: Arroyo “El Tigre”, 100mts. hacia el oeste de Av. Dos Venados, 100mts. Hacia el sur de Av. Los Incas y 100mts. al este de Av. Norte.-

De Las Licencias:
ART. 12º) Las licencias son personales e intransferibles.-
ART. 13º) El otorgamiento de las licencias estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Acreditación, mediante la pertinente certificación, de su domicilio en la Villa de Merlo, con residencia efectiva de dos años.-
  2. Dejar sentado el lugar donde fijará su puesto.-
  3. Fotocopia de certificados sanitarios de cada animal, expedidos por veterinario debidamente habilitado por el Municipio, los que deberán renovarse semestralmente en los meses de junio y diciembre.-
  4. Fotocopia debidamente legalizada de los certificados de propiedad de cada una de los animales afectados al servicio.-
  5. Constancia de dos cursos breves aprobados sobre orientación turística, implementados por la Dirección de Turismo y Medio Ambiente de la Municipalidad de Villa de Merlo. Este requisito deberá ser también cumplimentado por el personal que intervenga directamente en esta actividad comercial.-

ART. 14º) La habilitación otorgada tendrá vigencia durante un año, siendo ocho (8) el número máximo de animales por titular.-
ART. 15º) Son obligación de los titulares de las licencias:

  1. Mantener el puesto en máximas condiciones de orden e higiene.-
  2. Instruir a quien requiera los servicios acerca de las condiciones de manejo con el animal, el buen trato, los límites dentro de los cuales podrá desplazarse y la prohibición de cabalgar por el pavimento.-
  3. Habilitar el servicio exclusivamente en horarios diurnos.-

ART. 16º) Serán requisitos para el cuidado del animal, los siguientes:

  1. Cada animal deberá ser afectado a este servicio como máximo 8hs., por día y durante 6 días a la semana.-
  2. No se podrá transportar más de una persona o siendo dos no podrán superar entre ambas un peso mayor a los 90kg.-
  3. Se mantendrán protegidos bajo la sombra o en su defecto con un cubrecabeza. Deberán contar con recursos adecuados de agua y alimentos.-

ART. 17º) Son requisitos para la habilitación de los animales:

  1. Ser animales correctamente herrados, confiables, mansos. En excelentes condiciones sanitarias y de alimentación y de edad apropiada (ni demasiado jóvenes o viejos).-
  2. Tener en muy buen estado una completa montura e implementos ecuestres.-

ART. 18º) El D.E.M. deberá, en un plazo no mayor a los 6 meses de la sanción de la presente ordenanza, señalizar en sectores estratégicos con carteles no menores a 1 m2 de superficie, las zonas de cabalgata determinada en el Art.11 precisándolas con claridad.-
ART. 19º) Incluyéndose al Capitulo 2 del Código Tributario Municipal (Ordenanza Nº 651 HCD/97 como Art.9 Bis, inciso E, el siguiente texto: “Fíjese la suma de PESOS CIEN (100) para la habilitación de un puesto de cabalgatas, y como inciso F) “Fíjese la suma de PESOS VEINTE (20) para el otorgamiento de habilitación para cada animal.”
 
Capitulo 4: SOBRE ANIMALES DE GRANJA (aves de corral, ganado bovino, porcino, caprino, conejos, etc.)
ART. 20º) Queda absolutamente prohibido:

  1. La libre circulación o arreos de animales mayores (vacunos, yegüerizos, etc.), en el radio urbano, Av. de acceso y calles circundantes. La dirección de Medio Ambiente podrá autorizar el paso de estos en caso de necesidad.-
  2. El mantenimiento y cría de animales de granja como bovinos, porcinos, caprinos, ovinos, aves de corral, conejos u otros de aprovechamiento pecuario, dentro del radio urbano.-
  3. Desarrollar la actividad primaria de la apicultura.-

 
Capitulo 5: PENALIDADES
ART. 21º) Las infracciones a la presente Ordenanza se penalizarán con una multa que se graduará en un valor que oscilará entre PESOS CINCUENTA A PESOS MIL ($50 a $1000). En caso de reincidencia se duplicará la multa y se decomisarán los animales cuando se tratase de infracciones a lo estipulado en los Capítulos 2, 3 y 4, pudiendo además el D.E.M. retirar la habilitación prevista en el Capitulo 3.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 22º) Se entregará copia de la presente a la Policía local, Establecimientos Educativos, Hospital, Centros Vecinales, Instituciones Intermedias, Puestos de Cabalgatas, Medios de Comunicación y toda otra entidad que se crea conveniente para la eficiente aplicación de la misma.- Derogado x Ord. Nº 913/05.-
ART. 23º) Deróguese por la presente, las Ordenanza Nº 71/74 y 216/84.-
ART. 24º) Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-
 
Presidente HCD: Dr. Mario E. Mini
Secretaria Legislativa HCD: Dra. Susana Segura