REGULA USO DE PIROTECNIA

REGULA USO DE PIROTECNIA

Villa de Merlo, 12 de Diciembre de 2012

 

ORDENANZA Nº VI -0523-HCD-2012

 
VISTO:
La Ley 20.429 de Pólvoras, Explosivos y Afines y sus modificatorias, la Resolución Nº 1442/82 de la Dirección General de Fabricaciones Militares (B.O. 13/07/82) y la necesidad de legislar sobre el tema; y
 
CONSIDERANDO:
Que el acopio, fabricación, tenencia, depósito o venta en locales de uso familiar o comercial pone en riesgo de explosiones e incendios a la comunidad en general.
Que los elementos de pirotecnia y cohetería, considerados sinónimos de fiesta y alegría,  provocan consecuencias perjudiciales para los seres humanos y el medio ambiente, desde accidentes con distinto grado de severidad, ruidos y contaminación, y  alteración de la fauna e incendios forestales.
Que el uso familiar de estos elementos, a veces manipulados por niños, provocan graves accidentes que deben ser atendidos en las guardias de los hospitales.
Que es necesario legislar sobre el tema, generando los procedimientos que regulen la actividad; y
 
POR TODO LO EXPUESTO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD VILLA DE MERLO, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES QUE LE CONFIERE LA LEY, SANCIONA LA SIGUIENTE:
 

ORDENANZA

 
 
Art.1º)  Queda prohibido en el ámbito del ejido de la Villa de Merlo la fabricación, tenencia, guarda, acopio, depósito, venta o cualquier otra modalidad de comercialización mayorista o minorista y el uso particular de elementos de pirotecnia y cohetería, tales como cohetes y cohetes fósforo, petardos, estrellitas, cañitas voladoras, triangulitos, metralletas, rompeportones y todo otro producto destinado a provocar efectos mecánicos, visuales o auditivos mediante detonación, deflagración, combustión o explosión, así como aquellos de proyección cuyo efecto secundario produzca explosión o detonación. Asimismo se prohíbe la fabricación, venta, comercialización, entrega, utilización, encendido y suelta de globos aerostáticos luminosos.-
 
Art.2º)  Queda exceptuada de la prohibición establecida en el artículo primero de esta ordenanza, la realización de grandes espectáculos de fuegos de artificio, destinados a entretenimiento de la comunidad o conmemoración de eventos especiales. Los mismos deberán contar con la autorización previa del Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Secretaría de Ambiente, la Dirección de Bromatología y el área de Defensa Civil, quienes extenderán una habilitación temporaria por el o los días de espectáculo, y en el lugar de emplazamiento que se determine.-
 
Art.3º)  Los artificios pirotécnicos o de cohetería que fueran autorizados para los espectáculos enunciados en el artículo segundo, deberán dar cumplimiento estricto a lo establecido en la legislación nacional, con especial énfasis en la Disposición Nº 1442/82 de la Dirección General de Fabricaciones Militares (B.O. 13/07/82) y en la ley 20.429 de Pólvoras, Explosivos y Afines y sus modificatorias.-
 
Art.4º)  El incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza será sancionado, de acuerdo a las siguientes normas:
 
a) Quien incurriere en cualquier modalidad de comercialización, tenencia, guarda, acopio o depósito de elementos prohibidos, de acuerdo con la tipificación estatuida en el artículo 1º de esta ordenanza, será reprimido con multa que se establecerá entre cien (100) y mil (1000) litros de nafta súper de mayor octanaje.Será, además, procedente en todos los casos el decomiso e inmediata inutilización de la mercadería. Si el infractor actuare en, a través de o por cuenta de un local comercial mayorista o minorista, además de la multa se procederá a la inhabilitación para funcionar por el plazo de quince a cuarenta y cinco días.
a.1) Quien reincidiere será sancionado con multa equivalente al doble exacto de la primera multa recibida, y como accesoria, si correspondiere de acuerdo con lo establecido en el punto anterior, clausura por tiempo indeterminado.
a.2) Quien incurriere en segunda reincidencia será sancionado con multa equivalente al doble exacto de la segunda multa recibida y, de corresponder, clausura definitiva.
b) Quien incurriere en el uso de elementos prohibidos, de acuerdo con la tipificación estatuida en el artículo 1º de esta ordenanza, será reprimido con multa de entre diez (10) y  cien(100) litros de nafta súper de mayor octanaje, y el decomiso e inutilización de la mercadería obrante en su poder.
b.1) Quien reincidiere será sancionado con multa equivalente al doble exacto de la primera multa recibida. Quien incurriere en segunda reincidencia será sancionado con multa equivalente al doble exacto de la segunda multa.
b.2) Los padres, responsables, tutores o guardianes de menores de hasta dieciocho (18) años que de cualquier modo facilitaren, permitieren o no impidieren a los mismos el uso de elementos prohibidos, de acuerdo con la tipificación estatuida en el artículo 1º de esta ordenanza, serán sancionados con las penas previstas en los incisos b) y b.1) del presente artículo.-
 
Art.5º) DEROGUESE, el Artículo Nº 10, de la Ordenanza Nº 716-HCD-1999.-
 
Art.6º) La presente Ordenanza, una vez promulgada por el D.E.M., comenzará su vigencia a partir del día 01 de Marzo del Año 2013.-
 
Art.7º) COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.-
 
 

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